Texto del fallo
Sintesis del caso
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto la activación del control plural competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta y el Juez Agroambiental, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quienes se consideran incompetentes para conocer la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, debido a que la referida Jueza Civil y Comercial sostuvo que, según el art. 69 de la LOJ es competente para conocer diligencias preparatorias de demanda de reconocimiento de firmas; empero, de aquellos documentos propios de materia ordinaria no agroambiental; por su parte, el nombrado Juez Agroambiental señaló que, el núm. 8 del art. 69 de la mencionada Ley, determina que los jueces en materia civil y comercial tienen competencia para conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas, de donde se desprende que es dicha autoridad jurisdiccional la que tiene competencia para ese caso, lo contrario sería ir contra la previsión del art. 122 de la CPE.
Sintesis de la ratio decidendi
Dentro del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se declara competente al Juez agroambiental, en razón a que la propiedad se encuentra realizando actividades agrícolas y será la autoridad que conocerá la demanda principal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “Sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, se concluye que la solicitud de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, se constituye en una medida preparatoria de demanda dirigida a personas que son parte de un caso concreto que emerge del derecho propietario de una pequeña propiedad ubicada en una zona agrícola, que además cumple una función social y se encuentra cultivada en un 50% con flores de crisantemos y el otro 50% con flores de gladiolos, consecuentemente se encuentra realizando un actividad agraria; en ese contexto, conforme a los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y la normativa legal aplicable al presente caso, en el marco del control competencial antes citado, se tiene que la autoridad competente para conocer la citada medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas es el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba; toda vez que, dicha autoridad tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, ello conlleva a su vez que considerando que la medida preparatoria solicitada en el caso concreto, es una diligencia preliminar que luego derivará en una acción, como lógica consecuencia, la autoridad jurisdiccional que es competente para conocer la acción principal, lo es también para conocer la medida preparatoria, que si bien no determina el inicio del proceso, si se constituye en la base de la demanda, razón por la cual -se reitera- corresponde a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y trámite de la medida preparatoria que origina el presente conflicto de competencias jurisdiccionales”.
Precedentes
“(…) considerando que la medida preparatoria solicitada en el caso concreto, es una diligencia preliminar que luego derivará en una acción, como lógica consecuencia, la autoridad jurisdiccional que es competente para conocer la acción principal, lo es también para conocer la medida preparatoria, que si bien no determina el inicio del proceso, si se constituye en la base de la demanda, razón por la cual -se reitera- corresponde a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y trámite de la medida preparatoria que origina el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.”
Titulacion jurisprudencial
La autoridad jurisdiccional que es competente para conocer la acción principal, lo es también para conocer la medida preparatoria, que si bien no determina el inicio del proceso, se constituye en la base de la demanda.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0722/2013 de 6 de junio de 2013 estableció que las medidas preparatorias de demanda no se constituyen en elementos que definan y consoliden la competencia de una autoridad judicial para conocer de una determinada demanda, al no equipararse a un proceso como tal; criterio que fue mutado por la SCP 0012/2019 de 27 de febrero, que estableció que: La autoridad jurisdiccional que es competente para conocer la acción principal, lo es también para conocer la medida preparatoria, que si bien no determina el inicio del proceso, se constituye en la base de la demanda.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Sucre, 27 de febrero de 2019
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 21575-2017-44-CCJ
Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencias jurisdiccional suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta y el Juez Agroambiental, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución de 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 10 y vta., dentro de la demanda de diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesta por Bernardina Vicente Bernaldo y Martín Carrillo Herrera contra los herederos de Valentín Carrillo Águila y Renata Herrera Lazarte de Carrillo, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se declaró sin competencia en razón de materia, disponiendo consecuentemente la inmediata remisión de obrados ante el Juzgado Agroambiental de esa localidad de dicho departamento; en base a los siguientes fundamentos: a) De las pruebas acompañadas, así como de la propia demanda se tiene que, el emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas está dirigido contra los vendedores Valentín Carrillo Águila -fallecido- y Renata Herrera Lazarte de Carrillo, quienes en la Cláusula Segunda del documento base de la diligencia, alegan ser legítimos propietarios y poseedores de una pequeña propiedad agrícola con una superficie de 1595 m², ubicado en la comunidad de Okosuru de Quillacollo, el cual fue tramitado mediante saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y que el derecho propietario se encuentra registrado a nombre de Martín Carrillo Herrera por Título Ejecutorial SPP-NAL-431513, expediente I-26825, considerando que el antecedente dominial del terreno es proveniente de un título ejecutorial, que fue saneado además en el INRA, teniendo dicho documento características jurídicas de materia agraria, siendo proveniente de un título ejecutorial y una vez realizado el emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas, la parte actora formalizará su acción real, enese sentido, el tema de fondo versará sobre la propiedad