Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la impugnación puesto que los accionantes fueron impedidos por las autoridades demandadas de contestar el recurso de casación planteado en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Ahora bien, de los extremos alegados por los accionantes y la prueba aportada en el expediente enviado en revisión, se constata que, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras, interpuesto por Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar Durán y Teresa Vargas Ríos de Echalar -ahora accionantes- contra Max Ibieta Rollano y sus herederos, el Juez Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por Sentencia 08/13, declaró improbada la demanda conforme cursa en la Conclusión II.1, la que fue apelada en el efecto suspensivo, y substanciada en Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que resolvió la apelación a través del Auto de Vista 441/2013, revocando totalmente la Sentencia apelada, declaró probada la demanda de usucapión y mejoras realizadas. Ante este hecho se presentaron dos recursos de casación, el primero por Josué Kir Castro Solórzano en representación de Max Ibieta Rollano, que corrido en traslado fue contestado por los ahora accionantes conforme consta en el expediente, en el cual solicitaron se declare la improcedencia del mismo, se niegue la concesión del recurso y en consecuencia se declare la ejecutoria del Auto de Vista 441/2013, teniendo como uno de sus argumentos que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 257 del CPC, que es fatal e improrrogable, alegando además que como no se apersonaron en apelación, carecen del derecho a recurrir el fallo en segunda instancia. Memorial que fue providenciado, se tiene presente la contestación del recurso de casación y se proveerá en su oportunidad. El segundo recurso de casación en el fondo, fue planteado por Rubén Ciro Rojas Baspinerio en representación de Freddy Cuellar Gras pidiendo se case el Auto de Vista 441/2013 y se declare probada su demanda con la modificación que su mandante es el único propietario del terreno cuya usucapión se pretende, memorial que puesto a conocimiento de los accionantes conforme consta la notificación a fs. 85, también respondieron solicitando su improcedencia, toda vez que, el recurrente a su parecer carecería de legitimación procesal para recurrir de casación, por cuanto no existió participación real del apoderado en el proceso, lo que daría lugar a la aplicación de lo dispuesto por el art. 272 inc. 3) del CPC, por cuanto ni el apoderado ni el poderdante asumieron defensa en apelación. Respondidos ambos recursos de casación, por Auto de 29 de octubre de 2013, fueron concedidos y remitidos al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Civil, donde los accionantes formularon sus alegatos, reiterando los mismos términos de los memoriales de contestación presentados en instancia de alzada. Ambos recursos, se resolvieron por Auto Supremo 665/2013, que casó el Auto de Vista 441/2013, pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo mantuvo incólume la Sentencia 08/2013. Esta determinación fue objeto de explicación y complementación, momento en el cual nuevamente los ahora accionantes reclamaron e insistieron en los extremos de sus respuestas ya planteadas en la tramitación del recurso de casación, que por Auto de 3 de enero de 2014, les señalaron que tal situación no correspondía, dado que el límite al cual debe regirse el Tribunal de casación eran los recursos interpuestos y no las contestaciones o respuestas de los mismo, en razón a lo cual declararon no ha lugar la complementación. En este punto corresponde argumentar que, de la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que legalmente, se le reconoce a quien no está planteando el medio de impugnación; es decir, el recurso de casación, una prerrogativa a efectos de cuestionar los argumentos del recurso planteado por la contra parte, de donde se integra normativamente la posibilidad de realizar algún reclamo u observación a través de la contestación, cuestionamiento que por supuesto debe merecer respuesta por el administrador de justicia en sentido positivo o negativo. De donde se tiene que ese medio, era la única vía con la que contaban los accionantes, para hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia, lo que ahora reclaman a través de la acción de amparo constitucional, que en los hechos no merecieron consideración alguna, por los Magistrados demandados, lo que resulta una vulneración al debido proceso de los accionantes, por cuanto como ya se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso está ligado a la búsqueda del orden justo, lo que supone, no solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones deben tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. De ahí que el Tribunal Supremo de Justicia debió tomar en cuenta, que el correr en traslado el recurso de casación y la repuesta que puede ocurrir como efecto de el, es un ritualismo que no es únicamente un carácter formal, por cuanto si se les otorga