Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la accionante refrió que las autoridades ahora demandadas, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva en base a su propia opinión personal y sin motivación, en este contexto, precisó que el Juez Tercero de Sentencia omitió valorar la jurisprudencia constitucional presentada como prueba y que los Vocales demandados ratificaron esta decisión señalando que aún concurrían los riesgos procesales agravando la situación de la imputada al señalar sin motivación que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, concluye la accionante señalando que la falta de fundamentación y valoración de la prueba la dejaron en completa incertidumbre y estado de indefensión respecto a las razones que generaron el rechazo de la detención preventiva, por lo que denunció la afectación a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia y a la favorabilidad, por lo que pidió se revoque la resolución emitida por los vocales demandados y por el juez cautelar para que emitan una resolución fundamentada y que contenga una valoración integral, justificando la base legal para sostener que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la resolución del Juez de Garantías y denegó la tutela por considerar que las autoridades demandadas resolvieron en forma fundamentada la apelación emergente de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la ahora accionante; asimismo, la máxima instancia de control de constitucionalidad, estableció que en el caso concreto, en lo referente a la valoración probatoria, no existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque en el caso concreto, en la decisión que resolvió la cesación a la detención preventiva peticionada por la accionante, las autoridades demandadas valoraron las pruebas en el marco de sus facultades privativas y no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “De lo anotado, se concluye que los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda resolvieron en forma fundamentada la apelación emergente de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la ahora accionante, habiéndose efectuado una valoración de las pruebas mencionadas con la facultad privativa que les concede la ley, sin que a criterio de este tribunal haya existido un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para deducir lo contrario, o se haya omitido arbitrariamente el valor de las pruebas presentadas, cuya consecuencia haya derivado en la vulneración de los derechos de la accionante; que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, valorar tales hechos, por lo que resulta evidente que no existe violación alguna a los derechos de la imputada, motivo por el cual no puede concederse la tutela solicitada mediante esta acción. De lo anotado, se concluye que los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda resolvieron en forma fundamentada la apelación emergente de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la ahora accionante, habiéndose efectuado una valoración de las pruebas mencionadas con la facultad privativa que les concede la ley, sin que a criterio de este tribunal haya existido un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para deducir lo contrario, o se haya omitido arbitrariamente el valor de las pruebas presentadas, cuya consecuencia haya derivado en la vulneración de los derechos de la accionante; que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, valorar tales hechos, por lo que resulta evidente que no existe violación alguna a los derechos de la imputada, motivo por el cual no puede concederse la tutela solicitada mediante esta acción”.
Precedentes
El precedente contenido en SC 0965/2006-R estableció:
FJ III.2
“...Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta
tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o
administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de
manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su
posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas
apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida,
en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional”.
Titulacion jurisprudencial
La acción de libertad no es la vía idónea para realizar valoración probatoria, por ser esta facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales, salvo casos en los cuales exista apartamiento de los cánones de razonabilidad o equidad; o, frente a conductas omisivas que lesionen derechos fundamentales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea de la valoración de la prueba debe ser analizada de la siguiente manera;
1. El Tribunal Constitucional en la SC 0129/2004-R que resolvió una acción de amparo constitucional, estableció que la justicia constitucional puede analizar la conducta omisiva de las autoridades judiciales, administrativas o de las instancias encargadas de la persecución penal, delimitando su competencia únicamente a omisiones valoratorias traducidas en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales así como en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones, etc.. Además, precisó que en lo relativo a la prueba la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada y no a imponer cómo debe ser compulsada.
2. Posteriormente, la SC 0873/2004-R emergente de un recurso de hábeas corpus y en el contexto de medidas cautelares, estableció que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar y que el control tutelar de constitucionalidad, en resguardo de una posible doble valoración de la prueba, podrá intervenir solamente cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles; entendimiento, que entre otras, fue asumido por la SC 0106/2005-R.
3. La SC 0965/2006-R, sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, quedando establecido lo siguiente: La autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el rol exclusivo de valoración probatoria y solamente podrá ejercerse control tutelar en cuanto a la valoración de la prueba en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada, entre otras, en no recibir, producir o cumpulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ambos supuestos, la sentencia sistematizadora ahora analizada, precisó que no puede usurparse los roles propios de las autoridades jurisdiccionales o administrativas. Además, esta sentencia generó una carga argumentativa para la parte en ese momento recurrente –ahora accionante-, señalando que en casos de petición de tutela referente a valoración probatoria, debía: a) identificarse las pruebas que se omitió valorar o que se apartan de los cánones de razonabilidad o equidad; y, b) indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final. Asimismo, en cuanto a la prueba no valorada, el Tribunal Constitucional señaló que para ingresar al análisis de la problemática, ésta debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
Bajo la misma línea de razonamiento se tienen las SSCC 0222/2010-R, 1926/2010-R, 0779/2011-R, entre otras.
Además, la SC 0115/2007-R estableció que otro supuesto de excepción de la doctrina de no valoración de la prueba se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
4. La SCP 0410/2013 estableció que para la revisión de la valoración de la prueba en el marco de los dos requisitos antes anotados, no era exigible el cumplimiento de la carga argumentativa antes requerida a la parte accionante, entendimiento que contempla el estándar más alto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire. Acción de libertad.
Expediente: 00036-2012-01-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2012 de 25 de enero, cursante de fs. 111 a 114, dentro de la acción de libertad interpuesta por María Inés Rojas contra Elías Fernando Ganam Cortez, y Ricardo López Guzmán, Presidentes de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Mostrando 37 de 73 parrafos.