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TCP

0012/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de enero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0012/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2026-S1 Sucre, 15 de enero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 58762-2023-118-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 130/23 de 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 107 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizardo César Vaca Vaca contra Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, Miguel Romero Pérez, Director General Territorial Militar (DGTM) y Juan Carlos Agreda "Miranda" -Montaño-, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 42 a 50 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial el 20 de octubre de 2022, mi persona a través de mis apoderados inicio un proceso administrativo en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo; en consecuencia, solicitó resolución para la entrega de certificación y/o reposición de su Libreta de Servicio Militar obligatorio, en respuesta se emitió la Nota DGTM. URT. Transcrip. 1010/2022 de 1 de diciembre, por el Director General Territorial Militar ahora coaccionado, que dispuso la improcedencia a su solicitud; por lo que, la citada Nota es una respuesta unilateral que no respondió al proceso administrativo activado, por carecer de forma al apartarse y no cumplir con las formalidades mínimas que hacen a una resolución administrativa y en cuanto al fondo no se aplicó legalmente la Ley referida, al no valorarse los elementos de prueba, si no lo que convino a la autoridad administrativa, no hicieron un análisis, valoración y conclusión de cada elemento probatorio propuesto en el mencionado memorial de inicio, aspecto que omite flagrantemente el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; además, sus apoderados no fueron notificados ni mucho menos participaron de las inspecciones y registro de archivos que fueron solicitados como proposición de prueba concernientes al proceso de reclutamiento y licenciamiento del Servicio Militar obligatorio Categoría 2000 del BIM. II Tocopilla, Segundo Distrito Naval y Región Militar 6; asimismo, no se calificó el procedimiento administrativo, mucho menos se determinó el procedimiento correspondiente a seguir, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada, dicho aspecto omite flagrantemente el art. 42 de la LPA; por otra parte, hicieron caso omiso a su solicitud de audiencia pública, pericias y estudios grafológicos documentales sobre firmas, sellos y registros, que vulneran los arts. 16, 18, 45 y 50 de la citada Ley, tampoco se valoró las declaraciones juradas ante autoridad competente, suscritas por sus camaradas que hicieron su servicio militar junto a su persona en la gestión 2000, no se recibió las declaraciones testificales ofrecidas en el memorial de 20 de octubre de 2022, con la suma "INICIA PROCESO ADMINISTRATIVO, EN APLICACIÓN DE LA LEY N° 2341 Y SOLICITA EXPRESA RESOLUCIÓN PARA LA ENTREGA DE CERTIFICACIÓN Y/O REPOSICIÓN DE LIBRETA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO" (sic), no se habría valorado el contenido del "CD ROM" que evidencia de manera inequívoca la existencia de actos ilegales que van en perjuicio de mi persona, tampoco se formó un expediente tal como señala el art. 23 de la mencionada Ley, y se coartó realizar las inspecciones y registro de los archivos existentes en dependencias del Comando General de la Armada Boliviana y Archivos de la Dirección General Territorial Militar.

Ante ello, por memorial de 15 de diciembre de 2022, se interpuso recurso de revocatoria, el cual no fue respondido en el plazo establecido por ley, operándose el silencio administrativo contemplado en el art. 17.III de la LPA, ante el Director General Territorial Militar; seguidamente, mi persona presentó recurso jerárquico mediante -memorial de 27 de enero de 2023- a objeto de que sea elevado su solicitud al Ministerio de Defensa como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para su resolución al mencionado recurso, conforme lo dispone el art. 66 de la referida Ley; posteriormente, a través de Nota MD-DGAJ-UGJ 286/2023 de 25 de abril, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, le hizo conocer la negativa a su tramite del proceso administrativo que planteo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, de esa manera poniendo fin a la vía administrativa, incurriendo con esta respuesta en causal de nulidad establecido por el art. 35 inc. c) de la señalada Ley, y por otra parte da respuesta al memorial de 27 de enero de 2023, con la suma interpone recurso jerárquico, que en derecho al único documento en que debió pronunciarse.

