Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional al no haberse acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica o justicia por mano propia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...De la revisión del expediente se evidencia que el accionante demostró su derecho propietario del inmueble de 1000 m2, ubicado en el Km 7, carretera al norte, urbanización MUCOPOL, manzana 12, lote 7, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el mismo que adquirió mediante compra de Víctor Aguilar Cardona; derecho propietario que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0087266, folio 0191271, lo cual hace que su derecho sea oponible frente a terceros. Empero; para que la acción de amparo constitucional sea procedente ante medidas de hecho, el accionante debe cumplir con los siguientes presupuestos: a) La carga probatoria debe ser acreditada de manera objetiva por el accionante, sobre la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica o justicia por mano propia; y, b) Se debe acreditar su titularidad o dominialidad del inmueble presuntamente avasallado, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa. En el presente caso, si bien el accionante demostró su titularidad, empero no demostró que se encontraba frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, puesto que no se evidencian agresiones ni amenazas, como tampoco demostró el daño irreparable que supuestamente estaría causando el avasallamiento y la presunta construcción del inmueble por parte de la demandada, toda vez que el mismo mencionó que la construcción ya estaba paralizada, debido a que denunció ese hecho a la Alcaldía citada. Tomando en cuenta que la carga probatoria debe ser demostrada por el peticionante, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de medidas de hecho, en el presente caso no ocurrió, ya que si bien por las papeletas de aviso de cobro de agua y luz estaría en posesión la demandada empero no demostró la posesión violenta por los supuestos avasalladores, lo cual desestima que haya ingresado a través de vías de hecho. Consiguientemente, al no haberse demostrado las presuntas medidas de hecho asumidas por la demandada, como tampoco el estado de indefensión en el que se encontraba el accionante frente a la misma, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, corresponde la denegatoria de la tutela solicitada, por los fundamentos precedentemente señalados."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2013-L
Sucre, 20 de febrero de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23470-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 040 de 10 de marzo de 2011, cursante de fs. 126 vta. a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Herrera Westerman contra Julieta Flavia Chávez Uzquiano.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2010, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante planteó acción de amparo constitucional expresando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un lote de terreno de 1000 m2, ubicado en la Urbanización MUCOPOL, Km 7 carretera al norte, manzana 12, lote 7, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), partida 7.01.1.06.0087266; al mismo que hacía mantenimiento y limpieza; sin embargo, sucede que el 19 de mayo de 2010, cuando se apersonó a su terreno se encontró con que personas ajenas habían avasallado su lote y estaban construyendo, hecho que denunció a la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Santa Cruz; por lo que, al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, la obra se encontraba paralizada, situación que perturbó su derecho propietario.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alegó la vulneración de su derecho a la propiedad privada, sin citar Norma Constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El inmediato desalojo y/o desapoderamiento de todas las personas que se encuentran ilegalmente asentados en los predios de su propiedad; b) Se emita el respectivo mandamiento de desalojo y/o desapoderamiento en contra de los sujetos demandados; c) Se disponga la custodia policial del inmueble por el lapso de quince días; y, d) El pago de costas.multa, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 120 a 126 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado amplió el tenor del memorial de la acción interpuesta indicando que los albañiles no le dejaron entrar a su lote de terreno señalando que la propietaria era “Flavia Chávez”, a quien intentó encontrar pero no fue posible.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El abogado de la demandada, en audiencia manifestó que su representada era miembro de MUCOPOL, por lo que es destinataria natural de esa fracción de terreno; en ese sentido, no hubo ingreso violento ni a la fuerza. Por otra parte hicieron la consulta al Concejo Municipal, donde le respondieron indicando textualmente “que de los antecedentes dominiales se han dispersado producto de funcionamiento irregular, sin previa aprobación del barrio. Los originales propietarios de los lotes han vendido a nuevos propietarios del barrio MUCOPOL, no existiendo al presente un responsable (…) que pueda ceder áreas...” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fortunato Castillo Andia, por memorial de 10 de marzo de 2011, indicó que la Cooperativa Policial era propietaria de “17 4979,97” (sic) ha, ubicado en el Km 7 a 8, sobre la carretera Santa Cruz-Montero, de las cuales 113 778,74 m2, destinó para la venta a favor de los socios de dicha cooperativa a una extensión de 1000 m2 para cada uno, señalando simplemente número de manzano y número de lote. Una vez urbanizadas las superficies de los lotes se redujeron; empero, el accionante en economidad con la demandada pretende consolidarse en la superficie de 1000 m2, cuando a la fecha no se encuentra en posesión.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia pública, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 040 de 10 de marzo de 2012, cursante de fs. 126 vta. a 127 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: 1) Se presentó una demanda ante el Juez respectivo con relación a este tema pretendiendo hacer valer su derecho propietario, por lo que esta situación también se encuentra dentro de la justicia ordinaria; y, 2) La jurisprudencia constitucional es uniforme al indicar que, cuando se hubiesen tomado acciones para defender su derecho propietario no corresponde conceder la tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Hecha la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 3 a 5 y 9 cursa testimonio con folio real 191271, mediante el cual el accionante demuestra que obtuvo el inmueble con una superficie de 1000 m2, ubicado en el Km 7 de la carretera al norte, urbanización MUCOPOL, manzana 12, lote 7, por compra de Víctor Aguilar Cardona, mismo que se encuentra registrado en el catastro rural de Bolivia a su nombre (fs. 8).
II.2. En el dosier de avaluó del inmueble cursan fotografías a través de las cuales se advierte un inmueble en construcción (fs. 82 a 100).
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