Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0013/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0013/2014

Deniega la acción de amparo constitución, en mérito a que del análisis de la resolución impugnada se establece que esta está debidamente fundamentada por lo que no se vulneró los derechos de la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitución, en mérito a que del análisis de la resolución impugnada se establece que esta está debidamente fundamentada por lo que no se vulneró los derechos de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

III.5. (...) Establecida la Resolución que se estima de ilegal y el petitorio, de los datos que informan el cuaderno procesal se establece que la accionante interpuso recurso de casación en el fondo invocando ilegalidad en el testimonio base de la demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación, citando el art. 1287 del CC, y encuadrando el mismo en el art. 253.1 de dicho cuerpo legal; sin embargo, cita como quebrantados los arts. 190 y 192.2 y 236 del CPC, normativa que concierne a un recurso de casación en la forma porque se cita normas adjetivas que dirigen el desenvolvimiento procesal. Ante esta incongruencia donde se confunde la esencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, los Magistrados demandados respondieron a la accionante señalando que la cita de los artículos referidos al Código Adjetivo no se enmarcan dentro de lo previsto por el art. 253.1 del CPC, referente a una violación, interpretación o aplicación indebida de la ley sustantiva o adjetiva que afecte el fondo del proceso. Asimismo respecto a la legalidad del testimonio expresaron que si bien el Defensor de oficio hace alusión a su ilegalidad pero de manera referencial y ante ello precluyó su derecho y no puede invocarse en recurso de casación y por lo mismo aducirse quebrantamiento de disposición alguna porque el art. 190 del CPC, establece que los fallos deben recaer sobre las cosas litigadas. Emergente de las irregularidades en la interposición del recurso así como la invocación de elementos que no fueron objeto de la relación jurídica procesal, las autoridades demandadas explicaron la imposibilidad material de analizar los agravios denunciados como errores de hecho y de derecho, de donde se extrae la ausencia de congruencia en el fallo, menos aún carencia de fundamentación o motivación porque lo argumentado versa sobre los elementos cuestionados y la supuesta violación o mala interpretación de las normas enunciadas por la accionante; consiguientemente el Auto Supremo 1/2013, discutido expuso los motivos y razones de su decisión y precisamente fue declarado infundado porque el recurso anuncio ser en el fondo. En cuanto a la irrazonabilidad aducida sobre el no cuestionamiento de la existencia de la obligación, ello también fue resuelto por los ministros demandados arguyendo que se consideró por el juez que resolvió la apelación otorgando al testimonio base de la demanda la calidad de contrato porque la validez por la falta de requisitos de forma no fue opuesto en primera instancia. Con relación a la supuesta irregular notificación por edictos, los demandantes analizaron que la accionante interpuso incidente de nulidad que fue resuelta por el inferior y contra esa determinación incoaron alzada que fue concedida en efecto diferido; sin embargo, dicho reclamo no se efectivizó en apelación operándose la tacita renuncia. Analizando el basamento de dicho razonamiento se evidencia que en efecto obedece al contenido de los actuados procesales, toda vez que por Auto de 17 de marzo de 2005, fue concedida la alzada en efecto diferido pero una vez pronunciada la sentencia en apelación no se hizo referencia alguna a la notificación a través de edictos por desconocimiento de domicilio. De este análisis se establece que el accionante pretende suplir su negligencia a través del recurso extraordinario de casación y por ende con la interposición de este mecanismo procesal constitucional instituido para el restablecimiento efectivo de derechos como el de defensa que no fue conculcado porque su finalidad en coherencia con el fundamento contenido en el Fundamento Jurídico III.4.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es la de dotar al individuo de los recursos que el ordenamiento jurídico franquea estableciéndose en este caso que fue la propia accionante que con su inacción imposibilitó un pronunciamiento en las instancias correspondientes. Con referencia a la ausencia de revisión de oficio del proceso, corresponde señalar que según previsión contenida en el art. 252 del CPC: “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”. Esta revisión tiene por objeto resguardar la aplicación de normas procesales de cumplimiento obligatorio a tenor del art. 90 del CPC, con el fin de precautelar derecho y garantías de los sujetos procesales; sin embargo lo prescrito en dicho artículo encuentra su límite en el art. 251 concordante con el art. 275 del mencionado cuerpo legal, estando condicionada la revisión de oficio a la existencia de infracciones o violaciones que según lo analizado por los Ministros demandados no las encontró o identificó.