La Nota MD-DGAJ-UGJ 286/2023, en el punto 1 precisa sobre la respuesta por Nota DGTM.URT.Transcrip. 1010/2022, es solo de carácter informativo; es decir la autoridad jerárquica de manera arbitraria, contradictoria e ilegal desconoció el inicio del procedimiento administrativo, admitida de manera tácita por la autoridad de la Dirección General Territorial Militar. En el punto 2 refiere que la Nota no causa estado; es decir, que constituye una nota de respuesta a una petición; por cuanto, los recursos proceden contra actos administrativos definitivos, al cual se debe precisar que la autoridad administrativa no conoce el procedimiento; toda vez que, la autoridad administrativa confunde el concepto de resolución o acto administrativo que causa "estado" y resolución o acto administrativo de "carácter definitivo". En cuanto al punto 3 que su persona según certificaciones y documentación adjunta no hubiese cumplido con los servicios militares, aseveración que es una falacia de parte de la administración que trata de despojarle de un derecho que por ley le corresponde el de obtener la certificación de mi libreta de servicio militar obligatorio, en ese caso tanto el Director General Territorial Militar y el Ministro de Defensa se han declarado competentes de manera tácita.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 1, 8, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de los actos ilegales e indebidos traducidos en las Notas DGTM.URT.Transcrip. 1010/2022 de 1 de diciembre y MD-DGAJ-UGJ. 286/2023 de 25 de abril; y, b) El inicio, prosecución y conclusión del procedimiento administrativo iniciado por memorial de 20 de octubre de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Se incorporó el 21 de febrero de 2000, a cumplir su servicio militar obligatorio en cumplimiento a la convocatoria emitida por el Ministerio de Defensa, presentándose en el puesto Naval Militar de San Ignacio de Moxos BIM Tocopilla Trinidad segundo distrito Naval en la Región Militar 6 centro 14, reclutado con la Matrícula XIV-A-500458-00, prestando su servicio militar con disciplina, dedicación y bajo bandera entregando todo su esfuerzo a la patria; empero, dentro de la vida cuartelaría el 20 de noviembre de igual año, le surgió un accidente; porque, todos los soldados hacen un "bolleo" donde todos se echan encima de los compañeros camaradas, ese hecho le provocó una lesión grave y severa, que trató de dar solución durante varios días dentro del cuartel, posteriormente fue remitido a la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; sin embargo, los dolores persistían en el hombro; ante esa situación fue remitido por el pasaporte militar el 4 de diciembre de 2000, emitido por "Oscar Ascarga", Coronel del segundo distrito Naval Mamoré, indicando que tuvo un accidente en el brazo derecho en la unidad de puesto Naval Militar de San Ignacio de Moxos BIM Tocopilla Trinidad segundo distrito Naval en la Región Militar 6 centro 14 Militar de San Ignacio de Moxos, y que ese pasaporte servirá de suficiente salvo conducto para que el tránsito en la vía indicada, debiendo el poseedor presentarse ante sus respectivas Autoridades Militares, en el término establecido desde su llegada, caso contrario será sancionado de acuerdo a Reglamento Militar; 2) El pasaporte militar, que le fue otorgado por las Fuerzas Armadas para que se traslade a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para realizarse la curación respectiva; además, se presentó pruebas que acreditan la existencia de la lesión y que fue intervenida; 3) Cuando retornó a su regimiento le indicaron que entregarían -se entiende su Libreta de Servicio Militar- aspecto que fue reclamado permanente; empero, las autoridades militares no le proporcionaron ninguna respuesta efectiva; pese a que, prestó su Servicio Militar a la Patria y fue lesionado cuando ya terminaba su última revista militar; ya que su ingreso fue en febrero de la gestión 2000 y fue lesionado el 20 de noviembre de igual año; y, 4) El 1 de diciembre de 2022, recibió la contestación, que indica que su persona no hubiera prestado el servicio militar; además, que habría desertado, impidiéndolo ser parte del proceso administrativo; tomando en cuenta que, los arts. 43, 46 y ss. de la LPA, establecen que debió ser notificado y ser parte del proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa del Estado y Juan Carlos Agreda Montaño, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, ambos a través de su representante legal, mediante memorial de 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 81 a 85, y en audiencia manifestaron que: i) El accionante refiere que el 21 de febrero de 2000, se presentó al "Puesto Naval Militar San Ignacio de Moxos, BIM Tocopilla Trinidad, Segundo Distrito Naval, Región Militar N° 6, Centro XIV, reclutado con la Matricula N° XIV-A500458-00" (sic), que hubiese prestado sus servicios con disciplina y dedicación; ii) Durante nueve meses de vida cuartelaría, el 20 de noviembre de igual año, hubiera sufrido una fractura en la clavícula, situación que ameritó una cirugía en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, el personal profesional de cuadros de unidad, como el resto del personal de soldados, habrían procedido a tomar datos personales para el llenado de su libreta en la hoja de Servicio Militar modelo MH-004, con la finalidad de acceder al mismo; ya que, se encontraba pendiente el recojo de la Libreta de Servicio Militar a su recuperación, situación que no hubiese ocurrido; no obstante, de que se habría hecho las solicitudes ante la Región Militar 2 y al puesto Naval Militar de San Ignacio de Moxos BIM Tocopilla Trinidad segundo distrito Naval en la Región Militar 6 centro 14, los cuales no realizaron la entrega hasta la "fecha" -7 de septiembre de 2023-; iii) Por memoriales de 10 de agosto y 1 de septiembre de 2021, 20 de mayo y 20 de junio de 2022, el accionante pidió la extensión de la Libreta de Servicio Militar por extravió en la Unidad Militar y mediante memorial de 20 de octubre de igual año, se inició el proceso administrativo, solicitando expresa resolución para la entrega de certificación y/o reposición de la Libreta de Servicio Militar, que supuestamente fue negada por la Dirección General Territorial, en la primera instancia como en la fase del recurso de revocatoria y recurso jerárquico por la MAE del Ministerio de Defensa; iv) Contra la emisión de la Notas DGTM.URT.Transcrip. 1010/2022, el accionante planteó los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la fase de recurso jerárquico se emitió la Nota MD-DGAJ-UGJ. 286/2023, mismo que hubiese puesto fin al proceso administrativo; por lo que, presume se le vulneró su derecho al debido proceso; asimismo, refiere que dicha Nota en su respuesta desconoce el procedimiento administrativo señalando que el "Director" es competente para conocer hasta el recurso jerárquico; ya que, según manifiesta el accionante esa Nota debió ser firmada por la MAE del Ministerio de Defensa y no así por el Director General de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio, alegando que no se cumplió el procedimiento; empero, su memorial de 15 de diciembre de 2022, fue respondido sin entrar en análisis de fondo de la problemática planteada; v) El accionante no cumplió procedimiento alguno en el ámbito militar; es decir, ha sido declarado desertor conforme el Código Penal Militar, desde el momento de su deserción paso más de veinte años, ahora pretende que lo señalado sea resuelto por un servicio que abandono; vi) En ese entonces tenía la oportunidad de acudir y hacer valer su pretensión y no activar después de veinte años, para ello existe una norma expresa el art. 128 del Código Penal Militar (CPM) -Decreto Ley 13321 de 22 de enero de 1976-, sobre deserción del conscripto, en el ámbito militar existe un reglamento de debió activar en su oportunidad; vii) En cuanto a la subsidiariedad, el accionante no cumplió procedimiento alguno en el ámbito militar, fue declarado desertor y desde esa declaración ha pasado más de veinte años ahora pretende que dicha situación se resuelva por un servicio que abandono; por ello, se emitió las notas que en su contenido no es un acto administrativo que cause estado, debió activar la vía militar según el reglamento; y, viii) No se advierte ninguna vulneración a derecho alguno; puesto que, no fue individualizado si no que fue mencionado de manera genérica por el accionante. Por lo que pidieron se deniegue la tutela solicitada.