a las partes la posibilidad de responder, es porque la ley les confiere la oportunidad de ser escuchadas frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contra parte. De donde se tiene que el debido proceso es un derecho fundamental que protege al ciudadano de posibles abusos de las autoridades, en actuaciones como omisiones procedimentales, como lo ocurrido en el presente caso, que el Tribunal Supremo de Justicia, alega que el Auto Supremo 665/2013 debe circunscribirse únicamente a contestar el recurso de casación, desconociendo una parte integral de esa hermenéutica como es precisamente la contestación a los recursos de casación, en observancia al art. 259 del CPC. Puesto que el razonar como los Magistrados demandados, supondría que las partes actúen en desigualdad de condiciones, por cuanto únicamente se tomarían en cuenta los alegatos de quien plantea el recurso de casación vulnerando el derecho a la defensa de quien no lo hizo, lo que conllevaría a desconocer el principio de igualdad procesal estipulado en el art. 119.I de la CPE, que esgrime que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, de donde la igualdad es un principio motor de todo el aparato jurídico, que debe encararse en procura del logro de un régimen de igualdad real y no simplemente nominal."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S1 Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06774-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 375/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 221 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar Durán y Teresa Vargas Ríos contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia e Iván Fernando Vidal Aparicio, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2014, cursante de fs. 134 a 136 vta., y el de subsanación de 9 de igual mes y año, corriente a fs. 139, los accionantes expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tramitaron proceso ordinario de usucapión respecto al inmueble en la zona de Collpa Tocko s/n de la ciudad de Sucre que fue substanciado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, resolviéndose en forma desfavorable a sus intereses; razón por la cual, plantearon apelación en reiteradas oportunidades debido a errores de forma cometidos por el indicado Juez, hasta que en la última apelación el Tribunal de alzada ingresando al fondo de la pretensión, revocó la Sentencia de primera.instancia, declarando probada la demanda precitada.
Este fallo, fue motivo de dos recursos de casación, el primero de ellos formulado por Max Ibieta Rollano y el segundo, por Freddy Cuellar Gras, los cuales fueron planteados con errores procesales insubsanables que debieron dar lugar a su improcedencia; sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron la pretensión ordinaria de usucapión decenal casando el Auto de Vista 441/2013 de 17 de septiembre, desconociendo la normativa procesal expresa. En consecuencia la Sentencia 08/13 de 18 de febrero de 2013, pronunciada por el Juez a quo; así como, el Auto Supremo 665/2013 de 26 de diciembre, emitido por el Tribunal de casación, conculcaron la normativa procesal civil al tener un contenido alejado de la verdad real, en detrimento de sus derechos, desconociendo normativa procesal expresa.
Existieron omisiones en la aplicación de normas procesales y sustantivas, puesto que el Auto Supremo 665/2013, convalidó aspectos de orden procesal como la inobservancia del principio de inmediación, dado que el Juez de la causa, hizo observaciones a priori de la inspección ocular en la cual no intervino de forma directa, ocurriendo lo mismo con las declaraciones testificales, que no las recibió personalmente; por otra parte el recurso de casación fue presentado fuera del plazo, que es fatal e improrrogable, por cuanto el mismo concluyó a horas 18:30 y el recurso fue presentado a horas 18:32; además que el mismo se planteó por una persona que no es parte en el proceso, y lo efectuó con infracción del art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Posteriormente alegan que los Magistrados demandados, a tiempo de pronunciarse no se refirieron a los memoriales de contestación de los recursos planteados, ingresando directamente al fondo del proceso. Finalizan invocando que el ilegal Auto Supremo 665/2013, indica la existencia de cosa juzgada, sin tener en cuenta que en el proceso anterior, los accionantes, nunca fueron parte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la defensa y a ser oído en juicio citando al efecto los arts. 115.II, 117.I; y, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 665/2013; y por ende la Sentencia 08/13.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 1 de agosto de 2014, conforme el acta cursante de fs. 215 a 220 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Se concedió la palabra al abogado de la parte accionante a objeto que manifieste si se dará o no lectura a la demanda, y estando de acuerdo las partes intervinientes que es de su conocimiento el contenido íntegro de la misma, se prosiguió con la audiencia.
