Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, en virtud a que las autoridades demandadas denegaron el derecho de petición de manera infudamentada.
Extracto de la ratio decidendi
III.2. En este sentido, la accionante dentro del proceso administrativo disciplinario que inició contra Eduardo Roberto Guamán López, solicitó se le haga entrega de fotocopias legalizadas de todos los actuados, a cuyo fin, presentó dos memoriales el 20 de septiembre de 2012, dirigidos al Presidente del Tribunal Disciplinario y al Director Departamental, ambos de la DDE de Cochabamba y de los cuales, sólo el primero de los nombrados procedió a responder indicándole que pase a recoger las mismas de Secretaría. Dicha petición se reiteró por otros dos memoriales entregados el 24 de septiembre de 2012, dirigidos a las dos autoridades señaladas sin que se haya recibido respuesta alguna al respecto. En este marco, con relación a los memoriales de 20 y 24 de septiembre de 2012, dirigidos al Director Departamental de Educación, Jorge Mario Ponce Coca, pese a su legal citación con la demanda de amparo constitucional no acreditó que haya respondido los mismos; es decir, incluso en el caso de considerarse incompetente para atender lo peticionado, debió dirigir a la accionante a la autoridad competente, o en caso, de considerar impertinente la petición, debió explicar a la accionante los motivos por los cuales arribó a esa conclusión en un tiempo razonable, pero no dejarla en la incertidumbre como aconteció. En este contexto, debe recordarse que el derecho de petición constituye un derecho que permite la concreción y realización de otros derechos, por lo que su realización está ligada a la transparencia con la que deben actuar las servidoras y los servidores públicos (art. 232 de la CPE). Con relación a Felipe Jesús Marca Pita, Presidente del Tribunal Disciplinario de la DDE, si bien respecto al memorial de 20 de septiembre, contestó que: “…puede recoger de secretaría…” las fotocopias legalizadas solicitadas, por lo aseverado por la propia accionante en la acción de amparo constitucional y del oficio DDE-OFI-UAJ 010/2012 de 24 de septiembre, la Jefe a.i. de la Unidad de Asesoría Legal que expresamente sostiene como respuesta a la reiteración de la solicitud de la accionante que la misma no podía ser: “…atendida toda vez que el expediente se encuentra en la oficina del Dr. Felipe Marca el cual se encuentra cerrada y no tengo acceso a la misma, y como bien sabe que esta semana se está llevando a cabo los juegos estudiantiles plurinacionales en la ciudad de Oruro, el Dr. Marca se encuentra de comisión en dicha ciudad…”. Al respecto para satisfacer el derecho de petición conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe existir una respuesta oportuna y sobre el fondo de la problemática, en este sentido, el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1º no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (las negrillas nos corresponden), por ello, si el codemandado se encontraba en viaje oficial del 21 al 28 de septiembre (Conclusión II.6 de esta Sentencia), no resulta entendible que durante ese tiempo no exista mecanismo alguno para efectivizar materialmente el derecho a la petición, de forma que es claro que la omisión de la autoridad demandada en el caso concreto, provocó la lesión al citado derecho a la petición de la accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2013
Sucre, 3 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01971-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magda Martha Soliz Siles contra Jorge Mario Ponce Coca, Director; y Felipe Jesús Marca Pita, Presidente del Tribunal Disciplinario y Jefe de la Unidad Jurídica, ambos de la Dirección Departamental de Educación (DDE) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 10 a 12, la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por denuncia que formuló contra Eduardo Roberto Guamán López, se tramitó un proceso administrativo, en el que sostiene, pidió oralmente y luego por escrito al Jefe de la Unidad Jurídica y Presidente del Tribunal Disciplinario de la DDE, Jesús Felipe Marca Pita, se le franqueen fotocopias legalizadas del citado proceso, sin que se haya atendido su petición y se dirigió por escrito al Director Departamental de Educación, Jorge Mario Ponce Coca, a fin de que la máxima autoridad jerárquica ordene se le otorguen las citadas fotocopias legalizadas; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Se solicita se le conceda la tutela, disponiendo que en el día se le otorguen las fotocopias legalizadas del proceso administrativo solicitado y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Con la palabra el abogado de la parte accionante se ratificó en los términos de su acción de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Mario Ponce Coca y Felipe Jesús Marca Pita, como Director de la DDE de Cochabamba y Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica - Presidente del Tribunal Disciplinario de la referida Dirección respectivamente, mediante memorial de 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 24 a 25, firmado sólo por el segundo de los nombrados, informaron ante el Tribunal de garantías que existe la solicitud presentada por la “Sra. Solís”; sin embargo, el expediente se encontraba con el Secretario del Tribunal Administrativo, David Ovando Vásquez y no con la Secretaria de Asesoría Jurídica, Esther Corminales.
Que la accionante jamás acudió a pedir las copias mientras el Jefe de Asesoría Jurídica estaba en esta ciudad; y conociendo que el citado funcionario estaba de viaje de Oruro se constituyó en las oficinas a exigir dichas copias, y en fecha posterior al 29 de septiembre de 2012, cuando cumplía sus funciones habituales el “Dr. Marca” la accionante no se presentó, lo que demuestra claramente un actuar malicioso, por que como no se cuenta con personal notificaciones y entrega de copias, los interesados deben acudir a recabar la documentación y cubrir los costos de las fotocopias, siendo que no se entregó las mismas por irresponsabilidad de la misma accionante, quien actúa con malicia y temeridad desvirtuando la verdad de los hechos, pidiendo se deniegue el recurso de amparo constitucional.I.2.3. Resolución
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