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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0012/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0012/2015-S3

Concede la acción de libertad de manera directa, valorando previamente la falta de idoneidad de los recursos ordinarios, por cuanto, el Juez Cautelar dispuso detención domiciliara de imputado sin custodios y, luego, de oficio, determinó sea con custodios, sin antes haber verificado la disponibilidad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de manera directa, valorando previamente la falta de idoneidad de los recursos ordinarios, por cuanto, el Juez Cautelar dispuso detención domiciliara de imputado sin custodios y, luego, de oficio, determinó sea con custodios, sin antes haber verificado la disponibilidad de los mismos y finalmente, repuso el mandamiento de detención preventiva, hasta que se cumpla con la designación de custodios.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2.”(…) el Juez demandado dispuso una cosa en audiencia pública de medida cautelar, mediante Resolución 333/2013 (detención domiciliaria sin custodios, complementando que de disponerse de personal para que dicha medida sea con custodios modificaría de oficio la misma); y, luego de oficio y desconociendo su propia determinación, emitió el Auto de 17 de junio de 2013, modificando dicha Resolución y disponiendo que la misma sea con custodios, sin antes haber verificado la disponibilidad de los mismos, vulnerando de esta forma el contradictorio que se constituye en un elemento estructural del debido proceso vinculado, en el presente caso, con el derecho a la libertad del accionante. Por otra parte, es imperante resaltar que, el citado Auto de 17 de junio de 2013 (como se tienen anotado líneas arriba) no le fue notificado al accionante, pues la propia autoridad demandada, en su informe escrito reconoció tal extremo (fs. 52); hecho que provocó la indefensión del accionante; toda vez que, impidió que éste pudiera oportunamente ejercer su derecho a la defensa o, en su caso, cumplir lo consignado en dicha Resolución. (…) Asimismo, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto de 20 de junio de 2013, determinando que: “…corresponde revocar el Mandamiento de Detención Domiciliaria y reponer el Mandamiento de Detención Preventiva, hasta que se cumpla con la designación de custodios…” (sic), decisión asumida -argumentó el Juez codemandado- en vista a que se emitió el mandamiento de detención domiciliaria sin considerar el Auto complementario de 17 de junio de 2013, “…que ordena sea más custodios, el que no fue notificado a las partes…” (sic). Por lo que, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, al ejecutar de esa forma una Resolución del Juez Octavo de la misma materia, sin que la misma fuera notificada al accionante, vulneró el debido proceso, por cuanto mantuvo la indefensión provocada por dicha autoridad judicial, manteniendo el vicio procesal advertido, en desmedro del derecho a la libertad del accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015-S3 Sucre, 5 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad

Expediente: 05874-2014-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 81/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José María Peñaranda Aramayo contra Félix Orlando Rojas Alcon y Jorge Castillo Muñoz, Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 42 a 46 vta. de obrados, el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y contratos lesivos al Estado, y ampliada la imputación formal a enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, habiendo solicitado la consideración de la cesación de su detención preventiva; a tal efecto, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, señaló audiencia para el 14 de junio de 2013, considerando su petición y mediante Resolución 333/2013, determinó la “…cesación a la detención preventiva, disponiendo…” (sic), su detención domiciliaria y otras medidas cautelares.

La parte denunciante -Viceministerio de Transparencia y Lucha contra el Crimen-, quien no tiene atribuciones de realizar peticiones, porque no puede considerarse víctima en el proceso, solicitó que su detención domiciliaria sea con custodios policiales; al respecto el Juez demandado determinó que si el penal de San Pedro y la Dirección Departamental de la Policía, “…señalan la existencia de custodia necesarios, la suscrita autoridad jurisdiccional modificara de oficio esta medida determinando que la detención domiciliaria sea con escoltas” (sic).

Sin embargo, dicha autoridad demandada, sin haber oficiado respecto de los custodios policiales, emitió el Auto de 17 de junio de 2013, manifestando que existe un error en la Resolución 333/2013, enmendando la parte dispositiva de ésta, “…disponiendo que la detención domiciliaria (…) sea con custodios, siendo que es obligación de la Dirección de Régimen penitenciario y la policía Nacional eldar cumplimiento a las ordenes emanadas por la autoridad jurisdiccional. Cabe manifestar que dicha disposición no ha sido realizada en audiencia de medidas cautelares y menos aún notificada a mi persona” (sic), posteriormente el Juez demandado fue recusado y el cuaderno procesal se remitió al siguiente en número.

Así, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, siendo que el Auto de corrección no se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional, ordenó su salida del penal de San Pedro de La Paz y emitió el mandamiento de detención domiciliaria de 20 de junio de 2013, previo cumplimiento del arraigo y pago de fianza.

