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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0012/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0012/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto si bien el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución impugnada, una vez rechazado el incidente de actividad procesal defectuosa correspondía que interponga apelación del...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto si bien el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución impugnada, una vez rechazado el incidente de actividad procesal defectuosa correspondía que interponga apelación del mismo en forma previa a acudir a la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...El accionante, argumentó que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 062/2014 de 8 de febrero, sin haber motivado ni fundamentado su decisión, confiriendo legalidad a la actuación policial y Fiscal asignado al caso, a quienes responsabilizó de la detención ilegal e indebida de que fue objeto; al margen de que no valoró sus pruebas y pasó por alto su derecho a ser juzgado en su idioma materno; sin darle tiempo y medios para preparar su defensa; a consecuencia de la actividad procesal defectuosa absoluta debió disponer la nulidad de todo lo actuado; por lo que, habría incumplido los arts. 230, 279 del CPP. Por lo expuesto, en cuanto al objeto de la denuncia señalada en concreto y el petitorio efectuado por el accionante; se establece que no solicitó su libertad sino más bien la nulidad de la Resolución 062/2014, y el dictado de una nueva resolución que contemple y valore la prueba producida. Así también, la autoridad demandada, en relación al contenido puntual de la citada resolución, señaló que Ángelo Tranchino, interpuso el recurso de apelación en relación al incidente de la actividad procesal defectuosa por supuesto incumplimiento del art. 92 y ss. del CPP, concomitante con los antecedentes por los que sostuvo la ilegalidad de su detención; ambas cuestiones, indisolublemente unidas en su tramitación procesal. En consecuencia, de acuerdo a lo referido en la Conclusión II.4 de la presente Resolución, Ángelo Tranchino, interpuso el recurso de apelación incidental el 11 de febrero de 2014, contra la misma Resolución cuya nulidad pidió a través de esta acción de libertad, la cual, resolvió rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa opuesto; y, considerando que el precitado recurso constituye la vía procesal directa e idónea para plasmar su petitorio, conforme los arts. 167 y 403 del CPP, corresponde determinar que el mismo debió agotarse en su tramitación procesal mediante el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, en forma previa a acudir a la demanda tutelar, de acuerdo al planteamiento puntual del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; por el que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la temática planteada, por no tener como causa el agotamiento de la vía específica."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015-S2

Sucre, 9 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06472-2014-13-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación de Ángelo Tranchino contra Enrique Morales Díaz, Juez y Marilú Serrudo, Secretaria; ambos del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue aprehendido en forma ilegal e indebida; y en la audiencia de medidas cautelares de 8 de febrero de 2014, el Juez de la causa declaró la legalidad de su detención, sin haber valorado ninguno de los antecedentes expuestos, ni señalado en su resolución por qué consideró que la prueba que presentó no causa convicción respecto a su ilegal aprehensión, de lo cual emergió una Resolución inmotivada y carente de fundamentación, que omitió las garantías mínimas y su derecho a ser juzgado en su idioma materno, conforme establecen los pactos internacionales y la jurisprudencia constitucional, inobservando los arts. 230 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sinotorgarle además el tiempo y los medios necesarios para la adecuada presentación de su defensa, provocando con ello una inminente persecución ilegal a consecuencia de la actividad procesal defectuosa absoluta que debió sancionar con la nulidad de todo lo actuado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, en su vertiente del juez natural, la defensa, la debida motivación y fundamentación, los principios de la seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y disponga la nulidad de la Resolución 062/2014 de 8 de febrero, dictando una nueva resolución, debidamente fundamentada que efectúe la valoración de la prueba producida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública efectuada el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor de la demanda puntualizando que: a) En audiencia de medidas cautelares, presentó el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, que fundamentó ante la falta de control jurisdiccional sobre la aprehensión ilegal de que fue objeto y una vez resuelta, sin que fuese reparada en el marco de los arts. “54 inciso 1) y 2) y 79”; procede la acción de libertad para restaurar sus derechos y garantías constitucionales; b) Solicitó la nulidad de la Resolución 062/2014, porque no motivó ni fundamentó la ilegalidad formal de la aprehensión, según dispone el art. “227”, con relación a los siguientes hechos: 1) La detención de algunos imputados en posesión de maquinaria y él mismo, en el Hotel Casa Grande II, demuestra que no hubo flagrancia; toda vez que, la policía irrumpió en su habitación, sin orden de allanamiento ni autorización judicial; 2) Fue privado de libertad cuarenta y ocho horas, desde el 5 al 7 de febrero de 2014, sin el control de la autoridad jurisdiccional; por cuanto la policía tenía la obligación de informar dentro de las ocho horas al Fiscal y éste al Juez con el inicio de la investigación; empero, no existe tal comunicación; a partir de la cual debieron ejecutar las aprehensiones y el secuestro de la caja fuerte que estaba fuera de su habitación, cuya acta es ilegal; y, c) La Resolución no señaló cómo y dóndese hubiera procedido a su captura, de modo que estimó que no valoró la prueba. Al efecto, el Auto Supremo "5/2007", refirió al contenido mínimo de estos fallos para su fundamentación debida; por lo que, solicitó se disponga la nulidad de Resolución 62/2014.

I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria demandada

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, presentó informe oral, cursante de fs. 52 a 54, expresando que:

i) Tomó conocimiento del cuaderno jurisdiccional en turno de fin de semana; aclarando que fue sorteado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, quien se excusó, de modo que pasó a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que no pudo atender el proceso por ser fin de semana, remitiéndose por ello a su Juzgado a El Alto;

ii) El Ministerio Público, imputó formalmente a dieciocho personas, de los cuales, uno de los principales cabecillas sería el ahora accionante, acusado por asociación delictuosa y objeto de persecución a través de Inteligencia del Ministerio de Gobierno, cuya connotación es nacional e internacional, dado que tales súbditos italianos mantienen una organización que ejecutó ventas ilícitas en el departamento de Santa Cruz, Cochabamba y La Paz; comprando maquinaria china como motosierras y otras herramientas de pésima calidad o inservibles, a las que modifican la marca e insertan marcas reconocidas, vendiendo cosas inservibles aproximadamente a quinientas víctimas cuyos costos oscilaban entre $us 2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) y $us 5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses);

iii) En virtud a que esta acción de libertad no es subsidiaria, estableció que en audiencia pública de 8 de febrero de 2014, emitió la Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa; el accionante pudo pedir la complementación y enmienda dispuesta por el art. 125 del CPP, con relación a la supuesta aprehensión ilegal, y no lo hizo; empero, anunció y posteriormente interpuso el recurso de apelación incidental que está pendiente de resolución por el ad quem;

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto si bien el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución impugnada, una vez rechazado el incidente de actividad procesal defectuosa correspondía que interponga apelación del mismo en forma previa a acudir a la acción de libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0012/2015-S2Fuente oficial