Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso pues dentro del proceso educativo policial para optar a cursos de posgrado los accionantes fueron impedidos de presentar pruebas en etapa de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...En lo referente al derecho al debido proceso, se tiene que también fue vulnerado, puesto que no obstante que el memorándum circular fax 008/2011, establecía la posibilidad de formular recurso de apelación contra su inhabilitación y además señalaba la posibilidad de presentarse ante la Comisión de apelación a afecto de presentar documentación respaldatoria que pueda habilitarlos; primero, el recurso -antes mencionado- planteado por los accionantes, dentro de término, no fue respondido por las autoridades competentes mediante resolución fundamentada, conforme corresponde, y luego tampoco se llevó a cabo la audiencia fijada en el referido memorándum, de modo que ni se dio respuesta al recurso formulado, ni se recibieron los descargos de los ahora accionantes, en la audiencia programada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013-L Sucre, 20 de febrero de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23524-48-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 06/11 de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 181 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Huanca Ticona, Nicolás Orosco Mamani y Pánfilo Justino Osco Quispe contra Ciro Oscar Farfán Mancilla, Oscar Hugo Nina Fernández, Presidente y ex Presidente respectivamente; Jorge Renato Santiesteban Claure, Edgar Heriberto Paravicini Urquizo, Vocales; Reynaldo Iturri Iturri y Jorge Ayala Sotopeña, ex vocales, todos de la Comisión de apelación de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 90 a 95, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la convocatoria emitida por el Comandante General de la Policía Boliviana, mediante memorándum circular fax 002/2010, se especificaron los requisitos que debían ser cumplidos para postular al curso de post grado gestión 2011, mismos que debían ser presentados acompañados de una solicitud escrita, hasta el 30 de junio de 2010.
Dicha solicitud fue presentada dentro de término y con los requisitos exigidos, adjuntando el formulario dos en el que en ninguna parte señala que se debe adjuntar certificado de egreso o ser únicamente egresado de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL). Posteriormente, se enteraron que juntamente con el memorándum circular fax 008/2011 de 8 de febrero, se hacía conocer la lista de funcionarios policiales convocados al curso de post grado, en la cual sus nombres no figuraban, enterándose que el motivo para su no consignación fue por no haber egresado de la ESBAPOL; ante ello, interpusieron recurso de apelación ante la Comisión de Apelación del Comando General de la Policía Boliviana, dentro del plazo establecido; es decir, hasta antes de las 18:30 del día viernes 10 de febrero de 2011; sin embargo, dicho recurso nunca fue resuelto ni respondido, es más nunca se llevó a cabo la audiencia referida en el fax antes mencionado, por tal motivo el 15 del mismo mes y año, solicitaron se emita Resolución del recurso interpuesto, sin haber obtenido respuesta alguna hasta lafecha de formulación de la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes manifiestan que los demandados lesionaron sus derechos a la “seguridad jurídica”, debido proceso, defensa, educación, petición y al principio de jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 17, 24 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que los demandados emitan respuesta a sus solicitudes, convocándolos al “curso de post grado correspondiente a la presente gestión” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2011, conforme consta el acta cursante de fs. 175 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogado ratificaron en extenso el contenido de su demanda, ampliándola en los siguientes términos: a) A escasos días de presentada la acción de amparo constitucional, se cometió un acto ilegal referido a la jurisdicción y competencia que tenían las autoridades que conforman la Comisión de apelación de la Policía Boliviana, es decir que, Oscar Hugo Nina Fernández, Reynaldo Iturri Ituri y Jorge Ayala Sotopeña, refrendaron la resolución entregada a través de un oficio en respuesta al memorial presentado por Pánfilo Justino Osco Quispe, concerniente a la solicitud de respuesta a la apelación interpuesta; atribuyéndose prerrogativas que no le competen, el jefe del departamento de Escalafón del Comando General de la Policía Boliviana a través de un oficio hizo conocer que la solicitud planteada fue denegada, sin embargo, denotan que existe una Resolución emitida por los demandados en la misma gestión para un funcionario policial con grado de Jefe policial, a quien se le notificó con la referida Resolución siguiendo el conducto regular, hecho que advierte que existe discriminación, ya que para los oficiales se emite resolución pero para los clases se emite un oficio; b) En el contenido del referido oficio se establece que conforme al Reglamento de Sistema Educativo Policial y Estatuto Orgánico de la (UNIPOL), se tiene presente que los accionantes no