Texto de la resolucion

"SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04405-2013-09-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 351/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 280 a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Seleme Zubieta de Sarmiento contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2013, cursante de fs. 213 a 231, la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos que motivan la acción

El 29 de enero de 2004, “SUPERAUTO S.R.L.” sucursal Cochabamba inició una demanda ordinaria de cumplimiento de obligación en la que maliciosamente indicó que desconoce su domicilio y solicitó se la cite mediante edictos cuando en un anterior proceso coactivo civil seguido en su contra persiguiendo el pago de la referida obligación y que no prosperó, señaló correctamente su domicilio legal. El Juez de primera instancia donde radicó la causa admitió la misma y dispuso se le cite por edictos, designando posteriormente defensor de oficio que opuso excepciones a tiempo de contestar negando la demanda.

Emitido el Auto de relación procesal de 12 de julio de ese mismo año, en el que se fijó los puntos de hecho a probar tanto para el actor como para el defensor de oficio, llegó a conocer de la tramitación del proceso a sus espaldas, por lo que acompañando prueba irrebatible sobre el lugar de su domicilio real, interpuso junto al codemandado, incidente de nulidad de citación. El Juez de la causa, con argumentos excesivamente formalistas y haciendo prevalecer el indicado sobre el derecho sustancial, declaró sin lugar a la nulidad de citación por Auto de 31 de enero de 2005, que fue apelado el 23 de febrero de ese año, habiendo el Juez previo traslado, dispuesto “que los apelantes están a lo previsto por el art. 25 del mismo cuerpo legal” (sic).

Posteriormente interpuso excepción de prescripción que fue declarada probada por Auto de 17 de septiembre de 2008 y, apelada esa determinación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia determinó en Auto de Vista de 19 de agosto de 2009 se revoque la decisión recurrida y por el contrario se declare improbada dicha excepción.

Mediante Auto de 18 de septiembre de 2009, el Juez emplazó a la parte demandada para que presente prueba de descargo dentro de tercero día, sin otra actividad posterior surgió Auto de Vista de 22 de abril de 2010 que declaró probada la excepción de prescripción que fue dejada sin efecto por Auto Supremo de 24 de noviembre de 2012, disponiendo que el Juez de la causa dicte sentencia que puso fin al proceso, ingresándose directamente a la Sentencia que dispuso el cumplimiento de la obligación, ejecutoriada que fue se dispuso la vía administrativa.

Que vuelva a plantear la excepción de prescripción ordenando en el último auto supremo se remita fotocopias al Ministerio Público para que investigue el presunto delito de "PREVARICATO" tras varios incidentes procesales y recursos.

La acción de amparo constitucional está dirigida contra el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda de 19 de agosto de 2011, señalando además a los vocales responsables de haber dejado sin efecto el predicho Auto Supremo, por lo que se expresa que se está ejecutando una sentencia en forma ilegal y no le queda otro recurso que acudir en amparo."octubre de 2005, disponiendo el archivo de obrados; mas, apelada que fue esta Resolución por la parte actora, se emitió el Auto de Vista “259/22.09.07” que dispuso la revocatoria del Auto mencionado y la prosecución de la causa. Así, mediante sentencia de 25 de febrero de 2008, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio; sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 124 de 31 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia.

Interpuesto el recurso de casación, éste dio lugar al Auto Supremo (AS) 1/2013 de 3 de enero, que debió ser fundamentado, congruente y pertinente a los cuatro motivos contenidos en el recurso; es decir, sobre la obligación del Juez de analizar y pronunciarse sobre la eficacia legal del testimonio cuya minuta no tiene cláusula de conversión para que tenga valor de documento privado, más aun cuando la propia parte actora mencionó que anteriormente una autoridad cuestionó la “validez” (sic) del documento; sobre violación de la ley y de eficiente aplicación normativa en relación a la línea jurisprudencial sobre la omisión de la cláusula de conversión que le resta toda “eficacia” (sic) al documento, porque la minuta que no tenga cláusula de conversión para documento privado para el caso de no elevarse a documento público, no es más que un proyecto, un simple borrador; sobre la “irrazonabilidad de su argumentación, (...) ya porque se dice que no se cuestionó la existencia de la obligación o ya porque insinúa que con la solicitud de nulidad de obrados sobre la citación sin referir nada con relación a las excepciones planteadas” (sic). El AS 1/2013, realiza el análisis con excesivo rigor formalista sin responder al primer motivo expuesto, basándose en los arts. 1, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aducen que correspondería reclamar la incongruencia en un recurso de casación de forma, omitiendo pronunciarse sobre el art. 1287 del Código Civil (CC) y la confesión espontánea; con relación al segundo motivo, con igual razonamiento de ser cierto que correspondía reclamar en la forma, debieron declararlo improcedente y no infundado como lo hicieron, lo propio ocurre respecto a los otros motivos de la casación donde los demandados no sólo demuestran incongruencias, incoherencias falta de fundamentación e irrazonabilidad de sus argumentos.

