Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2026-CA Sucre, 21 de enero de 2026
Expediente: 80430-2026-161-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija
En consulta la Resolución Administrativa Municipal 175/2025 de 23 de diciembre, cursante de fs. 5 a 23, pronunciada por el Alcalde Interino del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Rolando Daza Rojas demandando la inconstitucionalidad de los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 14 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 de "Modificación del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública", por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 116.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 2 de diciembre de 2025, cursante de fs. 38 a 48 vta., el accionante manifestó que a través de la Resolución Sumarial 004/2025 de 8 de octubre, se determinó el inicio de proceso administrativo interno en su contra por la supuesta contravención del ordenamiento jurídico administrativo y a la norma que regula la conducta funcionaria, ante la supuesta infracción de los inc. 1), 3), 6) y 7) de la página 38 del Manual de Funciones de la Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba (EMAPYC) aprobado mediante Ordenanza Municipal 158/2009, y a través de la Resolución Final de Sumario Administrativo 003/2025 de 6 de noviembre, se le impuso una sanción de destitución en aplicación del art. 29 de la LACG, aclarando que el manual de funciones no establece la descripción de faltas y sanciones, lo que permitió que de forma discrecional y desproporcional la autoridad sumariante aplique dicha sanción, sin la existencia de una correcta subsunción de los hechos a la norma administrativa, por no existir reglamento específico o ley municipal de régimen disciplinario que contenga las faltas disciplinarias, aplicándose la analogía que se encuentra prohibido por el principio de máxima taxatividad como elemento fundamental del principio de reserva legal que limita el poder sancionatorio del estado en procesos administrativos disciplinarios.
Refiere que el art. 29 de la LACG: "La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público", lo que quebranta el principio de reserva legal, de legalidad y seguridad jurídica enunciado por los arts. 109.II, 116.II, 256 y 410; y, el art. 9 de la CADH, debido a que se trata de una ley penal en blanco, en la que parte de la estructura de la norma sancionatoria -ya sea el supuesto de hecho o consecuencia jurídica- se encuentra ausente. Añade que, de acuerdo con el art. 29 de la LACG y conforme al art. 45 de la misma Ley, a modo de reglamentación se remitió al art. 14 del DS 26237; sin embargo, este tampoco delimita cuáles serían las normas específicas que se consideran como supuestas faltas administrativas dejando a la ley penal en blanco incompleta, permaneciendo como una norma general, sin dejar de lado que esta remisión vulnera el principio de legalidad, cuando la norma penal remite a una disposición legal de inferior jerarquía, conforme determina el art. 410.II de la ley Fundamental. De esa manera concluye que el art. 29 de la LACG y 14 del DS 26237, no determinan ni delimitan con precisión la existencia de faltas disciplinarias en las que puedan incurrir los funcionarios públicos; por lo tanto, nos encontramos ante una ley general que está siendo utilizada como fundamento por numerosas autoridades sumariantes de manera discrecional, aplicando sanciones desproporcionadas y vulnerando el principio de taxatividad.
Por otra parte, concluye que: a) Las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad, que se constituye en una garantía constitucional de los derechos fundamentales; b) Vulneró el principio de legalidad en materia sancionadora, ya que el art. 14 del DS 26237 -que supuestamente pretende reglamentar la comisión de faltas no previamente tipificadas en una ley-, desconoce exigencias esenciales de dicho principio: la existencia de una ley escrita (lex scripta), la anterioridad de la norma respecto del hecho sancionado (lex praevia) y la determinación estricta y precisa del supuesto de hecho sancionable (lex certa); c) Las normas impugnadas omiten una doble garantía que implica la legalidad: la primera de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativa, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; la segunda de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango; d) Los arts. 29 de la LACG y 14 del DS 26237 vulneran el subprincipio de tipicidad o taxatividad que constituye una manifestación o concreción del principio de legalidad en relación con los límites impuestos al legislador penal y administrativo, en cuanto exige que las prohibiciones que establecen sanciones; ya sean penales o administrativas, estén redactadas con un grado de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender, sin dificultad, qué conductas se proscriben bajo la amenaza de una sanción conforme a una determinada disposición legal; y, e) Las normas impugnadas que regulan la responsabilidad administrativa son inconstitucionales porque el instrumento normativo que debió producirse es una Ley de Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos que establezca con claridad los presupuestos de la infracción y de la sanción. En ese sentido, solicita se admita la acción de inconstitucionalidad concreta de los art. 29 de la LACG y 14 del DS 26237, por ser contrario a los arts. 109.II, 116.II, 256 y 410 de la CPE y 9 de la CADH.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
El Alcalde Interino del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, por Resolución 175/2025 de 23 de diciembre, cursante de fs. 5 a 23, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurrente cuestiona la inexistencia de una correcta subsunción de los hechos a la norma administrativa por no existir un reglamento específico o ley municipal de régimen disciplinario que contenga las faltas disciplinarias aplicándose la analogía que se encuentra prohibido por el principio de máxima taxatividad como elemento fundamental del principio de legalidad; 2) Se debe entender que todo servidor público se encuentra sometido al principio de "responsabilidad funcionaria", a los principios de legalidad, legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez y honestidad entre otros, los cuales se encuentran plenamente identificados en el art. 232 de la CPE. Dichos principios se configuran como directrices acordes con la concepción de una constitución de carácter axiomático, destinada a irradiar contenido a la función pública. En ese sentido, se establece que las personas que desempeñan una función pública deben responder por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. Corresponde al legislador regular, mediante ley expresa, las condiciones de la responsabilidad funcionaria y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en virtud de lo cual la función administrativa podrá ejercer la potestad administrativa sancionadora respecto de los servidores públicos; 3) Los arts. 29, 30, 31 y 34 de la LACG disciplinan los cuatro tipos específicos de responsabilidad funcionaria; es decir, la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, las cuales tienen ámbitos de procedimiento autónomo enmarcado al principio de legalidad como fuente de legitimidad para su ejercicio. El art. 15 del Anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, señala que todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa, siendo extensible a los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Asimismo, el art. 18 del Anexo al DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237, señala que el proceso interno es el procedimiento administrativo que incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda; 4) Con relación a la identificación de las normas objeto de esta acción de carácter normativo, se encuentra reglamentada por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237 correspondientes al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y en consecuencia a una norma interna específica como es el Manual de Funciones de la Empresa EMAPYC, por lo que la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante de la citada empresa se encuentra en concordancia con el ordenamiento legal vigente; y, 5) Se debe tomar en cuenta que las sentencias que declaren inconstitucional de una norma del ordenamiento jurídico, no motivan la revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada, ni los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional, conforme lo establece el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que taxativamente ordena: "La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional"; por lo que, no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada por el accionando.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 29 de la LACG y 14 del DS 26237, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 116.II, 256 y 410 de la CPE; y, 9 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el art. 80, parágrafo I del citado Código, establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación". (las negrillas nos pertenecen).
El art. 81.I del mencionado código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, establece que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos corresponden).
Los preceptos citados anteriormente establecen: primero, que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser planteada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo, que este tipo de acción puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que, si se solicitó se promueva la acción normativa en primera instancia, no podrá volver a ser formulada en segunda instancia.
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