Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia procesamiento indebido, con la consecuente vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, rechazó indebidamente la devolución de obrados al Juez de la causa, pese a existir excepciones e incidentes deducidos de su parte en la etapa preparatoria, pendientes de resolución; siendo aplicable según su entender, lo expuesto en la SCP 0408/2017-S3, que resolvió una problemática con hechos fácticos similares.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, al carecer de vinculación directa con el derecho a la libertad de la impetrante de la tutela.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…las actuaciones jurisdiccionales cuya vulneración se denuncia carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, quien no se encuentra impedida en su ejercicio y no se constató que esté restringida o limitada a causa del proceso penal seguido en su contra; no reflejando tampoco un estado de indefensión absoluta, demostrándose más bien que la impetrante de tutela conoció la causa penal ejerciendo sus derechos; no cumpliéndose los presupuestos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2 Sucre, 5 de marzo de 2020 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad Expediente: 29908-2019-60-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Frida Marcy Cadena Fernández contra Michael Marcial Salazar Urquiza, Armando Herrera Huaraichi y Miguel Ángel Flores Orhuela, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 45 a 51, la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Patricia Virginia Encinas Linares en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; en la etapa preparatoria la autoridad fiscal amplió la imputación formal mediante Resolución 9/2016 de 1 de febrero, endilgándole también los supuestos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no habiendo considerado al efecto que no prestó declaración informativa sobre dichos ilícitos; razón por la que, opuso incidente de actividad procesal defectuosa el 15 de junio de 2016, siendo claro que se incurrieron en defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, incidente que fue extendido el 3 de enero de 2017, advirtiendo que el dictamen pericial documentológico tampoco cumplió los parámetros legales necesarios para su realización. Destacó que, no obstante que los incidentes antes nombrados fueron planteados ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, quiendebió tramitarlos en el marco de lo previsto en el art. 314 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), no fueron oficiados y quedaron pendientes de resolución; remitiéndose los actuados al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mencionado departamento, debido a la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público, inobservando con ello el deber jurídico inherente al Juez de la causa conforme al art. 54 del Código anotado. En ese marco, por memorial de 11 de julio de 2017, solicitó al mencionado despacho, la devolución de obrados a fin que el Juez de la causa resuelva los incidentes pendientes; empero, dicho Tribunal emitió el proveído de 13 de igual mes y año, denegando sin mayor fundamentación su petición determinando la prosecución del juicio; formulando reposición resuelta por Auto de 18 de agosto del año aludido, disponiendo no ha lugar a la misma al existir radicatoria; por lo que, cualquier requerimiento de incidentes y excepciones sería tramitado según el art. 345 del Adjetivo Penal.
Finalmente, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 18 de agosto de 2017, que fue declarado inadmisible a través del Auto de Vista 200/2018 de 10 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el fundamento de no ser viable la alzada respecto a la decisión que resuelve una reposición en vía ordinaria. Debiendo considerarse según afirmó, que es aplicable en su asunto lo señalado en la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, en la que se resolvieron hechos fácticos similares determinando la procedencia de la acción de libertad por procesamiento indebido al haberse desarrollado un juicio oral existiendo incidentes presentados al Juez de control jurisdiccional pendientes de resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció procesamiento indebido, con la consiguiente lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 18 de agosto de 2017, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución sobre el recurso de reposición interpuesto, conforme a los lineamientos de su acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública fijada para el 6 de julio de 2019, a efectos de la consideración de la presente acción de defensa, fue suspendida por falta de notificación a las autoridades judiciales demandadas (fs. 55); desarrollándose dicho acto procesal el 8 de igual mes y año, según consta en las actas cursantes a fs. 87; y, 96 a 101 vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; precisando mediante su abogado que las autoridades demandadas sucedieron en el cargo a los exjueces que incurrieron en los actos ilegales que denunció. Indicó de otro lado que, inicialmente el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2017, en cual ordenó la devolución de antecedentes al Juez de la causa por la existencia de múltiples incidentes y excepciones planteados por las partes que se encontraban pendientes de resolución; empero, la autoridad judicial dictó el Auto de 2 de mayo de ese año, que rechazó dicha determinación por ya existir acusación y el fundamento de haber perdido competencia, enviando nuevamente obrados al Tribunal aludido, el 20 de junio del año referido. En esa oportunidad presentó memorial de 11 de julio de 2017, e hizo constar que no se resolvieron los incidentes suscitados durante la etapa preparatoria pidiendo otra vez la devolución de obrados al Juez de origen; sin embargo, se pronunciaron las dos decisiones impugnadas en esta acción tutelar; es decir, el proveído de 13 de julio y el Auto de 18 de agosto, ambos del año antes mencionado; último que fue confirmado al haberse declarado inadmisible la alzada interpuesta en su contra por Auto de Vista 200/2018.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Michael Marcial Salazar Urquiza, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia (fs. 79 y vta.), señalando lo siguiente: a) Consta acusación en el proceso penal seguido contra la accionante que radicó en el Tribunal referido, habiendo emitido la Jueza Presidenta, Auto de 30 de marzo de 2017, realizando observaciones al proceso y ordenando su devolución al Juez de control jurisdiccional, quien a su vez rechazó aquello enviando la causa nuevamente al Tribunal mencionado, instancia en la que se hizo constar esos aspectos y se dispuso la continuación del proceso a fin de evitar mayor mora procesal deslindando responsabilidades futuras; b) En forma posterior, la impetrante de tutela pidió la devolución de obrados que fue rechazada por la entonces Jueza Presidenta, confirmando esa decisión al pronunciarse sobre el recurso de reposición deducido; no habiendo participado como autoridad en dichos actos demandados de ilegales; c) Conforme a la SCP 0493/2018-S1 de 11 de septiembre, deben concurrir dos presupuestos para la consideración del procesamiento indebido en acciones de libertad, que son la vinculación directa de los actos ilegales con la restricción o supresión de la libertad y un absoluto estado de indefensión; cuestiones que no se evidencian en esta acción de defensa; y, d) La SCP 0408/2017-S3, no es aplicable en el caso al no presentar hechos fácticos similares a los resueltos en ella, debiendo considerar que en el asunto de examen el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, sí dispuso la devolución de obrados al Juez de la causa, autoridad que rechazó dicha determinación.
Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo deldepartamento de La Paz, expuso a su vez en audiencia (fs. 99 vta. y 100), lo siguiente: 1) Los actuales miembros de dicho Tribunal, no participaron en los hechos impugnados por la accionante; 2) La peticionante de tutela no impugnó la Resolución de 2 de mayo de 2017, dictada por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento citado, quien rechazó la devolución de obrados, conllevando la continuación de la tramitación de la causa por el Tribunal aludido; y, 3) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, la presente acción de libertad fue interpuesta inobservando el principio de subsidiariedad excepcional que la caracteriza, no pudiendo suplirse actitudes negligentes de la parte interesada.
Por su parte, Armando Herrera Huarachi, también Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, indicó en audiencia (fs. 100 vta.) que: i) Por Auto de 2 de mayo de 2017, el Juez de la causa rechazó la devolución de obrados realizada por el Tribunal del que forma parte, fallo que no fue cuestionado por la accionante quien actuó con dejadez y negligencia considerando que debió impugnar en su oportunidad, además de dirigir la presente acción contra el referido Juez de control jurisdiccional, más aún si el Tribunal precitado cumplió la devolución pero después tuvo que radicar nuevamente la causa por el rechazo mencionado, deslindando cualquier responsabilidad; y, ii) No correspondía la formulación de una acción de libertad por cuanto la demandante de tutela no se encuentra privada de libertad ni perseguida o procesada indebida o ilegalmente; existiendo la intención de dilatar el juicio oral público y contradictorio ya fijado, al cuestionar actuaciones suscitadas dos años atrás dejando entrever el por qué no se planteó la acción que correctamente correspondía, como es la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 88 a 91, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al estudio de fondo de la pretensión planteada; con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional establece que para poder efectuar examen sobre procesamiento indebido mediante la acción de libertad, el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por ser la causa directa para su restricción o supresión y debe existir absoluto estado de indefensión; b) La impetrante de tutela solicitó la aplicación vinculante de la SCP 0408/2017-S3, que resolvió una acción de libertad en la que la entonces demandante de tutela denunció que los Jueces técnicos que fueron demandados en esa oportunidad, incurrieron en omisión al no devolver obrados del proceso penal en el que existían cuestiones incidentales que debían ser resueltas previamente por el Juez de la causa; concluyendo el fallo constitucional precitado que efectivamente los demandados obraron en desmedro del debido proceso, generando incluso persecución indebida e indefensión al no proceder en ese sentido; c) No obstante lo descrito en el punto anterior, debe considerarse que en el asunto revisado, la anterior Jueza Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento mencionado, emitió el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2017, determinando la devolución de obrados alJuez a quo, a fin que esa autoridad resuelva las cuestiones incidentales opuestas conforme al art. 168 del CPP, dejando sin efecto la radicatoria para evitar defectos procesales no resueltos; pronunciando al respecto, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, el Auto de 2 de mayo de ese año, indicando que no podía prorrogar su competencia más allá de lo dispuesto por ley expresa y taxativamente; situación que se acomoda entonces a lo advertido y resuelto en la SCP 0493/2018-S1, difiriendo de los hechos analizados en la antes nombrada SCP 0408/2017-S3; d) Tomando en cuenta lo expuesto en el punto anterior, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz entiende que los hechos fácticos que fueron objeto de examen en la SCP 0408/2017-S3, no son iguales a los cuestionados en la presente acción de libertad; por lo que, en previsión del art. 203 de la CPE, al existir cuestiones que son disonantes y no concurrir los presupuestos de procedibilidad para la aplicación de jurisprudencia vinculante, concluye no ser aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada; e) Conforme a lo detallado, al existir constancia de devolución de obrados por parte de la anterior Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Octavo ya mencionado, la hoy peticionante de tutela no fue sujeta a un procesamiento indebido, existiendo reparación de la omisión ahora acusada, siendo diferente que por Auto de 2 de mayo de 2017, el Juez de la causa rechazó aquello, decisión contra la que la solicitante de tutela debió en su momento activar el medio de impugnación respectivo en ejercicio de su derecho a la defensa; al no obrar así, incurrió en observancia al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; y, f) Además de no ser aplicable la SCP 0408/2017-S3, no concurren los dos presupuestos de procedencia de la acción de libertad por procesamiento indebido, no existiendo relación directa de la omisión denunciada con el derecho a la libertad, menos consta que la demandante de tutela hubiera estado en indefensión respecto al Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2017, habiendo