Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2026-RCA Sucre, 26 de enero de 2026
Expediente: 80673-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
VISTOS: Los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Adriazola Suárez contra Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante General a.i.; Germán Mario Arciénega Tito, Director Nacional Administrativo del Comando General; Saúl Iván Aparicio Cordero, ex Director Nacional Administrativo; y, Guillermo Teddy Chacón, Comandante General a.i. todos de la Policía Boliviana.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por providencia de 23 de mayo de 2025, cursante a fs. 142, dispuso que la parte accionante conforme a lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane la demanda debiendo establecer de forma concreta y precisa la legitimación pasiva y su petitorio identificando el acto u omisión restrictivo a sus derechos.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 79/2025 de 18 de agosto, cursante a fs. 146 y vta., declaró por no presentada esta acción tutelar, fundamentando que el accionante no subsanó todas las observaciones señaladas.
CONSIDERANDO: Que, la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, en su art. 1, crea las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional; y en su art. 5 (Composición y proceso de designación) prevé que las Salas Constitucionales están compuestas por dos (2) vocales; es decir, la creación de las Salas Constitucionales fue con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad a través de servidores públicos especializados, y su conformación por dos Vocales es con la finalidad de administrar una justicia constitucional imparcial.
CONSIDERANDO: Que, la providencia de 23 de mayo de 2025, y la Resolución 79/2025, que declaró por no presentada la acción tutelar de referencia, remitida en revisión, la cual ha sido suscrita únicamente por un Vocal. Sorprende la ausencia de la participación de la otra autoridad que integra la Sala Constitucional Primera como órgano colegiado en la decisión adoptada.
En cuanto a la firma, se establece que la ausencia de la misma por parte de uno de los integrantes de las Salas Constitucionales podría dar lugar a la nulidad del acto; por consiguiente, las resoluciones emitidas por las citadas Salas en el marco de una acción de defensa deberán ser firmadas por todos los miembros que las conforman para que tengan plena validez.
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