Miguel Romero Pérez, Director General Territorial, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 56.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hugo Eduardo Arandia López, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado, mediante memorial de 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 93 a 95, y en audiencia manifestó que: a) El accionante señaló que por memorial de 20 de octubre de 2022, inició proceso administrativo en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo, pidiendo expresa Resolución para la entrega de certificación y/o reposición de la Libreta de Servicio Militar obligatorio, siendo respondido a través de la Nota DGTM.URT.Transcrip. 1010/2022, con el cual le notificaron con la improcedencia a su solicitud; b) El 15 de septiembre de 2022, interpuso recurso de revocatoria, mismo que no habría tenido respuesta dentro de plazo; c) Ante el silencio administrativo del Director General Territorial Militar, planteó recurso jerárquico dirigido al mismo Director; d) Posteriormente por Nota MD-DGAJ-UGJ. 286/2023 se le hizo conocer la negativa a la tramitación del proceso administrativo, que pone fin a la vía administrativa; e) Si bien es cierto que el 7 de julio de 2023, el accionante a través de su apoderada presentó memorial ante el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado, al cual se le respondió comunicándole que el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado, conforme a sus atribuciones establecidas por el art. 40 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley de 30 de diciembre de 1992-, no tiene competencia para emitir la certificación; toda vez que, los arts. 22 y 25 de la citada Ley, señala la instancia correspondiente al que debe dirigir su petición; y, f) Observando la fundamentación de su -memorial de acción de amparo constitucional- no refiere que el Oficio DIR. JUR. C.J.FF.AA. 948/23, le causo perjuicio alguno o se le vulnera algún derecho; y, g) Solicitó la anulación de dos "Oficios" los cuales no son emitidos por el Comando en Jefe; además, tampoco dentro sus atribuciones está el de emitir certificaciones o reposiciones con relación a las Libretas de Servicio Militar, por lo que, no hubo vulneración alguna a sus derechos del accionante.

