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TCP

0013/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0013/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2026-S2 Sucre, 4 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 48805-2022-98-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 132/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovana Maritza Pamuri Cuqui contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Claudio Tórrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante a fs. 1; y, 52 a 71, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 01/2020 de 20 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, fue condenada por la comisión del delito de estafa, imponiéndosele la pena de tres años de privación de libertad, multa y el pago de daños y perjuicios, siendo absuelta del delito de asociación delictuosa.

Una vez ejecutoriada la señalada Sentencia, el 14 de mayo de 2021 solicitó ante el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, la suspensión condicional de la pena, petición que fue resuelta a través de providencia de 17 del mismo mes y año, que dispuso que la misma debía ser conocida por el juez de ejecución penal; contra dicha providencia, interpuso recurso de reposición, el cual mereció el Auto Interlocutorio 54/2021 de 14 de junio, que la revocó y señaló audiencia para considerar el perdón judicial -de otra persona- y su solicitud de suspensión condicional de la pena.

Celebrada la audiencia correspondiente, el 1 de julio de 2021, el referido Tribunal de Sentencia Penal dictó el Auto Interlocutorio 61/2021 de idéntica fecha, mediante el cual, entre otros, denegó la suspensión condicional de la pena solicitada por su persona y Yandira Lucia Pamuri Cuqui, fundamentando su decisión en la naturaleza del hecho, la existencia de engaño, la ausencia de reparación del daño y el carácter facultativo del beneficio previsto en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra dicho fallo, el 5 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación incidental por escrito, ante lo cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 285/2021 de igual fecha, declaró inadmisible dicho recurso, al considerar que la impugnación debió ser formulada de manera oral en audiencia, confirmando el fallo cuestionado.

Posteriormente, el 6 de septiembre de 2021, presentó ante el referido Tribunal de Sentencia Penal, una nueva solicitud de suspensión condicional de la pena adjuntando documentación actualizada, consistente en un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y, certificado de permanencia y conducta; dicha petición fue resuelta por el mencionado Tribunal mediante Auto Interlocutorio 99/2021 de 10 de septiembre, que denegó nuevamente la referida solicitud, argumentando que no existían hechos nuevos que modifiquen los fundamentos ya expuestos en el Auto Interlocutorio 61/2021, invocando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada formal; contra el referido Auto Interlocutorio, interpuso, de forma oral, recurso de apelación incidental, el cual fue conocido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que, mediante Auto de Vista 411/2021 de 8 de octubre, declaró el recurso admisible, pero improcedente en el fondo, confirmando íntegramente el fallo impugnado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud y al trabajo, citando al efecto los arts. 18, 23.I, 46.I.1 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 7 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 12 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Los Vocales demandados dicten un nuevo fallo; b) Los Jueces codemandados, en atención al nuevo fallo, procedan como en derecho corresponda; y, c) Se conceda su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando señaló que: 1) Conforme los informes social y psicológico, se estableció que su persona no cuenta con ingresos económicos y con una conducta afectiva emocional normal "...no es consumidora de alguna sustancia controlada..." (sic), tiene padres y hermanas pero no descendencia; asimismo, no posee antecedentes penales y fue sentenciada a una pena privativa de libertad de tres años; 2) Pese a cumplir con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, las autoridades demandadas exigen la reparación previa del daño civil, lo cual debe dilucidarse en la vía competente y, hasta esa fecha no fue notificada con ninguna demanda de daño civil; 3) No existían razones fundamentadas que hubiesen llevado a la decisión de no concederle la suspensión condicional de la pena; y, 4) La garantía del debido proceso, en sus vertientes fundamentación y acceso a la justicia; los derechos a la salud, por encontrarse en hacinamiento durante una pandemia, al trabajo por estar privada de libertad, se ven afectados por no poder beneficiarse con la suspensión condicional de la pena.