Al emitir el AS 01/2013, las autoridades demandadas omitieron realizar la “revisión de oficio” contenido en el art. 15 en relación al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrog.) abrogada aplicable ultra activamente, no siendo aplicable la Ley del Órgano Judicial porque el proceso tuvo inicio, se tramitó y dio lugar a las resoluciones pronunciadas dentro del proceso en vigencia de la Ley de Organización Judicial, aplicable hasta su conclusión. Los Magistrados demandados no dieron cumplimiento a dicha disposición de carácter imperativo, pues no dicen nada de su aplicación y “de haberse fiscalizado de oficio el proceso” habrían constatado que la entidad “demandante”, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, conocían su domicilio real mucho antes de iniciar la demanda.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

Alega haberse vulnerado sus derechos a una “tutela judicial efectiva” (sic), a la defensa y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 8.II, 115.I y II, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

La accionante solicita se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 01/2013 y disponga que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2013, según consta el acta cursante de fs. 275 a279 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La accionante a través de su abogado reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional aludiendo que en cuanto a la omisión de las autoridades demandadas de revisar de oficio.

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas

Se dio lectura al informe que cursa de fs. 238 a 241, presentado por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señalan que la idea de la accionante sobre que dicho Tribunal debería ingresar a revisar de oficio actuaciones que considerara fuera del orden público, resulta un despropósito, en consideración a que en el proceso civil está regido por el principio dispositivo por el que son las partes que deben formular sus pretensiones y deducir oportunamente sus objeciones u observaciones, las que no pueden en la mayoría de los casos ser suplidas de oficio. En consideración al principio de preclusión, los jueces y tribunales, no pueden de oficio ni a instancia de parte retrotraer las etapas o momentos procesales ya superados, salvo que esta cuestión resulte indispensable por provenir de una lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, aspecto que en el caso no concurre toda vez que la accionante pretende se imponga al Tribunal de casación el deber de suplir su propia negligencia; además, la pretendida aplicación de los arts. 15 y 247 de la Ley 1445 no tienen sustento, pues, el primero autoriza la revisión de oficio en la observación de plazos y leyes que norman la tramitación del proceso, verificándose que en el caso fueron observados en tanto que el segundo la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con el término de apertura de prueba y notificación con la sentencia, lo que no se da en el caso, siendo la accionante que reconoce que la citación con la demanda fue por edictos, que siendo ordenada previa las formalidades de ley no es cuestionada así se aplique la ley abrogada. El recurso de casación fue planteado en el fondo pretendiendo la consideración de aspectos de forma y es precisamente a esos aspectos a los que se dio respuesta pues se reclamó el incumplimiento efectivo del art. 236 del CPC, para pretender que se apliquen los numerales 1 y 3 del art. 253 de la norma citada, aspecto absolutamente incoherente; empero, de manera fundamentada se ha dado respuesta a los cuestionamientos declarándolo infundado al haber ingresado a analizar esos reclamos y encontrarlos sin base para acogerlos favorablemente.

