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TCP

0012/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de febrero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0012/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2026-S3 Sucre, 3 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 72852-2025-146-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2025 de 17 de abril, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alejandro Cabrera Pérez, Director General de Asuntos Jurídicos, en representación con mandato Edgar Montaño Rojas, ex Ministro, ambos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV) contra Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2025, cursante de fs. 25 a 29 vta., el accionante, a través de su representante con mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Eldher Oliva Vivero, Cristóbal Saldías Cabrera, Hugo Alfredo Chávez Salcedo, Jesús Ávila Quino y José Huayllas Colque en representación legal de los ex trabajadores de los Aeropuertos Internacionales Viru Viru de Santa Cruz, El Alto de La Paz y Jorge Wilsterman de Cochabamba; contra el Servicio de Aeropuertos Bolivianos (SABSA) Sociedad Anónima (S.A.), tramitado en el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; dentro del mencionado proceso, los referidos ex trabajadores, alegando que como el presidente y vicepresidente de SABSA, renunciaron el quedo como único responsable de las obligaciones, al ser accionista mayoritario que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 1494 de 18 de febrero de 2013 y solicitaron mandamiento de apremio en su contra, petición que se materializo a través del Auto Interlocutorio 110/2025 de 8 de abril, que dispuso la emisión del referido mandamiento que fue emitido el 14 de igual mes y año por concepto de pago de diferencia salarial: aspecto del que tuvo conocimiento de manera extraoficial, a través de redes sociales, de manera arbitraria, sin fundamento o prueba alguna que, certifique la ausencia total del directorio de la Empresa obligada; toda vez que, la renuncia efectuada por los directivos, fue a los cargos de presidencia y vicepresidencia y no a la calidad de miembros del directorio.

La autoridad demandada, tampoco consideró que el 4 de abril del mismo año, en el departamento de Santa Cruz, se realizó una junta general ordinaria de accionistas, en la que se nombró nuevo directorio; conformando en consecuencia, una nueva mesa directiva cubriendo la acefalía reclamada; por lo expuesto, los fundamentos utilizados en el Auto Interlocutorio referido, fueron indebidos, incongruentes e ilegales, además de arbitrarios.

En ningún momento asumió defensa dentro del proceso laboral; es decir que, no pudo oponerse a la pretensión de los ex trabajadores, o responder por las presuntas vulneraciones a los derechos laborales reclamados; por ello, a través del memorial de 31 de marzo de 2025, por la vía incidental, demandó nulidad procesal hasta el vicio más antiguo y denunció posible fraude procesal; sin embargo, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 82/2025 de 1 de abril; señaló que, en la Sentencia 07 de 17 de marzo de 2015, el MOPSV no figuraba como parte procesal requerido, tal cual afirmo -el accionante- y por Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021, y rechazó in limine el incidente suscitado; consecuentemente, al no haber asumido jamás la calidad de representante legal de la empresa SABSA, carecía de legitimación pasiva.