hubiesen culminado sus estudios al no contar con el título de la ESBAPOL, sin considerar la cantidad de años de servicio que ellos prestan en la institución policial; por lo que no se puede solicitar el cumplimiento de pre requisitos en este caso, que fueran egresados de la citada escuela, siendo evidente que no estuvieron desde la creación de las mismas, sino desde la creación de los Centros de Formación y Capacitación Policial, teniendo quince a dieciocho años prestando servicios y las Escuelas Básicas Policiales fueron creadas a partir del año 2004; siendo este el argumento para negarles lo que en derecho les corresponde; c) El art. 17 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles, señalando en la última parte sin discriminación; abocándose a la Ley 045 de 8 de octubre de 2010, solicitando la aplicación correcta de ésta; d) A raíz de las instrucciones emanadas por las autoridades policiales, en las gestiones 2009 y 2010, se abrieron las puertas para que los funcionarios policiales efectúen el curso de especialización, llamando la atención el por qué en gestiones anteriores no se contemplaba el pre requisito que ahora se exige, vulnerando de esta forma la Ley 045 y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana en su art. 54 inc. b); e) Si bien las convocatorias son publicadas en la página web de la Policía Boliviana, los accionantes están habilitados para los exámenes de ascenso pero no para acceder a los cursos de post grado, restringiéndolos su derecho a la educación; f) De acuerdo al Reglamento de Personal en vigencia, se tiene presente que existen dos tipos defuncionarios policiales: los que utilizan uniforme y los policías administrativos, y no existe otra diferencia del agente policial; g) Los accionantes para su ingreso a la institución dieron exámenes de ascenso con toda la tropa policial, en igualdad de condiciones; y h) Al negarles el derecho a la educación se vulneró el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la CPE.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
El apoderado de Ciro Oscar Farfán Mancilla, Comandante General de la Policía Boliviana, en su intervención en audiencia informó: 1) Los accionantes forman parte del personal policial de complemento, por cuanto no egresaron o no forman parte de la institución policial a través de una formación en los Institutos de formación policial; bajo ese entendimiento, el Comando General nunca realiza una convocatoria para el personal de complemento; 2) Los policías de complemento son incorporados simplemente para llenar vacancias de requerimiento de personal, pero no poseen en sí una formación académica, ni de pre grado ni de post grado, por lo tanto no ostentan un título académico; y 3) El art. 55 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que los policías al ingresar a la institución tienen derechos y también obligaciones, entre las que están cumplir con lo estipulado en la Resolución Suprema (RS) 222297 que aprueba el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, cuyo art. 19 num. 22 refiere la diferencia mencionada, en consecuencia los funcionarios que no egresaron de un Centro de formación, no ostentan un título pre grado entonces menos pueden realizar estudios de post grado, de acuerdo a la normativa que rige la institución policial, por lo que pide se deniegue la acción.
A su turno, el representante de Jorge Renato Santiesteban Claure, señaló: i) La Policía Boliviana encaminando su accionar en las nuevas políticas estatales ha venido cumpliendo y desempeñando sus funciones, amparándose siempre en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de la Policía Boliviana y el Reglamento de Personal; ii) No es cierto que la Policía Boliviana desarrolle acciones tendientes a discriminar, en este caso, a los accionantes, toda vez que en ningún momento se han vulnerado sus derechos; iii) En el memorándum 02/2010, se convoca a las personas que forman parte de la promoción 1996, egresados del Centro de Formación y Capacitación Policial; sin embargo, en ningún momento se menciona al personal asimilado a la Policía Boliviana, existiendo reglamentos internos que rigen su accionar; iv) No se puede estar a la discrecionalidad del interés de los accionantes, en detrimento de los beneficios institucionales; y v) Evidentemente, la Comisión de apelación de la Policía Boliviana no se ha reunido, lo que significa que aún continúa abierto el tracto administrativo y que todavía no se ha concluido con el mismo, por tanto los accionantes tienen expedita esta instancia para que hagan prevalecer sus derechos y en su caso reclamar que la resolución determine si asisten o no a los cursos de post grado.