Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2026-S3 Sucre, 5 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 50159-2022-101-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erle Vargas Carreño contra Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de 15 a 20, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato con agravante de víctimas múltiples, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 401502012102584, en audiencia de medidas cautelares le fue impuesta la detención domiciliaria.
Ante dicha determinación, la víctima, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, la revocatoria de su detención domiciliaria, argumentando la existencia del inicio de una nueva causa en su contra -junto a Dennis Vargas Carreño- por los delitos de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples; además que incumplió la detención domiciliaria impuesta; petición, que fue resuelta a través del Auto Interlocutorio 630/2022 de 4 de agosto; por el que, se concedió en parte la revocatoria de medidas cautelares, disponiendo su "detención domiciliaria permanente" (sic) y la imposición de dos garantes; decisión asumida bajo el fundamento que la comisión de un "nuevo delito doloso" agravaba los riesgos procesales de fuga conforme a lo previsto por el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la concurrencia de los núms. 1 y 2 del art. 233 del citado Código.
En desacuerdo con dicha Resolución, formuló recurso de apelación incidental en la misma audiencia, que fundamentado en alzada, fue resuelto por la Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-, a través del Auto de Vista 200/2022-SP1 de 17 de agosto; por el que, dicha autoridad declaró la improcedencia de su recurso, confirmando el fallo impugnado, con base en los siguientes razonamientos: a) El inicio de un "nuevo proceso penal doloso" contra el apelante acreditó la existencia de actividad delictiva reiterada, circunstancia que también validó la aplicación de los riesgos procesales vinculados a la fuga, de acuerdo los arts. 233.1 y 233.2 del CPP, que refieren la probabilidad de que el imputado no se someta al proceso o afronte una posible pena; asimismo que, si el hecho era o no reciente, no fue objeto de discusión en audiencia, sino solo la consideración de la concurrencia del peligro de fuga; y, b) Lo aludido respecto al derecho al trabajo, no fue un tema de discusión planteado por la parte acusada en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares en primera instancia; por lo cual, no lo consideró materia de pronunciamiento.
El Auto de Vista cuestionado, incurrió en los siguientes defectos: 1) Las autoridades demandadas -en ambas resoluciones impugnadas- no respondieron sus postulaciones ni fundamentaron la decisión de detención domiciliaria permanente, especialmente en lo referido a la exigencia de prueba idónea sobre la comisión de un nuevo delito posterior a la resolución inicial; 2) Las resoluciones fueron arbitrarias al asumir la existencia de un riesgo procesal de fuga con un nuevo proceso penal basado en hechos de 2017, de manera que, no fueron fundamentados sus argumentos de defensa consistentes en que los hechos se produjeron con anterioridad -de conformidad al art. 234.6 del CPP- y que la modificación de medidas cautelares dependía únicamente de hechos sobrevinientes; asimismo que, no hay posibilidad de detención domiciliaria permanente; 3) Consideró que la detención domiciliaria "permanente" es una restricción ilegal e indebida de su libertad, no prevista por ley; y, 4) Demostró su actividad económica empresarial, situación que no fue desvirtuada, motivo por el que, no podía agravarse su situación mediante la detención domiciliaria permanente, que difícilmente podría discutirse.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia, a la defensa; y, al trabajo, citando al efecto los arts. 23.I, 46, 115.I y II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 200/2022-SP1, emitido por Eve Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, así como el Auto Interlocutorio 630/2022, pronunciado por Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del citado departamento; ii) Se emita nueva determinación sobre la pretensión de revocatoria de medidas cautelares solicitada por la parte víctima, considerando los fundamentos expuestos por la resolución a emitirse; y, iii) Se sancione en costas y costos a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 25 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de defensa y ampliándolos manifestó que: a) Se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de indebido procesamiento, bajo el razonamiento que al haber incurrido en la comisión de un nuevo delito correspondía la revocatoria de medidas cautelares, sin considerar que se trataba de un proceso anterior a la emisión del Auto Interlocutorio 130/2022, de imposición de medidas cautelares donde se dispuso su detención domiciliaria con vigilancia esporádica; b) Si bien el Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo- reconoce la detención domiciliaria como una medida cautelar de carácter personal, consignando la vigilancia permanente; sin embargo, el legislador jamás instituyó la categoría de "detención domiciliaria permanente"; por lo que, dicha declaración no se encuentra en el catálogo procesal; además que, dicha imposición también vulneró su derecho al trabajo; y, c) El hecho que el imputado tenga un nuevo proceso por hechos anteriores al presente, no puede agravar su situación jurídica; ya que, ello vulnera el debido proceso.