Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el accionante cumplió con la presentación de los requisitos señalados por la autoridad judicial, para la cesación de su detención preventiva; sin embargo, los Jueces Técnicos demandados previamente providenciaron que por secretaría se informe al respecto, decreto contra el cual se interpuso recurso de reposición que tampoco fue resuelto por las autoridades demandadas; motivo por el cual, se reiteró el pedido de emisión del mandamiento de libertad a través de otros seis memoriales, sin que exista respuesta a dichas solicitudes con lo que se evidencia dilación en resolver la situación jurídica del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "La parte accionante, alega que luego de haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva a la cual estuvo sometido por más de un año, por disposición del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, sin haberse efectivizado la otorgación del mandamiento de libertad a su favor, se remitió el expediente al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, ante el cual presentó los requisitos exigidos para obtener su libertad; empero, la extensión del mandamiento referido se dilató, por actuaciones judiciales indebidas e ilegales, que lesionaron su derecho a la libertad, hecho que le obligó a interponer la presente acción. De lo establecido por las Conclusiones II.1 y II.4, se tiene que el accionante cumplió con la presentación de los requisitos señalados por la autoridad judicial, para la cesación de su detención preventiva; sin embargo, los Jueces Técnicos demandados previamente providenciaron que por secretaría se informe al respecto, decreto contra el cual se interpuso recurso de reposición conforme la Conclusión II.2, que tampoco fue resuelto por las autoridades demandadas; motivo por el cual, se reiteró el pedido de emisión del mandamiento de libertad a través de otros seis memoriales, sin que exista respuesta a dichas solicitudes según la Conclusión II.3; hechos que no fueron desvirtuados por los demandados, al no presentar informe escrito ni asistir a la audiencia fijada. Habiéndose evidenciado los hechos denunciados, se tiene que el accionante cumplió con las medidas sustitutivas impuestas por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; constando el certificado de arraigo y el depósito de la fianza económica, correspondía al Tribunal Tercero de Sentencia Penal expedir el mandamiento de libertad; por lo que incurrió en dilación indebida al haber solicitado informes innecesarios; asimismo, la omisión de dar respuesta a los memoriales de solicitud de emisión del citado mandamiento, afectó el derecho a la petición en relación a la libertad personal del accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06667-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11 de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gastón Guillermo Ballesteros Ortega en representación sin mandato de Hermójenes Vidal Rojas contra Carlos René Roca Rivero y Lily Salazar Valverde, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 15 a 17, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante fue demandado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Sexto, quien el 10 de noviembre de 2012 ordenó su detención preventiva; luego del trámite pertinente, por Resolución fundamentada de 13 de enero de 2014, se dispuso la cesación a su detención preventiva previo cumplimiento de arraigo y fianza económica, medidas que fueron cumplidas a cabalidad; empero, el 3 de febrero del año señalado se remitieron los actuados ante el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del mismo departamento, instancia ante la cual por memorial de 12 del mes y año citados, presentó la documentación que acreditó el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, mismo que mereció un proveído con fecha retrasada, mediante el cual se solicitó: "Informe la señora secretaria" (sic), respondiendo dicha funcionaria que lo efectuaría hasta el viernes de esa semana, pudiendo retornar la parte interesada el martes 25 del señalado mes y año; posteriormente, el ahora accionante interpuso recurso de reposición contra el proveído que ordenó el citado informe, expresando que al tratarse de un mandamiento de libertad no podía dársele un trámite burocrático, sin haberse respondido a éste ni a otros memoriales; exigiendo a su vez, la extensión del mandamiento de libertad, teniendo siempre como respuesta que los mismos se encontraban en despacho.
El 24 de febrero de 2014, presentó el formulario de mandamiento de libertad para su correspondiente llenado y extensión, no obstante la mañana del 26 del señalado mes y año, atiempo de apersonarse al juzgado, la Secretaria manifestó que: “NO SALIÓ NADA DE DESPACHO Y POR TANTO NO HABÍA NINGÚN MANDAMIENTO DE LIBERTAD” (sic), hechos por los cuales se demuestra que los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pretenden desconocer la Resolución de cesación a su detención preventiva, hecho que se constituye en abuso de autoridad y violación al ordenamiento jurídico; por lo que se encuentra ilegal, indebida y arbitrariamente “retenido” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionado su derecho a la libertad; sin hacer cita de ninguna disposición constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) La emisión en el día del mandamiento de libertad dirigido al Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”; y, b) Se condene con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó el contenido de su demanda, precisando que su representado se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, por más de catorce meses, aludiendo que el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) hace referencia a la demora culpable en actuaciones judiciales, quedando prohibidos los decretos que dispongan informes sobre aspectos contenidos en el expediente; en este sentido, la autoridad demandada debió verificar si se cumplió con la fianza y el arraigo dispuesto por el Juez cautelar, para expedir el mandamiento de libertad; asimismo, indicó que se presentaron reiteradamente memoriales que no fueron providenciados hasta que la solicitud de 20 de febrero de 2014, fue decretada disponiéndose nuevamente la emisión de informe sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas y antecedentes de la cesación a la detención preventiva; incurriendo de esta manera, en demora culpable.
El 25 de febrero de 2014, a través del informe señalado ut supra, se dio a conocer la evidente concesión de la detención preventiva y el cumplimiento de las medidas sustitutivas; empero, la autoridad demandada decretó que: “la la solicitud se debe acompañar los antecedentes físicos del incidente de cesación a la detención preventiva, pues según el informe que antecede no constan en actuados” (sic); incidiendo nuevamente en demora culpable; citando los arts. 8.II, 22, 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), alegó la lesión de los derechos a la libertad y de petición, al no responderse en forma oportuna sus reiteradas solicitudes.
Asimismo, relató que Carlos René Roca Rivero, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, se apersonó al accionante para proponer que al día siguiente le otorgaría el mandamiento de libertad, siempre y cuando desista del “recurso” (sic); razón por la cual su defendido respondió que primero se expida el citado actuado y luego desistirá; empero, con el objeto de evitar más dilaciones y al haberse cumplido las exigencias del art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Tribunal de garantías la concesión de la tutela, y la consecuente emisión del mandamiento de libertad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos René Roca Rivero y Lily Salazar Valverde, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a pesar de su legal citación cursante a fs. 20, no remitieron informe escrito y tampoco se hicieron presentes en audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 47 a 49, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con la cita previa de los arts. 23.III, 115, 125, 178.I y 180.I de la CPE; y, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constató que en el cuaderno procesal remitido al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, cursan la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares de fianza económica, arraigo, presentación periódica semanal; y, prohibición de acercarse a la víctima; disposiciones con las cuales no están de acuerdo por tratarse de un delito violento, pero como Tribunal de garantías constitucionales no pueden entrar a revisar aquello; 2) Otorgada la cesación a la detención preventiva, las autoridades demandadas debieron inmediatamente librar el mandamiento de libertad sin pedir reiteradamente informes; y, 3) Con esa actitud se violó el derecho a la libertad consagrado en los arts. 22 y 23 de la CPE, habiéndose superado los límites para su restricción; constatándose la vulneración del derecho a la libertad no puede darse más plazos que dilaten el proceso; correspondiendo su inmediata libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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