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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0012/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0012/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, toda vez que la parte accionante sufrió el corte de agua por parte de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, toda vez que la parte accionante sufrió el corte de agua por parte de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) de acuerdo a los antecedentes procesales y lo referido por las partes en audiencia, se puede evidenciar que existe una denuncia contra el accionante que data de 2011, oportunidad en la que EPSAS, procedió de la misma manera que la denunciada en esta acción constitucional; empero, ante la documental presentada por la parte accionante, se le rehabilitó el servicio básico. Es así, que si bien se alega la existencia de una servidumbre de paso de un vecino colindante, no es menos cierto que se tiene medios y vías legales para la constitución y consolidación de la misma, más aún, si el conflicto aducido se suscitó hace tres años atrás; y el mismo no puede de ninguna manera ser la causa para privar al accionante de un servicio básico que es imprescindible para el ser humano, en consideración a que el acceso a dicho líquido elemento está reconocido y protegido no solo por el orden constitucional vigente, sino también por instrumentos internacionales por considerarse como un derecho fundamental, el que no puede ser restringido por actuaciones efectuadas por las empresas encargadas de la administración y suministro de los servicios públicos las que si bien se rigen por sus leyes y reglamentos que les otorgan facultades, estas deben ejercerlas dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, como en el caso concreto, que en el art. 20.I de la CPE establece y consagra: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, para luego dicho precepto constitucional señalar que: ”El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos …”; por lo cual, al haber sido instituido en esa categoría, no puede ser suprimido a ninguna persona, porque al ser de vital importancia se encuentra ligado directamente con otros derechos humanos, su supresión es un atentado contra la vida y la salud, por ser el agua un líquido elemento imprescindible para la subsistencia humana y en el caso de autos, se reitera la controversia aludida debe ser dilucidada en las vías correspondientes que se rigen por su normativas las que no se sobreponen ni tienen primacía sobre la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho del acceso al agua como un derecho humano, aspecto que no fue debidamente compulsado por el Tribunal de garantías que ha supeditado un derecho humano y fundamental a un trámite administrativo, lo que no es permisible. Por lo puntualizado dentro del contexto señalado, se concluye que, en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia referida en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3, y III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace viable la tutela constitucional ante medidas de hecho, por haberse acreditado en forma objetiva que se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia; y ante un inminente daño irreversible o irreparable".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:

Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:

06760-2014-14 -AAC

Departamento:

La Paz

En revisión la Resolución 29/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Huanca Quisberth contra Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.) y Jorge Machicao Gonzáles, Inspector de Redes de la misma Empresa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de marzo 2014 y el de subsanación de 17 del mismo mes y año, cursantes de fs. 26 a 29 y de 37 a 38, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de diciembre de 2011, el Supervisor de Redes de EPSAS, le notificó con la conminatoria para que desobstruya un supuesto taponamiento dentro de la denuncia efectuada en su contra por su vecino colindante Sergio Nieto, por taponamiento de alcantarillado; habiéndole cortado el servicio de agua potable en su domicilio, infringiendo el art. 20.1, 2, y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que su esposa se apersonó a las oficinas de dicha Empresa entrevistándose con el Jefe y el Inspector de Redes, quien informó que el denunciante no era usuario de esa Entidad y no existía ningún taponamiento, restableciéndole el servicio; sin embargo, nuevamente el 29 de noviembre de 2013, es notificado con la misma denuncia conminándole a que en diez días proceda a la desobstrucción del taponamiento, circunstancia por la cual se apersonó a dicha Empresa con los documentos que acreditaban que el denunciante no era usuario de la misma y que era falsa la obstrucción denunciada, restituyéndole el servicio; empero, el 13 de febrero de 2014, otra vez es notificado con la misma denuncia intimándole que en el plazo de diez días rehabilite la servidumbre de paso de alcantarillado del vecino, sin tener presente que nunca existió esa conexión de instalación de alcantarillado en el inmueble del vecino denunciante, quien al exigirle a la Alcaldía que demuestre su derecho propietario, retiró la denuncia.