Al determinar que, no fue parte del proceso laboral; no contó con ningún mecanismo intra procesal de defensa efectivo, y oportuno para salvaguardar el derecho a la libertad; siendo por ello, inaplicable exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación y defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto interlocutorio 110/2025 de 8 de abril, que ordeno el mandamiento de apremio librado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2025, según consta en acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, reitero íntegramente los términos de su acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) El mandamiento de apremio emitido en su contra, devino de una solicitud realizada por los demandantes, dentro del proceso laboral iniciado por los ex trabajadores de la empresa SABSA; quienes, sin ningún fundamento ni documentación respaldatoria; señalaron que, no existía otro representante legal capaz de asumir la obligación; aspecto que, fue admitido por el Juez demandado, quien dio curso a lo solicitado a través del Auto interlocutorio 110/2025; determinando que, el MOPSV era responsable; sin considerar que, de acuerdo al Estatuto de conformación de la empresa SABSA, y el Código de Comercio (CCo); el directorio tenía plenas facultades de representación, tanto legal como extrajudicial; y, el presidente no era el único que estaba a cargo de la representación legal, sino también el secretario; b) Del informe proporcionado por la autoridad demandado, el 15 de abril de 2025, se le hizo conocer la existencia de un nuevo representante legal de la empresa SABSA, a quien incluso dicha autoridad mencionado conminó de realizar ciertas acciones; empero, omitió pronunciar respecto del mandamiento de apremio extendido en su contra; y, c) A través de su representación, el mismo 15 de igual data, solicitó se deje sin efecto el mandamiento expedido; sin embargo, el Juez demandado, no se refirió sobre esa situación; provocando que continúe la persecución indebida en su contra por parte de los ex trabajadores de la referida institución; quienes en pleno uso de sus derechos, acudieron al Comando Departamental de la Policía con la prensa, lo hostigaron en el edificio del MOPSV, afectando la tranquilidad y el desenvolvimiento de la misma.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, manifestó que: 1) Evidentemente, libró mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, en su condición de accionista mayoritario de la empresa SABSA; emergente de un proceso laboral de pago diferencial salarial, seguido por los ex trabajadores de la empresa SABSA, contra la misma empresa referida, en cuyo trámite se pronunció la Sentencia 07 de 17 de marzo de 2015, que fue confirmado en alzada por Auto de Vista 22 de 27 de febrero de 2023; y manteniendo firme a través del Auto Supremo (AS) 307 de 24 de julio del mismo año; 2) En ejecución de fallos, intimó a la empresa SABSA, al cumplimiento inmediato de la citada Sentencia; que ordenaba, el pago de Bs55 189 880.- (cincuenta y cinco millones, ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta 00/100 bolivianos); más actualización a favor de los ex trabajadores; 3) Con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Sentencia, se realizaron varias audiencias; dentro de una de ellas, el entonces gerente del SABSA, Willy Severich, convocó a una junta extraordinaria de accionistas mayoritarios, con el propósito específico referido al cumplimiento de dicha resolución. El resultado de la junta fue publicado en el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC); y en mérito a ello, libró el mandamiento de apremio contra Christian Danni Borba, entonces presidente del directorio de la empresa SABSA; quien renunció, al igual que el vicepresidente; siendo éstas aceptadas; 4) En ese contexto, emitió el Auto Interlocutorio 110/2025 de 8 de abril; debidamente motivado y fundamentado, donde en forma clara y oportuna, se identificó al accionante como único responsable para el pago y el cumplimiento de la sentencia, en su condición de accionista mayoritario de SABSA; 5) Emergente de dicho Auto, se emitió el mandamiento de apremio de 14 de abril del mismo año; y al día siguiente de la emisión del mismo, se apersonó el nuevo presidente del directorio; y a su vez el apoderado judicial de la empresa SABSA, interponiendo un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue corrido en traslado por Decreto de 16 de abril de 2025, estando aún pendiente de tramitación; en razón a que, los ex trabajadores tenían el plazo de tres días para poder responder; y, 6) No vulneró ningún derecho del impetrante de tutela, sino que el hecho emergió de un proceso laboral revestido de calidad de cosa juzgada y en cumplimiento de su obligación como Juez de primera instancia; debía hacer cumplir la Sentencia 07 de 17 de marzo de 2015, emitiendo por ello el mandamiento de apremio, que al momento estuvo pendiente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, presentado por el apoderado de la empresa SABSA; consecuentemente, se denegó la tutela impetrada.

A las preguntas formuladas por el Juez de garantías; respecto a que solicito documentación confirmó que la empresa SABSA, no tenía un directorio, y si el accionante era parte del proceso; el demandado respondió: i) Presentó un acta de junta; en la que, aceptó la renuncia del entonces presidente Chistian Danni Borba; y de conformidad a los estatutos, el presidente del directorio era el representante legal de la empresa; y, ii) El MOPSV no era parte del proceso, sino únicamente los ex trabajadores de la empresa SABSA y la misma; aclarando que, dentro de dicha institución, el socio mayoritario resultaba ser el referido Ministerio.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Los ex trabajadores de la empresa SABSA, a través de su abogado, pidieron el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad; empero, el Juez de garantías, manifestó que no se convocó a ningún tercero interviniente a la citada audiencia.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2025 de 17 de abril, cursante de fs. 42 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 8 de abril de 2025; así como, el mandamiento de apremio de 14 de abril de igual año, emitido contra el impetrante de tutela; con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a la acción de defensa; se evidenció que, el accionante no fue parte del proceso laboral, aspecto reclamado a través de un incidente de nulidad, desconociendo si el resultado fue recurrido; consecuentemente, como Juez de garantías no podría pronunciarse al respecto; toda vez que, corresponde que dicho mecanismo procesal sea agotado en la vía ordinaria y no constitucional; b) Con relación al Auto Interlocutorio 110/2025 de 8 de abril; se advierte que, la autoridad demandada sobre la base de la solicitud efectuada por los ex trabajadores de la empresa SABSA; y sin mayor fundamento concluyó que, el único responsable para el cumplimiento efectivo de la Sentencia 07 de 17 de marzo de 2015, fue Edgar Montaño Rojas, Ministro del MOPSV en su condición de accionista mayoritario; sin embargo, en audiencia los sujetos procesales señalaron que durante la tramitación del proceso laboral; se estableció que, el accionante no era parte mismo. En ese contexto, resultaba incongruente disponer; que se libre un mandamiento de apremio en contra de un ciudadano que no formó parte de un proceso de índole; y, c) No fue evidente que SABSA, no cuenta con un directorio y menos con un responsable; más aún, cuando fue el propio Juez demandado, quien informó que había tomado conocimiento de la existencia del nuevo presidente del directorio de la empresa antes señalada; y pese a ello mantuvo la determinación asumida en la resolución cuestionado identificando como único responsable al solicitante de tutela; aspecto que, adquirió relevancia al encontrarse en riesgo la libertad de una persona que no fue parte del proceso en cuestión; y en el cual la autoridad recurrida, ya tuvo conocimiento de quienes son los responsables del cumplimiento de la sentencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2025, cursante de fs. 117 a 120, los representantes de los ex trabajadores de la empresa SABSA, en calidad de terceros intervinientes solicitaron a la Comisión de Admisión de este Tribunal que, dada la condición de su salud, vida, y por ser todos de la tercera edad; pertenecientes a un grupo vulnerable, se proceda al adelanto de sorteo de la presente causa. Lo que se declaró ha lugar, a través del AC 352/2025-CA/S de 28 de julio, cursante de fs. 158 a 163; por lo que, al haber sido sorteado el 16 de enero de 2026, conforme consta a fs. 167, este fallo constitucional se emite dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso laboral de pago diferencial salarial, instaurado por los representantes de los ex trabajadores de Aeropuertos Internacionales de Viru Viru de Santa Cruz, El Alto de La Paz y Jorge Wilsterman de Cochabamba, contra Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anonimia SABSA; mediante Auto Interlocutorio 82/2025 de 1 de abril, emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, rechazó el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, presentado por los apoderados legales de Edgar Montaño Rojas, entonces MOPSV -accionante-, bajo el fundamento que el referido Ministerio no era parte del mencionado proceso, tal como había sido establecido en el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021; determinación que, fue recurrida en reposición bajo alternativa de apelación (fs. 8 a 10; y 19).