Después de unos días de haberse ejecutado el mandamiento de detención domiciliaria, sorpresivamente apareció un Auto de 20 de junio de 2013, emitido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, refiriendo que: “DE CONFORMIDAD AL ART 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE LA REVISION DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL HABIÉNDOSE EMITIDO EL MANDAMIENTO DE DETENCION DOMICILIARIA SIN CONSIDERAR EL AUTO COMPLEMENTARIO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2013, QUE ORDENA SEA MAS CUSTODIOS, EL QUE NO FUE NOTIFICADO A LAS PARTES MISMOS, MENOS SE CUMPLIO POR EL IMPUTADO, POR LO QUE CORRESPONDE REVOCAR EL MANDAMIENTO DE DETENCION DOMICILIARIA Y REPONER EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, HASTA QUE SE CUMPLA CON LA DESIGNACION DE CUSTODIOS…” (sic), añadiendo que ese Auto complementario como el emitido por el otro Juez codeemandado, fueron producto de presiones realizadas por la Viceministra de Transparencia y Lucha contra el Crimen.

También, indicó que al enterarse de ese hecho, incluso sin estar notificado, solicitó al Ministerio de Gobierno, la asignación de custodios policiales, “…SIENDO QUE A LA FECHA ME ENCUENTRO GUARDANDO DETENCION DOMICILIARIA CON CUSTODIOS POLICIALES, SIN EMBARGO CONTINUA FIRME Y SUBSISTENTE EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EMITIDO DE MANERA TOTALMENTE INJUSTA” (sic).

Por último, considera que su derecho a la libertad está siendo coartado por encontrarse firme y subsistente el mandamiento de detención preventiva, que proviene del Auto de 17 de junio de 2013 y del Auto de 20 de igual mes y año, Resoluciones atentatorias al debido proceso, por cuanto el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dejó sin efecto un mandamiento de detención domiciliaria, aplicando el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no en audiencia pública de consideración de revocatoria de las medidas sustitutivas. Además, considera estar perseguido ilegalmente, por cuanto en cualquier momento pueden ejecutar el mandamiento de detención preventiva obtenido ilegalmente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto los Autos de 17 y 20 de junio de 2013, y el mandamiento de detención preventiva emitido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, “...debiendo quedar firme y subsistente la medida sustitutiva que estoy cumpliendo a la fecha con custodios policiales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia el 13 de diciembre de 2013, según consta en el acta, cursante de fs. 53 a 57 vta., presente el accionante asistido de su abogada, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogada, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliándolos, indicó que, los Autos impugnados vulneran el debido proceso por cuanto, para la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de carácter personal, es necesaria la presencia del imputado y se precauelte la defensa técnica como material, refiriendo que debe haber una audiencia previa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito de 13 de diciembre de 2013, cursante a fs. 52, señaló que, dictó Resolución de 14 de junio de 2013, concediendo al accionante la cesación de la detención preventiva y por Auto complementario de 17 de igual mes y año, dispuso que la detención domiciliaria que debía cumplir éste sea con custodios, “...auto que no logro ser notificado a consecuencia de la Recusación promovida por una de las instituciones que se consideraba víctima del hecho delictivo...” (sic); sin embargo, dicho fallo se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional antes de la remisión de obrados por recusación, al Juzgado siguiente en número, lo cual se evidencia de la foliación y de la nota de remisión.

Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 50 a 51, señaló que, el 20 de junio del citado año, previo cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por la Resolución 333/2013, emitió el mandamiento de detención domiciliaria, efectivizado por el Secretario del Juzgado y en la misma fecha “...con las facultades conferidas por el Art 168 del CPP, se revoca el mandamiento de detención domiciliaria anteriormente emitido en razón de que no se consideró el Auto complementario de fecha 17 de junio de 2013 dispuesto por el Juez 8vo de Instrucción en lo Penal, es por eso que se revoca el mandamiento de detención domiciliaria referido hasta que se cumpla con la disposición de custodios policiales, en ningún momento se pretendió revocar las medidas sustitutivas como afirma el accionante, simplemente se revocó el mandamiento de detención domiciliaria hasta que se cumpla con la medida dispuesta de custodios policiales” (sic); posteriormente, se ingresó en receso judicial y su autoridad perdió competencia, “...pasada la vacación judicial el proceso es devuelto al Juzgado e inmediatamente (es) recusado sin la posibilidad de conocer más actuados” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 81/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 58 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, “...exigida e incoada por la parte impetrante con relación al mandamiento de detención preventiva y se deja sin efecto el auto de fecha 20 de junio de 2013, debiéndose proseguir con el trámite de procedimiento con respecto al caso principal de autos” (sic), con los siguientes fundamentos: a) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, habiendo dispuesto la detención domiciliaria sin custodios, modificó cualitativamente esa medida por Auto de 17 de junio de 2013, disponiendo “...la detención domiciliaria con custodio”; empero, no se notificó con dicha determinación al accionante; y, b) El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, revocó el mandamiento de detención domiciliaria, aplicando el art. 168 del CPP.CPP y sin notificar al accionante, ni tomar en cuenta que toda modificación de medidas cautelares debe ser en audiencia pública.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de manera directa, valorando previamente la falta de idoneidad de los recursos ordinarios, por cuanto, el Juez Cautelar dispuso detención domiciliara de imputado sin custodios y, luego, de oficio, determinó sea con custodios, sin antes haber verificado la disponibilidad de los mismos y finalmente, repuso el mandamiento de detención preventiva, hasta que se cumpla con la designación de custodios.

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