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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0013/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0013/2013

El accionante, denunció la vulneración del derecho a la defensa, acceso a la justicia y la “seguridad jurídica”(sic), toda vez que los Magistrados demandados declararon sin haber lugar, la admisión de la demanda contencioso administrativa con el fundamento de haberse presentado después del plazo pre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, denunció la vulneración del derecho a la defensa, acceso a la justicia y la “seguridad jurídica”(sic), toda vez que los Magistrados demandados declararon sin haber lugar, la admisión de la demanda contencioso administrativa con el fundamento de haberse presentado después del plazo previsto por ley, sin considerar que el Tribunal Agrario Nacional por Resolución de Sala Plena 29/2012 de 3 de diciembre, declaró vacación anual colectiva desde el 6 al 30 de diciembre de 2011, quedando suspendidos los plazos procesales conforme previene los arts. 139 y 141 del CPC.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, debido a que en el presente caso el accionante ante la eventualidad de encontrarse con el Tribunal Agroambiental gozando de vacación colectiva, en la que no se encontraría personal para la recepción de causas nuevas como aduce, quedaba abierta la posibilidad de presentarla ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial conforme prevé el precepto legal antes señalado, que no fue observado por el accionante; por todo lo expuesto, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia del accionante, que pese al prudencial y razonable plazo que dispone dicho precepto legal, no presentó de manera oportuna su demanda.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio agrario denominado CORGEPAI concluyó con la emisión de la RS 06324 de 7 de septiembre de 2011. Resolución que fue notificada a CORGEPAI el 19 de diciembre de igual año a horas 16:00. El 19 de enero de 2012, CORGEPAI presentó la demanda contencioso administrativa contra la RS 06324, la misma que dio lugar a que los Magistrados demandados declaren “no haber lugar a la admisión” (sic), con el fundamento de haberse presentado después del término establecido por el art. 68 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a materia agraria por mandato del art. 78 de la Ley 1715, en su art. 139 determina que los plazos son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente establece: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...”; sin embargo, debe entenderse que dicha suspensión señalada en ésta previsión legal, sólo es aplicable a los procesos radicados y que los mismos se encuentran sustanciándose, toda vez que implica interrumpir un acto, el proceso mismo o el trámite que está en curso, y no así para las causas o procesos que recién podrían presentarse. Al respecto, refiriéndose a ésta problemática la jurisprudencia constitucional en un caso similar, señaló lo siguiente: “De acuerdo con lo explicado, (…) para interponer la demanda contencioso-administrativa, (…) cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno” SC 965/2003-R, de 14 de julio. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto el accionante presentó su demanda contencioso administrativa fuera del plazo de treinta días que señala el art. 68 de la Ley 1715, constatándose que la misma se la interpuso a los treinta y uno días, siendo por tanto extemporánea; por otro lado, el art. 97 del CPC refiriéndose a la presentación en caso de urgencia señala: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial” disposición legal aplicable supletoriamente a la jurisdicción agraria por mandato del art. 78 de la Ley 1715, consecuentemente en el caso que nos ocupa el accionante ante la eventualidad de encontrarse con el Tribunal Agroambiental gozando de vacación colectiva en la que no se encontraría personal para la recepción de causas nuevas como aduce, queda abierta la posibilidad de presentarla ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial conforme prevé el precepto legal antes señalado, que no fue observado por el accionante; por todo lo expuesto, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia del accionante, por parte de los Magistrados demandados al haber emitido el Auto Interlocutorio definitivo 3/2012 de 31 de enero, debido a la negligencia en causa propia por parte del accionante, quien pese al plazo prudencial y razonable que dispone dicho precepto legal, no presentó de manera oportuna su demanda.

Precedentes

III.3. Sobre el proceso de saneamiento.

La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley 1715), tiene el objeto de establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como el régimen de distribución de tierras y regular el saneamiento de la propiedad agraria; en el Título V, Capítulo I, respecto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, refiriéndose al objeto del mismo en el art. 64 señala:“ El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte”. Por otra parte con relación al procedimiento de dicho proceso de saneamiento, este se encuentra regulado a partir del art. 65, estableciendo con referencia a los recursos ulteriores contra la resolución que emerge de éste proceso así como el régimen de supletoriedad se tiene las siguientes previsiones legales:

“ARTICULO 68º (Recursos Ulteriores)

Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación.

ARTICULO 78º (Régimen de Supletoriedad)

Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil en los arts. 139, 140 y 141 regula los plazos procesales en general, así el art. 139.I determina que: “I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria…”.

Por su parte el art. 140.I señala que: “I. Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”.

Finalmente el art. 141 establece que: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales…”.