agraria, enmarcándose dentro de la esfera del derecho agrario cuya tramitación y conocimiento por principio de especialidad consagrado en el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), corresponde a la judicatura agroambiental, pues conforme a la normativa citada los jueces agroambientales son competentes para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, correspondiendo este emplazamiento de firmas y rúbricas una acción personal que deriva del derecho propietario de un fundo agrario; b) “Si bien la judicatura ordinaria conforme el Art. 69 de la Ley 025 es competente para conocer diligencias preparatorias de demanda de reconocimiento de firmas; empero, de aquellos documentos propios de materia ordinaria no agroambiental, por ello por Principio de especialidad le atribuye una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, conforme el Art. 131 de la Ley del Órgano Judicial” (sic); y, c) De acuerdo a lo manifestado, carece de competencia para conocer la solicitud mencionada, no pudiendo inmiscuirse en actos que son propios de la judicatura agraria, debiendo considerarse que la competencia es de orden público, no delegable y solo emana de la ley, máximo si el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Por Resolución de 6 de noviembre de 2017, cursante a fs. 13, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señaló que: 1) De la revisión de obrados se advirtió que mediante el Auto de 30 de agosto de 2017, emitido dentro de los antecedentes y el memorial de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas presentada por Bernardina Vicente Bernaldo y otro, por el Juez Agroambiental de Quillacollo, se declaró sin competencia por razón de materia, disponiendo la remisión al Juzgado Público Civil y Comercial de turno; 2) Existiendo Resoluciones emitidas por ambas autoridades, conforme a los principios de seguridad, celeridad y dirección, corresponde que la presente diligencia preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, sea resuelta por el tribunal llamado por ley a objeto de no vulnerar el art. 122 de la CPE; y, 3) En ese sentido, al haber sido remitida la presente diligencia preparatoria del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del citado departamento, se suscita conflicto de competencias en sujeción a lo que dispone el art. 202 núm. 2 y 11 de la citada norma constitucional, así como el art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), consecuentemente, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la demanda de diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, disponiéndose la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional con la debida nota de cortesía.En forma posterior a la emisión del Auto Constitucional (AC) 0318/2017-CA de 21 de noviembre, cursante de fs. 17 a 21 de obrados, que ordenó devolver el expediente al Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a fin de que este emita un pronunciamiento de manera positiva o negativa respecto al conocimiento de la causa conforme los fundamentos expuestos en ese fallo constitucional. La referida autoridad mediante Resolución de 19 de enero de 2018, cursante a fs. 25 y vta., se declaró sin competencia por razón de materia para conocer la solicitud de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas y no vulnerar lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, señalando que: i) A partir del art. 30 de la LNSRA, se tiene que la competencia de los juzgados agroambientales se determina sobre la base de los presupuestos por razón de materia y por la ubicación del predio objeto de litis, siendo que los jueces agroambientales para conocer y resolver acciones deben ser derivadas de la propiedad, la posesión y actividad agraria, lo cual da lugar a la competencia establecida en el núm. 8 del art. 39 de la referida Ley; ii) El caso de autos no está dentro de los alcances de los artículos referidos por la indicada Ley, por cuanto los fundamentos expuestos en el memorial no refieren a un conflicto en el que se discuta la propiedad, posesión o actividad agraria, siendo el objeto principal un hecho de carácter personal; es decir, no está en discusión los tres presupuestos señalados que abren la competencia de la presente diligencia preparatoria, más aun considerando que en su memorial señala que “para iniciar posteriormente un proceso de conocimiento en contra de los vendedores según la documentación presentada ante su autoridad” (sic), en ese entendido los procesos de conocimiento corresponden al ámbito del Derecho Civil; y, iii) De lo expuesto corresponde puntualizar que la competencia para la referida diligencia preparatoria está establecida en el art. 69 de la LOJ, que señala la competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial, indicando en su núm. 8 conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas, a partir de lo que se desprende que los juzgados referidos son competentes para conocer la mencionada demanda de diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, lo contrario significaría no aplicar lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, por lo que al carecer de competencia estaría viciando de nulidad lo impetrado.
Consecuentemente, por Auto de 19 de enero de 2018, cursante a fs. 26, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto suscitado, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la demanda de diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0029/2018-CA de 15 de febrero, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta y el Juez Agroambiental, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 30 a 34).I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa el 5 de junio de 2018, se emitió el decreto de 20 de igual mes y año, requiriendo a la Máxima Autoridad Originaria de la Comunidad Okosuru del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, verifique y certifique “La función y/o uso al que es destinada la '…pequeña propiedad agrícola, propiedad denominada Okosuru parcela 230, de la extensión superficial de 0.1595 HECTAREAS, ubicado en municipio de Quillacollo, de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a nombre de Martin Carrillo Herrera, por Título Ejecutorial No.- SPP-NAL-431513, EXPEDIENTE No.- I-26825, debidamente registrado en derechos reales con la Matricula No.- 3.09.0.10.0002733 bajo el Asiento A-1 de fecha 19 de agosto de 2015”” (sic), consecuentemente se dispuso la suspensión del plazo hasta la remisión de lo solicitado (fs. 38).