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/11 de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 181 a 183 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Comisión de apelación en el plazo de tres días pronuncie Resolución expresa sobre el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en el marco de la normativa que determina la Policía Nacional y las leyes que rigen el Estado Plurinacional de Bolivia, se pronuncie en forma expresa sobre todas las solicitudes planteadas por los accionantes, referidas al quehacer académico en la institución policial, sustentando el fallo en los siguientes fundamentos: a) Los accionantes fueron incorporados a la Policía Nacional sin el ejercicio de la actividad académica en la ESBAPOL, además de no cumplir con los requisitos de pre y post grado, tal como expresó la autoridad demandada en su informe presentado en audiencia; b) Se establece que los extremos de la apelación y los elementos sustantivos de contenido del objeto de fondo de los recursos debieron ser analizados bajo los principios de universalidad, debido proceso y derecho a la educación conforme manda los arts. 17, 115 y 117 de la CPE, EM as como los arts. 4, 5, 27 y 33 de la Ley No.045 Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación y los arts. 7, 9 y 15 de la Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez, los arts. 10, 12 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los arts. 14, 16 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por los fundamentos expuestos, la acción de amparo debe ser concedida dentro de los límites y las consideraciones que se refieren al presente fallo."ser sustentados por las autoridades de instancia pertinente, estableciendo de manera expresa y determinante que el derecho a la petición interactúa en todo momento como un derecho de las personas naturales o jurídicas a invocarlo y la obligación de las instituciones públicas o privadas a responder de manera clara y con celeridad esas peticiones, mismas que pueden ser respondidas con negación o afirmación a las pretensiones, siendo en el caso de autos una obligación el haber respondido a los memoriales de los ahora accionantes para que hagan efectivos sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, petición y con ello se encontrarían plenamente tutelados; c) El caso muestra una evidente e irresponsable actuación de los demandados, toda vez que no emitieron oportunamente la resolución al recurso de apelación planteado; y, d) Los accionantes debieron considerar su condición de policías en la tipificación establecida en el Manual y Reglamento de Personal de la institución policial, empero, la relación a la cual se refiere la norma constitucional en la aplicación efectiva de la tutela emerge de la aplicación del art. 24 de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES:
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Memorándum circular fax 002/2010 de 25 de enero, por el cual el Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, Oscar Hugo Nina Fernández, remite a los Directores Nacionales y Comandantes Departamentales “mensaje” en el que se señala los requisitos generales establecidos para los cursos de post grado (fs. 44).
II.2. Memorándum circular fax 019/2010 de 11 de junio, suscrito por Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, enviado a los Directores Nacionales y Comandantes Departamentales “mensaje” haciendo conocer la ampliación del término de presentación de solicitud y formulario de datos personales (fs. 45).
II.3. Memorándum circular fax 008/2011 de 8 de febrero, por el que Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General de la Policía Boliviana, hace conocer a los Directores Nacionales y Comandantes Departamentales que el personal policial que no se encuentre contemplado en la convocatoria a los cursos de post grado, podrá presentar apelación hasta las 18:30 del 10 de febrero, para posteriormente, el 11 de igual mes presentarse ante la Comisión de apelación, personalmente y munidos de documentación respaldatoria que pueda habilitarlos a la respectiva convocatoria (fs. 48).
II.4. Recursos de apelación interpuestos por los accionantes, Alejandro Huanca Ticona, Nicolás Orosco Mamani y Pánfilo Justino Osco Quispe, el 10 de febrero de 2011 (fs. 9 a 12 vta., 20 a 23 y 33 a 36 vta.).II.5. Memoriales de 15 de febrero de 2011, por los que los accionantes solicitan al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, pronuncie respuesta mediante resolución fundamentada (fs. 13 y vta.; 24 y vta.; y 37 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos la “seguridad jurídica”, debido proceso, defensa, educación, petición y al principio de jerarquía normativa, por cuanto sin considerar su antigüedad dentro de la Policía Boliviana no se les permitió acceder al curso de post grado convocado por dicha institución policial, bajo el argumento de no haber egresado de una ESBAPOL y habiendo apelado dicha determinación, la respuesta no fue emitida mediante resolución fundamentada. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente debe concederse o denegarse la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, está instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
En esta misma vertiente la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado, que: “...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
(...)
...pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.
Así también el Tribunal Constitucional determinó en la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance objetivo, es: “...el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución (...)
Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la ConstituciónPolítica del Estado...
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