ejercido en todo momento su derecho a la defensa, siendo diferente que el resultado de sus pretensiones no le hubiera sido favorable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Patricia Virginia Encinas Linares contra la hoy accionante Frida Marcy Cadena Fernández, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; la peticionante de tutela formuló el 15 de junio de 2016, incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, cuestionando la Resolución 9/2016 de 1 de febrero, por la que el órgano de persecución penal amplió los cargos en su contra por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado e impugnando el dictamen pericial documentológico de 29 de diciembre de 2015 (fs. 3 a 7). Incidente ampliado mediante memorial presentado el 3 de enero de 2017 (fs. 8 a 18).II.2. El 2 de diciembre de 2016, el Ministerio Público formuló acusación formal contra la accionante por los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes (fs. 39 a 44). Proveyendo el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 5 de ese mes y año, la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal, conforme a procedimiento (fs. 44).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2017, la entonces Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, Narda Betty Ticona Henao, dispuso la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, a fin que solucione las excepciones e incidentes planteados en su momento por las partes, que no fueron resueltos según el art. 314 y ss. del CPP, dejando sin efecto en el marco de lo previsto en el art. 168 del Código referido, la radicatoria de la causa a objeto de evitar defectos procesales absolutos y trasgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso; más aún ante la existencia de un incidente de nulidad de imputación y otros de previo y especial pronunciamiento para la prosecución de los actos preparatorios para el juicio oral (fs. 75 a 76).
II.4. A través de Auto de 2 de mayo de 2017, el Juez de la causa rechazó la devolución de obrados dispuesta por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del citado departamento, ordenando la nueva remisión de obrados ante dicho Tribunal, fundamentando la imposibilidad de prorrogar la competencia de jueces; por lo que, a tenor del art. 325 del CPP, presentada la acusación fiscal cumplió con el envío de antecedentes del proceso al referido despacho (fs. 77 a 78). Por Auto de 22 de junio de ese año, el Tribunal señalado radicó la causa (fs. 80). No consta que contra esas determinaciones la parte imperante de tutela hubiera ejercido su derecho a la impugnación.
II.5. El 13 de julio de 2017, la ahora accionante pidió al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz la devolución de obrados al Juez de la causa a fin que dicha autoridad resuelva los actos procesales pendientes (fs. 81 y vta.). Al respecto, la Presidenta del Tribunal aludido, decretó en igual fecha: "No ha lugar a lo solicitado y se tramitará conforme a procedimiento" –sic– (fs. 82). A su vez, emitió el Auto de 18 de agosto del año precitado, declarando no ha lugar a la reposición formulada por la peticionante de tutela (fs. 21 a 22), haciendo constar que en primera instancia se dispuso la devolución de obrados que fue rechazada por el Juez prenombrado a través de Auto de 2 de mayo de ese año, radicándose la causa el 22 de junio del mismo año, a objeto de no causar mayor mora procesal, deslindando responsabilidades futuras al haber cumplido inicialmente con la devolución anotada. Por lo que,mantuvo firme e incólume el proveído dictado, estableciendo que cualquier incidente y excepción sería tramitado conforme al art. 345 del CPP (fs. 83).
II.6. Por Auto de Vista 200/2018 de 10 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la accionante contra el Auto de 18 de agosto de 2017 (fs. 25 a 27 vta.), fundamentando que la reposición procede contra proveídos de mero trámite, y no contra autos interlocutorios, no existiendo previsión tampoco sobre recurribilidad de las decisiones que resuelven el recurso de reposición, conforme a los arts. 394, 401 y 402 del CPP (fs. 84 a 86 vta.).
II.7. La presente acción de libertad fue interpuesta el 5 de julio de 2019 (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia procesamiento indebido, con la consecuente vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, rechazó indebidamente la devolución de obrados al Juez de la causa, pese a existir excepciones e incidentes deducidos de su parte en la etapa preparatoria, pendientes de resolución; siendo aplicable según su entender, lo expuesto en la SCP 0408/2017-S3, que resolvió una problemática con hechos fácticos similares.
En revisión, compete verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el debido proceso vía acción de libertad
Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: "...la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: "...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso...proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: "...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (énfasis añadido).
Posteriormente, esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, estableciendo que: "Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.1 y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
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