Refiere que pese a lo señalado el 6 de marzo de 2014, se procedió al corte del servicio de agua potable en su domicilio, encontrándose a la fecha sin ese servicio, privándole del acceso al servicio universal de agua potable previsto por el art. 20.I de la CPE, a lo que se agrega; que no tuvo.respuesta alguna sobre las cartas de 17 de diciembre de 2013 y 27 de febrero de 2014, solicitando se envíe un “Técnico” para que realice inspección a objeto de verificar la existencia del supuesto taponamiento de alcantarillado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos de acceso al servicio básico de agua potable y a la petición, citando al efecto los arts. 20, 24 y 75.2 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se declare “procedente el recurso”, ordenándose: a) La restitución del servicio de agua potable en su domicilio; y, b) Se realice inspección técnica a objeto de verificar la existencia del supuesto taponamiento de alcantarillado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 52 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: 1) Recibió la notificación por parte del Inspector de EPSAS, por la que le comunicaron que en el término de diez días de probada la obstrucción y taponamiento del alcantarillado se le cortaría el derecho al agua, lo que es lesivo a sus derechos constitucionales del debido proceso, toda vez que tiene conocimiento que cuando se suprime un derecho fundamental especialmente por una empresa que presta servicios públicos tiene que hacerlo mediante procedimientos administrativos que establece que contra todo acto administrativo que suprime derechos subjetivos, en este caso constitucionales, tiene que seguirse el correspondiente procedimiento para los cuales se pueda interponer el recurso de revocatoria y jerárquico; 2) Como usuario tiene un contrato firmado con EPSAS, la que unilateralmente le ha cortado el suministro el agua potable, más aún, si tiene al día sus pagos y no obstante de ello, amparándose en la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, le indicaron que procederían a cortarle el suministro del agua, al ser terminantemente prohibido el corte parcial o total del agua en un inmueble por parte del abonado, atribuyéndole a su persona el corte del agua al vecino, lo que no es evidente, agregando que los de la empresa señalaron que el cliente de un fundo sirviente no puede impedir u obstaculizar una servidumbre instituida, haciendo creer que hubiera una servidumbre en su fundo, lo que es falso, porque existe una colindancia con un predio baldío, además de que el denunciante no es el propietario del predio que ocupa esporádicamente, con una construcción precaria; habiendo efectuado un desvío de aguas pluviales hacia su propiedad, lo que no corresponde tratar a EPSAS que tiene competencia solo en aguas potables de suministro y consumo humano, pero no de las aguas pluviales cuya competencia es del Gobierno Autónomo de La Paz y sin embargo hablan de una obstaculización de servidumbre sin que el denunciante hubiere probado su derecho propietario o su instalación de alcantarillado que tampoco existe no siendo usuario de acuerdo al informe realizado por EPSAS que habla de una servidumbre las que no se dan en aguas pluviales; 3) El art. 126 del Código Civil (CC), establece que el propietario debe construir su techo de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública y no pueden hacer caer sobre las del vecino, lo que este predio colindante tenía era un tubo de dos pulgadas dirigido hacia su predio y entonces esas aguas pluviales iban hacia su casa ocasionando que dos veces se derrumbe la pared medianera, lo que le obligó a su persona levantar un muro de contención de un metro de espesor; 4) La boleta de supervisión y de corte del 14 de febrero de 2014 sefundamenta en el art. 80 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos -Resolución Ministerial (REM) 510 de 29 de octubre de 1992-, que establece que solo se puede cortar en caso de que existan dos o más conexiones en un mismo inmueble, lo cual no sucede, el “Reglamento del Usuario del capítulo 12 aprobado por la ex Superintendencia” (sic) dice que el usuario debe pagar el monto adeudado dentro de los cinco meses si no se le retira las cañerías cosa que no sucede, y al usuario que habilita clandestinamente el servicio, éste le será cortado, situaciones que no se han dado en el presente caso, además estas normas se remiten a los años 1992, 1999 y 2000 normas obsoletas porque la Constitución vigente fue dictada el 2009 y modificó estos criterios privatistas; 5) Reclamó mediante nota de 24 de febrero de 2014, a la empresa, a los responsables hasta hacer llegar su queja a la Oficina de Defensa del Consumidor (ODECO); sin embargo, hasta la fecha no obtiene respuesta alguna, y al ser el servicio de agua potable una necesidad básica que no puede ser suspendida arbitrariamente, por lo que en su caso se ha vulnerado el art. 20 de la CPE que reconoce el suministro de agua potable y de alcantarillado como un derecho fundamental y una garantía esencial de la persona humana, es un derecho universal y por tanto el Estado tiene la obligación de respetar y proteger este derecho; y, 6) El colindante que se ha presentado en audiencia, nunca ha tenido agua en razón a que no tiene instalación de agua potable ni alcantarillado. Por otra parte si bien ha realizó su reclamo ante ODECO y que está pendiente ante la ex Superintendencia, este trámite dura más de veinte días, sin que se hubiera resuelto hasta la fecha; empero, por el corte del servicio de agua, es aplicable la excepción a la subsidiaridad de esta acción constitucional, además que EPSAS no tiene competencia para dirimir conflictos entre vecinos particulares porque para eso está la jurisdicción ordinaria; solicitando por lo expuesto se le conceda la tutela y se disponga la inmediata cesación de los actos ilegales e indebidos y la restitución del derecho al suministro del agua potable y alcantarillado establecido en la Constitución Política del Estado.