II.2. A través del memorial presentado el 3 de abril de 2025, dirigido a la autoridad demandante, los representantes de los ex-trabajadores de la empresa SABSA, solicitaron librar mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela; argumentando que, al haberse quedado sin directorio, éste resultaba ser el único responsable de las obligaciones, al constituirse en el accionista mayoritario con el 99.995 por ciento de las acciones de la empresa referida; y por ello correspondía, honrar el pago del monto establecido en la Sentencia 07 de 17 de marzo de 2015, que se hallaba plenamente ejecutoriada (fs. 13 a 17).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 110/2025 de 8 de abril, el Juez demandado, declaró "...HA LUGAR..." (sic), a la solicitud planteada por los apoderados de los ex trabajadores de la empresa SABSA; disponiendo se libre mandamiento de apremio contra el accionante, en su condición de accionista mayoritario de la Empresa SABSA, hasta lograr el cumplimiento efectivo de la Sentencia 07/2015 de 17 de marzo, confirmada por Auto de Vista 22 de 27 de febrero de 2023, y Auto Supremo (AS) 307 de 24 de julio del referido año, con auxilio de la fuerza pública; mismo que, fue librado el 14 de abril de 2025 (fs. 21 a 23; y 35 vta.).

II.4. Por Auto Interlocutorio de 116/2025 de 16 abril, la autoridad demandada, tuvo por apersonado a Ramiro Antonio Herboso Calvimontes, en su condición de Presidente del Directorio de la empresa SABSA., y le ordenó: "...presentar acto administrativo firme de cumplimiento de la Sentencia N° 07 de 17 de marzo de 2015, o en su caso exponer si la empresa que representa está en condiciones de asumir el pago de la obligación laboral dispuesta en la citada Sentencia..." (sic), concediendo el plazo judicial máximo de tres días hábiles (fs. 38 y vta.).

II.5. Mediante Providencia de 16 de abril de 2025, la autoridad demandada; establece que, el Auto Interlocutorio 110/2025 de 8 de abril, fue impugnado por la empresa demandada SABSA; debiendo aguardar el plazo a favor de los demandantes para responder el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, presentado por el apoderado judicial de la empresa mencionada. Tiene presente la conformación del nuevo Directorio de SABSA; y ordena al apoderado -accionante-, precisar bajo qué condición se apersonó el MOPSV; dado que, también ostenta el cargo de accionista mayoritario de la empresa (fs.39 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y defensa; toda vez que, el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio 110/2025 de 8 de abril de 2025; de manera arbitraria, libró mandamiento de apremio en su contra, dentro de un proceso laboral en que no participó como sujeto procesal; y mantuvo firme su determinación; pese a que, se le hizo conocer la existencia de un nuevo representante legal de la empresa demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales contra el representante legal de la empresa

"Respecto al apremio por el incumplimiento de obligaciones laborales en ejecución de sentencia, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, refirió que: "La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'.

De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En el marco de ese entendimiento, la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así, la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, expresó: '...en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio'.

Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

Consecuentemente, tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa, salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal (las negrillas son nuestras).

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de febrero de 20260012/2026-S3Fuente oficial