Ante la pregunta de la Sala Constitucional, manifestó que se encuentra indebidamente procesada y privada de libertad; toda vez que, el delito de estafa tiene como sanción tres años de privación de libertad, y no cuenta con antecedentes penales conforme la certificación del REJAP.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 82 y vta., manifestó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otros, dictó el Auto de Vista 411/2021; ii) En la acción de libertad interpuesta, la prenombrada no planteó de forma correcta su pretensión, tampoco se advierte un petitorio congruente ni demostró con prueba objetiva que su vida estuviera en peligro por el incumplimiento de un acto; solo refirió que no podía acudir a consultas médicas; sin embargo, no existió fundamentación alguna al respecto; iii) La accionante no precisó la causal de procedencia de este mecanismo de defensa y que si bien se rige por el principio de informalismo, ello no implica que la nombrada omita la causa de por qué activó el mismo; por el contrario, realiza una enumeración de artículos de la Norma Suprema que estarían siendo vulnerados, sin explicar de manera fundamentada cómo su autoridad incurrió en lesión alguna, menos explicó el nexo causal, tampoco identificó de qué manera vulneró derechos y garantías, realizó una enunciación genérica sin diferenciar la conducta de cada uno de los demandados, lo cual conculca el derecho de defensa de su persona y de los otros codemandados, y por último, tampoco señala cuál es la relevancia constitucional de dicha acción tutelar; y, iv) La impetrante de tutela realizó varias observaciones con relación al Auto Interlocutorio 99/2021; sin embargo, una vez fue dictado el Auto de Vista 411/2021, no solicitó explicación, complementación y enmienda del mismo, y a través de esta acción de libertad, pretende la corrección de cualquier error o expresión oscura; por lo que, el aspecto reclamado no tiene mayor fundamento, pues se pretende hacer un uso abusivo y excesivo de este mecanismo de defensa, por lo cual, solicitó se deniegue la tutela.

Claudio Tórrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 81, sostuvieron que: a) Mediante Sentencia 01/2020, declararon a la accionante autora del delito de estafa, imponiéndole una pena de tres años de reclusión; posterior a ello, su solicitud de suspensión condicional de la pena fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 61/2021, determinación que fue ratificada en alzada al declararse inadmisible el recurso de apelación incidental; b) Una segunda petición de suspensión condicional fue declarada infundada mediante Auto Interlocutorio 99/2021; interpuesto el recurso de apelación incidental por la accionante, la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia confirmó la improcedencia del beneficio; c) Al activar la justicia constitucional, la impetrante de tutela se limitó a transcribir íntegramente las resoluciones de primera y segunda instancia, omitiendo precisar de qué manera se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y la defensa, considerando además que, sobre ella pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada; y, d) Dictaron fallos debidamente motivados y fundamentados que, al ser revisados en alzada, fueron confirmados.

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe escrito ni se presentó en audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 73.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 132/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 88 a 91, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 411/2021 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia citado, que resuelve una segunda solicitud de suspensión condicional de la pena -que a decir de la accionante carecería de fundamentación-, declaró improcedentes las cuestiones planteadas por la peticionante de tutela en su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 99/2021; por lo que, deben cumplirse los alcances de dicha disposición, teniendo en cuenta que podría ser objeto de una nueva solicitud de "cesación" para su consideración, en cumplimiento de las observaciones realizadas para que se pueda dar curso a su petición; y, 2) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece de forma clara cuando procede la acción de libertad; empero, el caso de la accionante no se adecúa a ninguno de los presupuestos, pues no acreditó que su vida se encuentra en peligro, tampoco demostró que esté siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, toda vez que cuenta con Sentencia condenatoria.

En vía de complementación y enmienda, la accionante precisó que su pretensión original ante los demandados fue la suspensión condicional de la pena y no la cesación de la detención preventiva, pero su solicitud no fue concedida y esta fue erróneamente consignada en la Resolución 132/2022. Al respecto la Sala Constitucional declaró no ha lugar su solicitud, argumentando que dicha Resolución fue clara y precisa (fs. 93 a 95).

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