Por su parte la jurisprudencia constitucional refiriéndose al termino perentorio señala lo siguiente: “…la perentoriedad supone que vencido el último día del plazo, se extinguió definitivamente la posibilidad de articular el acto procesal…” (SC 0419/2011-R de 14 de abril).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01377-2012-03-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 53/2012 de 29 de octubre, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hernán Osinaga Duran contra Gabriela Cinthia Armijo Paz, Patty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 34 a 38 vta., el accionante exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Suprema (RS) 190 de 24 de marzo de 2009, fue designado Director General Ejecutivo de la Corporación Gestora del Proyecto Abapó-Izozog (CORGEPAI), institución pública descentralizada, que es propietaria del predio agrario denominado CORGEPAI en mérito al título ejecutorial individual 712589 de 26 de junio de 1979; mismo que cuenta con una extensión de 350 000, ubicado en el cantón Izozog, segunda sección municipal de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, fundo rústico que fue declarado reserva fiscal mediante Decreto Supremo (DS) 08215 de 28 de diciembre de 1967.

A demanda del pueblo Guaraní del Izozog, fue sometido a proceso de saneamiento, el mismo que concluyó con la Resolución 06324 de 7 de septiembrede 2011, afectando y disminuyendo casi en su totalidad la extensión de dicho predio, Resolución que le fue notificada el 19 de diciembre de 2011.

El 19 de enero de 2012, CORGEPAI ante el Tribunal Agroambiental impugnó por la vía contencioso administrativo la RS 06324, habiendo los Magistrados demandados resuelto dicha impugnación de manera ilegal, mediante Auto Interlocutorio definitivo 3/2012 de 31 de enero disponiendo no haber lugar a su admisión, por haberse presuntamente presentado fuera del plazo que señala el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).

Los Magistrados demandados del Tribunal Agroambiental, no consideraron que el Tribunal Agrario Nacional por “Resolución de Sala Plena 29/2012” de 3 de diciembre, fijó vacación anual colectiva, del 6 al 30 de diciembre de 2011, por lo que en aplicación de los arts. 139 y 141 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el plazo perentorio de 30 días que señala el art. 68 de la LSNRA fue suspendido, precisamente por efecto de las vacaciones judiciales colectivas en las que se encontraba dicho Tribunal, por lo que existe personal que se encuentre trabajando en aquella institución que recepcione las causas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de derechos a la defensa, acceso a la justicia y la “seguridad jurídica” (sic), sin enunciar norma legal alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “precedente” la acción de amparo constitucional (sic) y se disponga la “nulidad o revocatoria” (sic) del Auto Interlocutorio definitivo 3/2012 de 31 de enero.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado del accionante ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, debido a que en el presente caso el accionante ante la eventualidad de encontrarse con el Tribunal Agroambiental gozando de vacación colectiva, en la que no se encontraría personal para la recepción de causas nuevas como aduce, quedaba abierta la posibilidad de presentarla ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial conforme prevé el precepto legal antes señalado, que no fue observado por el accionante; por todo lo expuesto, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia del accionante, que pese al prudencial y razonable plazo que dispone dicho precepto legal, no presentó de manera oportuna su demanda.

Sintesis del caso

El accionante, denunció la vulneración del derecho a la defensa, acceso a la justicia y la “seguridad jurídica”(sic), toda vez que los Magistrados demandados declararon sin haber lugar, la admisión de la demanda contencioso administrativa con el fundamento de haberse presentado después del plazo previsto por ley, sin considerar que el Tribunal Agrario Nacional por Resolución de Sala Plena 29/2012 de 3 de diciembre, declaró vacación anual colectiva desde el 6 al 30 de diciembre de 2011, quedando suspendidos los plazos procesales conforme previene los arts. 139 y 141 del CPC.

Precedente

III.3. Sobre el proceso de saneamiento. La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley 1715), tiene el objeto de establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como el régimen de distribución de tierras y regular el saneamiento de la propiedad agraria; en el Título V, Capítulo I, respecto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, refiriéndose al objeto del mismo en el art. 64 señala:“ El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte”. Por otra parte con relación al procedimiento de dicho proceso de saneamiento, este se encuentra regulado a partir del art. 65, estableciendo con referencia a los recursos ulteriores contra la resolución que emerge de éste proceso así como el régimen de supletoriedad se tiene las siguientes previsiones legales: “ARTICULO 68º (Recursos Ulteriores) Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación. ARTICULO 78º (Régimen de Supletoriedad) Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil en los arts. 139, 140 y 141 regula los plazos procesales en general, así el art. 139.I determina que: “I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria…”. Por su parte el art. 140.I señala que: “I. Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”. Finalmente el art. 141 establece que: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales…”. Por su parte la jurisprudencia constitucional refiriéndose al termino perentorio señala lo siguiente: “…la perentoriedad supone que vencido el último día del plazo, se extinguió definitivamente la posibilidad de articular el acto procesal…” (SC 0419/2011-R de 14 de abril).

Descriptores

Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0013/2013Fuente oficial