Posteriormente, en uso de la dúplica, el abogado de la parte accionante alegó que el Auto Supremo 665/2013, conforme a la normativa no debió ingresar al fondo del asunto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 175 a 176 vta., informaron que: a) La acción de amparo constitucional, no protege principios, salvo el del debido proceso, al margen de ello, no especifican qué derechos supuestamente se hubieran vulnerado; b) Los accionantes tenían a su disposición los mecanismos procesales y los recursos ordinarios para reclamar oportunamente ante el Juez de la causa, además que el principio de inmediación no fue observado; c) En cuanto a que el recurso de casación formulado por Max Ibieta Rollano hubiera sido presentado fuera de término, si bien aparentemente se interpuso con dos minutos de retraso, no puede aplicarse un exacerbado rigorismo y rechazar el recurso en desmedro del derecho de acceso a la justicia de los litigantes, en observancia al principio pro actione; d) Los accionantes asumieron defensa en primera instancia, presentando abundante prueba documental, y si no apelaron la Sentencia fue porque les era favorable a sus intereses; sin embargo, al haber sido revocada por el Tribunal ad quem, cambió su situación jurídica encontrándose plenamente legitimados para interponer recurso de casación; empero, no lo hicieron; e) La Resolución del recurso de casación se circunscribió al recurso planteado y no a la respuesta de los mismos, además que en el Auto Supremo 665/2013 se pudo establecer la existencia de Sentencia ejecutoria desfavorable a los accionantes, emergente de un anterior proceso de usucapión donde intervino como demandante; y, f) Toda vez que no se acredita la vulneración a sus derechos constitucionales, solicitó denegar la tutela impetrada y mantener vigente el citado Auto Supremo.Iván Fernando Vidal Aparicio, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por informe corriente de fs. 177 a 180, señaló que:
1) Declaró improbada la demanda de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras, conforme al art. 198.I del CPC; y,
2) No existe recurso alguno planteado extemporáneamente ni por otra persona extraña al proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Cuellar Gras, mediante informe escrito que cursa de fs. 201 a 206 y en audiencia, fundamentó que:
i) El proceso de usucapión donde se reclama se habrían vulnerado derechos y garantías de los accionantes, es el segundo suscitado sobre el mismo lote de terreno, por lo que la actora junto a su hijo y nuera actúan de forma temeraria, dado que tienen pleno conocimiento que es de su propiedad, y que ya fue resuelto en un juicio anterior;
ii) De las pruebas aportadas se colige, que nunca perdió la posesión y por consiguiente el animus domini, del lote que se pretende usucapir, en razón a que desde hace más de veinte años atrás el total de las 6 ha se hallaba en litigio; por lo que, los jueces de partido en lo civil y comercial, dictaron medidas para no innovar y menos realizar construcciones en todo el perímetro del indicado terreno, por lo cual se concluye que esos lotes que pretenden ser usucapidos tienen dueño;
iii) El Auto de Vista que recurrió, no podía desconocer el Auto Supremo 177 de 12 de agosto de 2009, ni impedirse el ejercicio de los derechos emergentes del mismo y menos declarar probada la demanda olvidando las pruebas legalizadas adjuntas a él;
iv) Nadie puede desconocer que ganó un anterior juicio de usucapión que Guadalupe Flores Durán instauró en su contra, derechos y normativa que están siendo vulnerados por el Auto de Vista 441/2013, que en forma totalmente legal fue casado;
v) Los accionantes no señalan qué derechos y garantías les fueron vulnerados; y no es atendible el alegato de la presentación fuera de plazo del recurso de casación, puesto que, no puede por ese motivo anularse toda la causa, ya que la nueva corriente establece el derecho sustancial sobre el formal o adjetivo, lo mismo ocurre respecto a que no se habría señalado el folio donde se encuentra el Auto de Vista recurrido, que también es un aspecto intrascendental;
vi) Siendo el único propietario, tiene todo el derecho de interponer el recurso de casación, además que el Auto Supremo 665/2013, afirma que existirá cosa juzgada, señalando que Jhonny Nicolás Echalar Durán y Teresa Vargas Ríos nunca fueron demandados en proceso alguno, por lo que no puede afectarles sentencia alguna, sin tomar en cuenta que el primer y segundo proceso de usucapión lo llevó adelante su madre y suegra Guadalupe Flores Durán; empero, el terreno objeto de usucapión es el mismo en ambos casos, solo que en el segundo fue disminuido en superficie, cambiaron actores y demandados; y,
vii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor le corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes.ordinarias y para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda efectuarlo el accionante debió cumplir algunas exigencias sentadas en la jurisprudencia contenida en la SCP 0832/2012 de 20 de agosto y la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, por lo que corresponde denegar la acción de amparo constitucional.
Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe escrito a fs. 213 y vta. estipuló lo siguiente: Habiendo sido notificado como tercero interesado, y toda vez que cursa informe elaborado por la Dirección de Regularización y Administración Territorial, misma que acredita y certifica que el bien inmueble objeto del proceso de usucapión no afecta ni es de propiedad Municipal, solicita se proceda conforme a ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 375/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 221 a 224 vta., por la que concedió parcialmente la tutela impetrada con relación a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el Auto Supremo 665/2013, sin responsabilidad para las autoridades demandadas; y denegó la tutela respecto a Iván Vidal Aparicio, Juez Cuarto de Partido de lo Civil y Comercial que pronunció la Sentencia 08/13, sin multa para los accionantes. En Resolución que fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) en cuanto a la Sentencia 08/13, pronunciada por el Juez demandado, correspondía a los accionantes, identificar los razonamientos desarrollados por el Juez de la causa, que implican vulneración de derechos en función de ciertos hechos, al no existir esa precisión en la acción de amparo constitucional, en la que se hace simplemente una mención conjunta y general de los derechos vulnerados, resulta incongruente solicitar se anule el Auto Supremo 665/2013 y la Sentencia 08/13 y se mantenga el Auto de Vista 441/2013, por lo que en este punto corresponde denegar la tutela; b) Respecto al Auto Supremo 665/2013, si bien en esta acción de defensa se hace una denuncia sobre la valoración de la prueba, no se identifica un solo elemento de juicio cuya valoración o compulsa efectuada por el Tribunal de casación que haya sido indebida o errónea, o se verifique error de hecho o de derecho, en todo caso es una atribución que le compete cumplir al referido Tribunal en función de lo previsto por el art. 258 inc. 3) del CPC, por lo que al respecto no existe vulneración al debido proceso; y, c) A través de esta acción se ha cuestionado, que el Tribunal Supremo de Justicia, no se ha pronunciado sobre el plazo en el que Max Ibleta Rollano presentó el recurso de casación, y el otro aspecto es el reclamo que se hace sobre la legitimación procesal de Freddy Cuellar Gras para interponer el recurso de casación. Esos extremos según la lectura del proceso, fueron cuestionados oportunamente conforme sale de los antecedentes, ambosrecursos de casación fueron concedidos por Auto de 29 de octubre de 2013, firmados por José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes no se pronunciaron sobre ninguno de estos dos aspectos remitiendo el expediente de usucapión al Tribunal Supremo de Justicia, quienes tampoco se manifestaron sobre estos dos temáticas reclamadas oportunamente, incluso cuando solicitaron complementación y enmienda, las declararon no ha lugar. La normativa procesal civil, establece que una vez presentado el recurso de casación se debe correr en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, teniendo como único medio para hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia que existía la posibilidad de que el recurso de casación de Max Ibieta Rollano estaba formulado fuera de plazo y que el recurso de Freddy Cuellar Gras, fue interpuesto sin tener legitimación procesal para ello, de ahí que el referido Tribunal debió tomar en cuenta esas contestaciones efectuadas al recurso de casación y pronunciarse en la resolución, a efecto de brindar seguridad jurídica e igualdad procesal a las partes, por ende conculcaron los derechos de los accionantes cuando alegaron que el Auto Supremo debe circunscribirse únicamente a resolver los agravios expuestos en el recurso de casación, desconociendo una parte integral de esa hermenéutica, como es la contestación a los recursos de casación, en función al art. 259 del CPC, por lo que corresponde considerar parcialmente la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 190/2014 de 9 de abril, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, rechazó la acción de amparo constitucional y la tuvo por no presentada.
Mostrando 47 de 93 parrafos.