Juan Arnez Salvador, Comandante General de la Armada Boliviana, mediante memorial de 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 86 a 92, y en audiencia manifestó que: 1) Observa la competencia, de que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso en el -Auto de admisión- cítese al Comandante General de la Armada Boliviana; por lo que, queda en evidencia que se estuvieran arrogando el mando militar al citar a un "Comandante de Fuerza"; ya que, solo la autoridad militar superior puede efectuar dicho acto procesal; por eso cuentan con un "...Tribunal Permanente de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia Militar..." (sic); 2) Sobre la legitimación pasiva de los terceros interesados, el accionante sustenta su acción de defensa respecto al procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo que esta Ley no alcanza a las Fuerzas Armadas; en consecuencia, es inaplicable el sustento legal, con el cual se prueba la falta de legitimación pasiva de las autoridades ahora accionados; asimismo, no existe la MAE dentro de la Fuerzas Armadas; 3) En cuanto a la subsidiariedad, el accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías con la emisión de la Nota DGTM.URT. Transcrip. 1010/2022; empero, a la vez aclara que no constituye Resolución Administrativa; puesto que, debió agotar el proceso militar y no así el administrativo; y, 4) No pude pedir que se le realice la entrega de certificación y/o reposición de libreta de servicio militar que no existió, afirmación que fue reiterada en la mencionada Nota, que no constituye un acto administrativo final, solo corresponde a respuestas a la solicitud del accionante; además, después de veinte años reclama que se le otorgue la libreta de servicio militar; porque no lo hizo en su momento, de igual manera, indica que se le perdió, como puede pedir reposición de una libreta que no existió, pretendiendo hacer incurrir en error al Ministerio de Defensa, al Comando en Jefe y a la Armada Boliviana con falsos argumentos; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 54.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 130/23 de 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 107 a 111 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Lo que corresponde es aclarar a título de digresión; tomando en cuenta que, el primero es el óbice que considera la controversia entre el accionante y las autoridades ahora accionadas; ya que, se funda en la competencia que tienen las autoridades del mando militar para la aplicación o no del procedimiento administrativo; siendo qué tanto que el accionante y las autoridades hoy accionadas ponen en tela de juicio la competencia del alto mando militar respecto a ser pasible o no la aplicación de la Ley; ii) En cuanto al segundo se debe aclarar que en la jurisdicción administrativa impera el principio de informalismo por esa razón esa Sala Constitucional admitió la acción de defensa a efectos de conocer carga argumentativa dentro del desarrollo y si correspondía abordar el fondo; iii) Aclarado ello, a dicha Sala Constitucional le corresponde verificar si es correcta o no la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, con respecto a la naturaleza de la solicitud del accionante y la competencia de la legitimación pasiva de las autoridades hoy accionadas, si la interpretación efectuada por el accionante en todo su "recurso" desde el inicio del proceso en el segundo subtitulo, proceso legal idóneo es la correcta o al contrario es la interpretación efectuada por las autoridades ahora accionadas que "...son, que por el mismo artículo 3 romano II) inciso f)..." (sic), no corresponde la aplicación del procedimiento administrativo por ser la instancia militar; iv) Asimismo, corresponde verificar si el accionante cumplió con el principio de auto restricción, de igual manera si precisó los derechos, garantías y principios, siendo evidente que el mencionado si señalo en su demanda de acción de defensa y en audiencia; y, v) Respecto a las reglas de interpretación, que fueron omitidas por el intérprete; ya que, es el nexo de causalidad entre la errónea y correcta interpretación, no se demostró esta carga argumentativa, de acuerdo a ese contexto, la señalada Sala Constitucional mal podría inmiscuirse en la jurisdicción militar, quien de manera expresa dispuso que no conviene; es decir, que no compete la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y al no cumplir los presupuestos del principio de auto restricción de la jurisdicción constitucional; por lo expuesto, se encuentra "...impedido de verificar aquello..." (sic).