I.2.3. Informe del tercer interesado

Luis Fernando Iriarte Tames, en representación de "SUPERAUTO S.R.L.", como tercer interesado, en audiencia manifestó acogerse al informe emitido por los Magistrados codemandados.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 351/2013 de 13 agosto, cursante de fs. 280 a 285 vta., por la que deniega la acción de amparo constitucional, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) De la lectura del memorial de demanda y fundamentación oral no se ha individualizado con precisión cómo se han vulnerado derechos fundamentales, limitándose a efectuar citas de disposiciones sustantivas y adjetivas; b) Respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia con relación al documento “3038” y contrastando lo alegado con el Auto Supremo, las autoridades demandadas dieron respuesta a los cuatro puntos cuestionados, así también la falta de pronunciamiento respecto al testimonio 3038-2001, donde acusa como violatorias las normas procesales como son los arts. 1, 190, 192 inc. 2) del CPC, elTribunal Supremo de Justicia indica que ello debe demandarse en un recurso de casación en la forma y no en el fondo, considerando que el Tribunal Supremo sobre este punto es congruente; c) La omisión de pronunciarse respecto a la cláusula de conversión, el fundamento central del recurso de casación es la violación de los arts. 190 y 192 inc. 2) del CPC, mencionando que el Tribunal Supremo que tiene vinculación directa con el procedimiento de los procesos en la forma y no en el fondo y los defectos procesales acarrean nulidad de obrados previsto en el art. 27.5 del CPC; d) La violación del derecho a la defensa respecto a la notificación por edictos, ello fue reclamado y apelado, sin embargo, en ningún punto del memorial de apelación se refirió a este elemento, teniendo presente que el juez de instancia remitió la sustanciación de la apelación en el efecto diferido citando el art. 25 del CPC, por lo que al no fundamentar la alzada precluyó su derecho y además en el recurso de casación no fundamenta, sólo hace mención referencial; e) La citación por edictos se halla prevista en el art. 124 in fine del CPC, habiendo el accionante incidentado y luego apelado, pero en la alzada no hizo mención existiendo actos consentidos por lo que no existe vulneración al debido proceso en ese extremo revisión de oficio, por no existir un vicio de nulidad que afecte al orden público; f) La acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías fundamentales, mas no los principios de legalidad y seguridad jurídica invocada por la accionante; y, g) El derecho de igualdad se evidencia que las peticiones sobre nulidad de citación mereció una respuesta por el juez que tramitó el proceso y apelada no fue fundamentada por el apelante, precluyendo también su derecho, siendo su responsabilidad actuar por lo que no existe violación al derecho a la igualdad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 4 de febrero de 2004, la empresa “SUPERAUTO S.R.L.” (sucursal Cochabamba) representada por Sergio Ovando D´avis inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra María Elena Seleme de Sarmiento y José Luis Seleme Subieta (fs. 9 a 11).

II.2. Admitida la demanda el 6 de febrero de 2004, y se corrió traslado a los demandados (fs. 11 vta.).

II.3. Se efectuó el juramento de desconocimiento de domicilio de los demandados, el 1 de marzo de 2004 en cuyo mérito se dispuso que la citación se practique por edictos (fs. 14).

II.4. Mediante memorial se acompañó las publicaciones por edictos el 30 de abril de 2004, las que se tuvieron por adjuntas por el juez del proceso; asimismo, se designó defensor de oficio y se prestó juramento de aceptación en la persona de Fernando Montes Cartagena (fs. 19 vta. y 21).

II.5. Luis Fernando Montes Cartagena se apersonó al proceso el 11 de junio de 2004, y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho. El 15 de junio de 2004, se tuvieron por opuestas las excepciones descritas (fs. 22 y vta.).

II.6. Por Auto de 12 de julio de 2004, el juez de Partido Décimo Primero en lo Civil, trabó la relación procesal y calificó el proceso como ordinario de hecho abriéndose plazo probatorio común alas partes de cincuenta días en el que deberán probar: 1) La empresa actora la otorgación del préstamo de dinero a favor de María Elena de Sarmiento y que el mismo fue incumplido; 2) El Defensor de oficio las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho (fs. 24 vta.).

II.7. José Luis Seleme Zubieta, interpuso nulidad de citación por edictos el 5 de agosto de 2004, indicando que el juramento de desconocimiento de domicilio es falsa porque la demanda fue planteada como resultado de una anterior demanda coactiva civil que siguió la misma sociedad contra sus personas sustanciada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil (fs. 42 a 45 vta.).

II.8. El Juez que conoció el proceso en 31 de enero de 2005, declaró “sin lugar” a la nulidad de citación planteada por José Luis Seleme Zubieta y Maria Elena Subieta de Sarmiento, alegando su notificación legal siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil (fs. 53 vta. a 54).

II.9. Álvaro Palacios Netousek en representación de María Elena Seleme Zubieta de Sarmiento formuló apelación el 23 de febrero de 2005, contra el Auto de 31 de enero de ese año (fs. 60 a 64).

II.10. El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, donde concedió la apelación en efecto diferido el 17 de marzo de 2005, alegando: “Vistos: téngase por respondida la apelación. La resolución impugnada se encuentra comprendida en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Nº 1760, se dispone que los apelantes estén al trámite previsto por el artículo 25 del mismo cuerpo legal...” (fs. 67).

II.11. Sentencia pronunciada el 25 de febrero de 2008, el juez del proceso declaró probada en parte la demanda en cuanto a la existencia de la obligación de los demandados María Elena Seleme de Sarmiento y José Luis Seleme Subieta, e improbadas las excepciones interpuestas y resarcimiento de daños y perjuicios y costas (fs. 123 a 126 vta.).

Mostrando 54 de 107 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitución, en mérito a que del análisis de la resolución impugnada se establece que esta está debidamente fundamentada por lo que no se vulneró los derechos de la parte accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0013/2014Fuente oficial