Al haberse dispuesto la suspensión del plazo, éste fue reanudado a través del proveído de 20 de febrero de 2019 (fs. 59), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en obrados, documento de transferencia definitiva de terreno agrícola de 7 de febrero de 2017, suscrito entre Valentín Carrillo Águila y Renata Herrera Lazarte de Carrillo, como vendedores, y Martín Carrillo Herrera y Bernardina Vicente Bernaldo, de una propiedad agrícola, con una extensión superficial de 1595 m², parcela 230, ubicada en la comunidad Okosuru de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la cual fue tramitada mediante saneamiento ante el INRA, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a nombre de Martín Carrillo Herrera por Título Ejecutorial SPP-NAL-431513, Expediente I-26825, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con la Matrícula 3.09.0.10.0002733, bajo el Asiento A-1 de 19 de agosto de 2015, señalando que el trasladado de dominio cuenta con todos los usos, costumbre, mejoras, “CON AGUA DE RIEGO DE MITA DE 55 MINUTOS, servidumbres sin reserva o exclusión alguna, en favor de los COMPRADORES: MARTÍN CARRILLO HERRERA, y BERNARDINA VICENTE BERNALDO; por el precio libremente convenido y cancelado en su totalidad a tiempo de suscribir el presente instrumento legal, que es de $us.-87.725.-…” (sic [fs. 4 vta.]).
II.2. Consta Auto de 23 de agosto de 2017, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de Quillacollo, por el cual RECHAZA la demanda preliminar de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesta por Bernardina Vicente y Martín Carrillo Herrera, disponiendo que la parteactora acuda a la autoridad llamada por ley, y se proceda al desglose de la documentación acompañada (fs. 3).
II.3. A través de la Resolución de 30 de agosto de 2017, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en atención al memorial de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas presentado por Bernardina Vicente Bernaldo, se declaró sin competencia por razón de materia, disponiendo el archivo de obrados, previo desglose de la documentación acompañada, o en su caso si la parte lo consideraba pertinente la remisión de antecedentes al Juzgado Público Civil y Comercial de turno de esa localidad, previa nota de atención a objeto de que pueda hacer valer sus pretensiones ante dicha autoridad y no causar indefensión a la parte (fs. 2).
II.4. Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2017, Bernardina Vicente Bernaldo y Martín Carrillo Herrera, solicitaron la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas contra los herederos de Valentín Carrillo Águila y Renata Herrera Lazarte de Carrillo (fs. 8 y vta.).
II.5. Por Auto de 29 de septiembre de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, respecto a la solicitud de diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas citada precedentemente, se declaró sin competencia en razón de materia, disponiendo la inmediata remisión de obrados ante el Juzgado Agroambiental de dicha localidad (fs. 10 y vta.).
II.6. El Juez Agroambiental de Quillacollo del citado departamento, por Resolución de 19 de enero de 2018, se declaró sin competencia para el conocimiento de la diligencia preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas citada supra, suscitando conflicto de competencias disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 25 y vta).
II.7. Mediante Oficio de 6 de julio de 2018, José Gabriel Montaño Portuguéz, Presidente de la Comunidad OTB Okosuru, certificó que: “LA PROPIEDAD DE 1.565 MTS2, DENOMINADA OKOSURU, QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE LA COMUNIDAD OKOSURU, DISTRITO 8, EL PASO, DEL MUNICIPIO DE QUILLACOLLO, PARCELA 230, DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA, DE ACUERDO A TÍTULO EJECUTORIAL N° SPP-NAL-431513, REGISTRADO EN DERECHOS REALES, BAJO FOLIO REAL 309010002733 A-1, DE 19 DE AGOSTO DEL 2015, UNA VEZ VERIFICADO POR MI PERSONA, CUMPLE FUNCIÓN SOCIAL Y SE ENCUENTRA CULTIVADA EN UN 50% CON FLORES CRISANTEMOS Y EL OTRO 50% CON FLORES DE GLADIOLOS, LO QUE CONSTA A LA COMUNIDAD. SE ENCUENTRA EN ZONA AGRÍCOLA” (sic [fs. 50]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEn el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto la activación del control plural competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta y el Juez Agroambiental, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quienes se consideran incompetentes para conocer la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, debido a que la referida Jueza Civil y Comercial sostuvo que, según el art. 69 de la LOJ es competente para conocer diligencias preparatorias de demanda de reconocimiento de firmas; empero, de aquellos documentos propios de materia ordinaria no agroambiental; por su parte, el nombrado Juez Agroambiental señaló que, el núm. 8 del art. 69 de la mencionada Ley, determina que los jueces en materia civil y comercial tienen competencia para conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas, de donde se desprende que es dicha autoridad jurisdiccional la que tiene competencia para ese caso, lo contrario sería ir contra la previsión del art. 122 de la CPE.
En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la diligencia preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas.
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
Al respecto la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, recogiéndolos entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sobre los conflictos de competencias jurisdiccionales, precisó que: "El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país'.
Por su parte, la Norma Suprema en el art. 179.I, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), ésta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre, y su sistema institucional propio de funcionamiento. En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria,forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.
Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'.
En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, al respecto indicó: '(…) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley e autoridades jurisdiccionales o administrativas'.
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