Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2026-RCA Sucre, 26 de enero de 2026
Expediente: 80721-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 003/2026 de 8 de enero, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Martínez Rodas contra Olga Valda Guzmán, Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de enero de 2026, cursante de fs. 28 a 38 vta., el accionante manifestó que dentro del proceso de pago de beneficios sociales y nivelación salarial seguido contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRSFXCH) logró una sentencia favorable, que fue ratificada por Auto de Vista 239/2023 de 23 de noviembre y Auto Supremo (AS) 627/2024 de 1 de agosto; sin embargo, en ejecución de sentencia la referida Universidad incumplió en su totalidad con el pago de lo adeudado, y fue cambiado de cargo manteniendo el nivel 16 Categoría C; por cuanto, le cancelaron solamente un año el nivel salarial 8 y posteriormente le volvieron a bajar de nivel bajo el argumento de que cuenta con otro cargo y otras funciones. Ante tal situación, al contar con una sentencia favorable confirmada por instancias superiores, solicitó en reiteradas oportunidades a la Jueza hoy demandada, el cumplimiento de la misma, sin embargo, la nombrada mediante decreto de 11 de noviembre de 2025 dispuso que no corresponde la nivelación ni las multas peticionadas debido a que su persona cambió de cargo. Por lo que solicitó complementación y enmienda alegando falta de fundamentación y motivación, solicitud que fue respondida mediante Auto de 2 de diciembre de 2025, que ratifica el decreto anterior en todas sus partes.
Posteriormente, el accionante presento acción de defensa contra el Auto de 2 de diciembre de 2025 alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario justo y a la vida digna, señalando que la nivelación salarial no puede ser considerada únicamente mientras dure el cargo y que dicho Auto desconoce la calidad de cosa juzgada del AS 627/2024-I, constituyéndose así en una vía de hecho administrativa.
Alegó que, se aplicaron vías de hecho por parte de la UMRPSFXCH, al no dar curso a la nivelación salarial dispuesta por la Sentencia 06/2023 y así, indirectamente permitir el cambio constante de cargos manteniendo el nivel 16, ocasionando daño psicológico, pese a que su empleador conoce que su persona es de la tercera edad, tiene la enfermedad de base y que su trabajo y salarios son el único sustento de su familia; por lo que respecto al Auto de 2 de diciembre de 2025 señaló que corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad e inmediatez.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos al trabajo, al salario justo, a la seguridad jurídica, a la igualdad, juez imparcial, al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 46, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 2 de diciembre de 2025 emitido por la Jueza hoy demandada; y, b) Se ordene a la citada Jueza, la nivelación salarial, debiendo ordenarse también el pago de todos los beneficios sociales adeudados y los salarios devengados durante todo el tiempo que le corresponden conforme a los lineamientos que establece la jurisdicción constitucional en resguardo de derechos y garantías constitucionales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 003/2026 de 8 de enero, cursante de fs. 39 a 40 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien, el accionante cuestiona el Auto de 2 de diciembre de 2025 que declara la inadmisibilidad de la nivelación salarial en etapa de ejecución de sentencia, la jurisprudencia constitucional es clara cuando estableció que no puede activarse la acción de amparo constitucional mientras existan mecanismos de impugnación ordinarios expeditos; 2) El ordenamiento jurídico procesal laboral, en concordancia con la supletoria civil según lo previsto en los arts. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 256 del Código Procesal Civil (CPC) prevé de forma específica el recurso de apelación como el medio idóneo y eficaz para que el Tribunal Superior jerárquico revise y de ser el caso, repare los agravios denunciados, por lo que en el presente caso se evidencia que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin agotar los medios de defensa intra procesales citados precedentemente; 3) En cuanto al principio de excepción al principio de subsidiariedad invocada por el accionante, por el cual alega su condición de adulto mayor con enfermedad de base, refirió que si bien goza de una protección reforzada, esa condición no se constituye en un motivo automático para prescindir de las formas propias de cada juicio ni para obviar los recursos legales previstos por Ley; por cuanto, para que la justicia constitucional flexibilice el principio de subsidiariedad es imperativo que el accionante demuestre de manera objetiva la inminencia de un daño grave e irreparable que la justicia ordinaria no pueda subsanar a tiempo, aspecto que no ocurre en el presente caso; y, 4) El accionante no puede catalogar como vías de hecho el Auto de 2 de diciembre de 2025; ya que dicha resolución emana de una autoridad judicial en pleno ejercicio de su jurisdicción y dentro de un proceso formalmente instaurado.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 9 de enero de 2026 (fs. 41); presentando impugnación el 12 de igual mes y año (fs. 42 a 45), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante, reiterando lo mencionado en su memorial de acción de amparo constitucional, indicó que: i) Si bien contra el Auto de 2 de diciembre de 2025 procede el recurso de apelación, "...ante el cansancio de mi abogado patrocinante, toda vez que un poco más de dos años que me encuentro solicitando la ejecución de sentencia sin que haya procedido su cumplimiento ante la negativa absurda de la juez, por tal motivo mi abogado patrocinante se dejó vencer con los plazos..." (sic) lo que ocasionó confusión en el Tribunal de garantías, demostrando que en los procesos extraordinarios no existe recurso ulterior, por cuanto se dio pleno cumplimiento al principio de subsidiariedad; ii) Los Vocales de la Sala Constitucional no consideraron en absoluto la jurisprudencia relativa a la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, puesto que en su caso se trata de una persona de la tercera edad a quien le vulneraron sus derechos al salario justo y a la vida digna; por lo que, requiere de la tutela inmediata ante el daño irreparable, más aun cuando en esos tiempos de crisis le es imposible cubrir los gastos médicos y su manutención de él y la de su familia; y iii) Por lo manifestado solicita se revoque la Resolución 003/2026 y en consecuencia se declare ha lugar la impugnación, ordenando la admisión de esta acción de defensa conforme a los fundamentos establecidos y aclarados debidamente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, prevé que: "I. La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, lo que está claramente descrito en el art. 53 del CPCo que señala "La Acción de Amparo Constitucional no procederá":
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
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