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante, solicitó a la Sala Constitucional que dentro de las pruebas que ofrecieron se encuentra el Oficio DIR. JUR. C.J.FF.AA. 948/23 de 4 de agosto de 2023, siendo firmado por Hugo Eduardo Arandia López, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas -ahora tercero interesado-, donde refiere que conforme a sus atribuciones establecidas por el art. 40 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas no tiene competencia para emitir certificaciones. Se verifique lo que se presentó como prueba la "certificación" donde el nombrado indicó que no tenía competencia para dirimir este tema y que correspondía acorde a la Ley de Procedimiento Administrativo.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente, se denegó la tutela en cuanto a la forma, no se consideró el fondo; además, no se pidió el control tutelar de la respuesta Oficio DIR. JUR. C.J.FF.AA. 948/23, si no únicamente de las Notas DGTM.URT. Transcrip. 1010/2022 y MD-DGAJ-UGJ. 286/2023.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Hoja de Servicio Militar, firmado por el "CMTE. Región Militar" a nombre de Lizardo Cesar Vaca Vaca -ahora accionante-, con Región militar 6, Unidad o reparto BIM.II "Tocopilla", Comando de Segundo Distrito Naval "Mamoré", Numero de matrícula XIV-A-500458-00, Centro o Com. Recl. Pres. XIV-A, lugar de presentación San Ignacio-Moxos, fecha de presentación 25 de febrero-2000, Unidad que otorga la libreta BIM-II "Tocopilla", Lugar de egreso Trinidad y fecha de licenciamiento 13-enero-01 (fs. 3).

II.2. Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, ante Miguel Romero Pérez, Director General Territorial Militar -hoy coaccionado-, el accionante solicitó inicio de proceso administrativo en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y expresa resolución para la entrega de certificación y/o reposición de su Libreta de Servicio Militar obligatorio (fs. 16 a 21 vta.).

II.3. Mediante Nota DGTM.URT.Transcrip. 1010/2022 de 1 de diciembre, el Director General Territorial Militar ahora coaccionado, respondió al memorial presentado el 20 de octubre de 2022, por los representantes legales del accionante, indicando que es improcedente la solicitud de reposición o certificación de la Libreta de Servicio Militar (fs. 10 a 14).

II.4. A través de memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, ante el Director General Territorial Militar, el accionante, interpuso recurso de revocatoria en contra de la Nota DGTM.URT.Transcrip. 1010/2022, que declaró improcedente el procedimiento administrativo, solicitó se desarrolle el procedimiento administrativo contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo y normas análogas y se emita resolución cumpliendo los requisitos de forma y fondo que hacen a una resolución que resuelve una controversia (fs. 22 a 30).

II.5. Cursa memorial presentado el 27 de enero de 2023, ante el Director General Territorial Militar, mediante el cual el accionante a través de su representante legal interpuso recurso jerárquico en contra de la Nota DGTM.URT.Transcrip. 1010/2022, que declaró improcedente el procedimiento administrativo de su solicitud de reposición y/o certificación de Libreta de Servicio Militar, por ser contradictoria y carente de fundamentos de hecho y de derecho (fs. 31 a 39).

II.6. A través de Nota MD-DGAJ-UGJ 286/2023 de 25 de abril, Juan Carlos Agreda Montaño, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa -ahora coaccionado-, respondió a la representante legal del accionante, a los memoriales presentados el 15 de diciembre de 2022 y 27 de enero de 2023, por los cuales interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico con la finalidad de dejar sin efecto la Nota DGTM.URT.Transcrip. 1010/2022, para ello se consideró lo siguiente: a) La naturaleza de la citada Nota es solo de carácter informativo; b) No causa estado, al ser una nota de respuesta a una petición, por cuanto los recursos proceden contra actos administrativos definitivos; c) El accionante según la certificación y documentación adjunta no cumplió con los servicios militares; y, d) El art. 3.II. inc. f) de la LPA, establece que "No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley" (...) "Los procedimientos internos militares y de policía que se exceptúen por ley expresa". Por todo ello, no corresponde pronunciamiento expreso sobre los referidos memoriales (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad; puesto que, el 20 de octubre de 2022, inició un proceso administrativo ante el Director General Territorial Militar, solicitando expresa resolución para la entrega de una certificación y/o reposición de su Libreta de Servicio Militar; sin embargo, las autoridades ahora accionadas tanto en primera y segunda instancia le negaron su solicitud a través de las Notas DGTM.URT.Transcrip. 1010/2022 de 1 de diciembre, que fue declarada improcedente y MD-DGAJ-UGJ 286/2023 de 25 de abril, indicando que no corresponde pronunciamiento expreso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: 1) Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; 2) Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1208/2022-S3 de 15 de septiembre, señala que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: "...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes..."; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y 14 debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...".

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: "...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento".

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: "...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...".

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o 14 aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejercen.

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