I.2.2.Informe de la Empresa demandada

El abogado apoderado de la empresa demanda EPSAS, luego de acreditar su personería, en audiencia manifestó que: i) Este problema data de diciembre de 2011, habiendo sido notificado el accionante debido a la denuncia efectuada ante EPSAS por el señor Sergio Nieto quien es de la tercera edad -cuyos familiares se encuentran presentes al igual que otros terceros interesados, en la presente audiencia-, debido a una obstrucción de conexión de alcantarillado por paso de servidumbre constituida más de cincuenta años entre vecinos del lugar, como en este caso que se ha verificado en la inspección realizada por la empresa de agua que existe una servidumbre de paso de alcantarillado, no solo de carácter pluvial que beneficaba al denunciante, sino también de alcantarillado de la que no puede prescindir el denunciante puesto que por razones topográficas la única posibilidad de evacuación pluvial y de alcantarillado es, a través del paso de servidumbre por el predio colindante del accionante Juan Carlos Huanca quien ha efectuado el taponamiento del alcantarillado poniendo en riesgo no solo la vivienda del denunciante sino también la suya, por lo cual en enero de 2012, se produjo el primer corte de servicio que posteriormente fue rehabilitado; ii) Como consecuencia de un nuevo taponamiento en el alcantarillado del denunciante Sergio Nieto, en noviembre de 2013 se notificó al accionante para que rehabilite el servicio; empero, no dio cumplimiento a ello, por lo cual ante su nueva reticencia con la notificación del 28 de febrero de 2014, se procedió al corte del servicio de agua potable a su inmueble, sin que ello constituya una intervención de carácter discrecional, arbitraria, abusiva ni injusta; por el contrario, fue una medida dispuesta de acuerdo al art. 72 del “Reglamento del Cliente 4199 de 25 de octubre de 1999” (sic), sustentado por otro similar Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado reconocido por la Ley 2066, que establecen que está prohibido el corte de ese servicio total o parcialmente en el interior del inmueble por parte del abonado y de los usuarios, como en este casolo ha efectuado el accionante en el predio del denunciante Sergio Nieto; iii) Procedieron al corte del servicio de agua potable y alcantarillado por tener facultad para ello y de acuerdo a los arts. 24 y 73 de la citada Ley 2066, normativa legal por la que procedieron al corte de dicho servicio, teniendo presente además que los colindantes del accionante tienen también derecho a ese derecho fundamental del servicio al agua potable y alcantarillado, por ser un derecho humano vinculado a la vida, a la salud, a la alimentación, etc.; iv) En este caso, los colindantes incluido el denunciante se encuentran enclautrados por efecto de la acción abusiva del accionante quien fue quien les cortó ese servicio básico; y, v) Contestando a la interrogante del Tribunal de garantías, señaló que el accionante podía someterse a un procedimiento administrativo establecido por la Ley 2066 a ser resuelto en la misma empresa de EPSAS, así como también por el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), como lo ha invocado el mismo accionante quien realizó ante esa autoridad su reclamo correspondiente por el corte del servicio por posible obstrucción de alcantarillado y dentro del cual se citó a una inspección conjunta para el 1 de abril de 2014, solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Si bien en la presente acción de amparo constitucional no se notificó a ninguna persona como tercero interesado; sin embargo, se presentó en la audiencia Cleto Saavedra, colindante del predio del accionante, como tercero interesado quien manifestó que no tiene agua en su predio y exhibe el documento por el que solicitó le conecten ese servicio, pero como no hay paso de servidumbre, no puede tener alcantarillado ya que el accionante le tapó por lo cual toma agua de lluvia, de pozo o acude a un auto que le trae el agua a la que no tiene acceso, no obstante que el derecho al agua es para todos y que también está privado Sergio Nieto.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que se realizó el corte de suministro de agua potable; sin embargo, esta situación sería de conocimiento de la AAPS, determinándose la realización de una audiencia de inspección conjunta el 1 de abril de 2014, en la vía administrativa este hecho debe tener un tratamiento, considerando que la vía constitucional no es subsidiaria; y, b) En el presente caso existe la vía administrativa a la que deben recurrir las partes de acuerdo a la SC 0406/2011-R de 14 de abril, y la excepcionalidad a la subsidiaridad de esta acción constitucional invocada por el accionante, no ha sido por él demostrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0012/2014-S1Fuente oficial