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 23 a 24, y en audiencia, señaló que: 1) No existía procesamiento indebido del accionante; ya que, el nombrado estuvo ejerciendo su derecho a la defensa y se hallaba gozando de su libertad; 2) Tampoco era evidente que hubiese omitido dar respuesta a los argumentos presentados por el impetrante de tutela; ya que, fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista 200/2022-SP1, además no era posible considerar el petitorio del impetrante de tutela debido a que no se podía dejar sin efecto dos resoluciones; 3) En cuanto a que estuviera limitado el derecho a la libertad de locomoción del nombrado; ello, no es cierto porque se encuentra ejerciendo el referido derecho; 4) El Código de Procedimiento Penal reconoce la detención domiciliaria con vigilancia "permanente"; por ello, no hubo un procesamiento indebido; y, 5) El Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, se encontraba debidamente fundamentado y motivado a partir del análisis de la documentación presentada, bajo esos antecedentes, dicha determinación también se enmarca a ese fundamento; por lo que, la pretensión del impetrante de tutela debe ser denegada, y sea con costas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que, la Jueza demandada, en el plazo de veinticuatro horas, fije audiencia a fines de considerar lo preceptuado en el art. 247 del CPP, y bajo una fundamentación adecuada y de subsunción, otorgue una medida más razonable para el accionante, de acuerdo a los alcances del art. 231 bis.I del citado Código; toda vez que, la terminología de permanente no se halla instituida en dicha normativa, bajo lo previsto por el art. 46.I.1 de la CPE. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la dilucidación de la revocatoria de medidas cautelares contra el impetrante de tutela, y que la Jueza demandada hubiese aplicado el art. 234 del citado Código, vinculante al art. 231 bis.I del mismo Código, relativo al peligro de fuga, que debía ser enervado en aquel momento procesal, se tiene que la detención domiciliaria "permanente", no se halla instituida en el art. 231 bis.I del Código Adjetivo Penal, conforme lo establecido por el art. 11 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el cual refiere que de disponerse la detención domiciliaria en su propio domicilio, se tiene que establecer si es con vigilancia esporádica o en todo caso permanente o inclusive informar al funcionario policial cada fin de semana; ii) En cuanto a la detención domiciliaria del accionante y si dicha medida cautelar tiene vinculación con el art. 46.I de la CPE, al haberse concedido la aplicación de medidas de carácter personal, se entiende que el nombrado se encuentra con detención domiciliaria, al margen de la imposición de dos garantes; por ello, considerando que el citado artículo, refiere que no está estipulada la detención domiciliaria "permanente"; por ello, se le restringió el derecho al trabajo; aspecto que debió ser considerado por la autoridad de alzada y dar a conocer a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, para que actúe dentro del marco constitucional, debiendo revisar las fundamentaciones así como las resoluciones que vaya a emitir en circunstancias de realizarse la revocatoria de medidas cautelares; y, iii) Si bien devendría la emisión de un nuevo Auto de Vista; empero, por tratarse de una instancia incidental de recurso, correspondería su conclusión e inmediatez de la acción y la reparación por la Jueza de la causa en cuanto a su reparación y enmienda advertida por el Tribunal de alzada.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En atención al Oficio ST-TCP N° 002/2026 de 15 de enero y Nota de 28 de febrero de 2025 -de solicitud de suspensión de plazo-, por Decreto Constitucional de 16 de enero de 2026, cursante a fs. 1, se dispuso dar curso a dicha solicitud a objeto de recabar información complementaria; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 30 del citado mes y año, cursante a fs. 45; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo al memorial de la presente acción de libertad, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estelionato con la agravante de víctimas múltiples, en audiencia de revocatoria de medidas personales de carácter personal de 4 de agosto de 2022, por Auto Interlocutorio 630/2022 de la indicada fecha, Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, concedió en parte la revocatoria de medidas cautelares solicitada por las víctimas, disponiendo la detención domiciliaria permanente del impetrante de tutela y la imposición de presentación de dos garantes, argumentando la existencia de nuevos riesgos procesales por la presentación de una nueva denuncia contra el solicitante de tutela, conforme la denuncia presentada por los querellantes Elvia Pamela Roque Carreño y otro, con aviso de inicio de investigaciones al "órgano cautelar". Contra dicha decisión, el solicitante de tutela formuló recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP (fs. 15 a 20).
II.2. Según acta de consideración y Resolución de la presente acción tutelar; se tiene que, el Juez de garantías, en inmediación de los actuados procesales remitidos a su consideración, evidenció que, mediante Auto de Vista 200/2022-SP1 de 17 de agosto, emitido por Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 630/2022, confirmando en su integridad la Resolución referida en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares impuestas en la misma (fs. 25 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia, a la defensa; y, al trabajo, puesto que: a) La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, mediante Auto Interlocutorio 630/2022, concedió parcialmente su solicitud de revocatoria de medidas cautelares, disponiendo su "detención domiciliaria permanente" (sic) y la presentación de dos garantes; basando su decisión en que el acusado habría cometido un nuevo delito doloso y se habrían agravado los riesgos procesales, específicamente el peligro de fuga por actividad delictiva reiterada; Resolución que fue apelada; y, b) La Vocal codemandada, mediante el Auto de Vista 200/2022-SP1, confirmó la decisión de la Jueza a quo, sin realizar una debida fundamentación, motivación en su decisión, siendo además incongruente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
La SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, reafirmando lo señalado por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, sistematizadora de línea en cuanto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, estableció lo siguiente:
"El Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
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