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TCPJurisprudencia indicativa

0014/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0014/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ III.1 “El derecho a la libertad personal es reconocido como un derecho fundamental en la Constitución Política del Estado y los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

Así el art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) enuncia en su art. 7.1, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal”, el art. 7.2 de la misma dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” y el art. 7.3 establece que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

Dichas normas constitucionales e internacionales de Derechos Humanos, junto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme el art. 410.II de la CPE, son coincidentes en establecer las condiciones de validez formal y material para la restricción del derecho a la libertad, conforme lo entendió la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, señalando que:“… para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

(…)

Ahora bien, en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, tratándose de sanciones penales, y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose de medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva”.

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, caso Gangaram Panday citada y glosada en la SC 2558/2010-R, la restricción del derecho a la libertad física o personal en medidas cautelares, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal cuando la autoridad judicial no se sujeta a los procedimientos definidos por el Código de Procedimiento Penal, es decir, a las reglas sobre la detención preventiva, los supuestos de cesación de la misma, sus requisitos y circunstancias para considerar los riesgos procesales, normas que deben ser aplicadas conforme a los criterios de interpretación para la aplicación de medidas cautelares establecidos en la propia Ley Fundamental y en el Código de Procedimiento Penal contenidos en los arts. 23.I de la CPE norma que está en armonía con lo dispuesto en los arts. 7, 221 y primer párrafo del art. 222 del CPP.

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, caso Gangaram Panday citada y glosada en la SC 2558/2010-R, la restricción del derecho a la libertad física o personal en medidas cautelares, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal cuando la autoridad judicial no se sujeta a los procedimientos definidos por el Código de Procedimiento Penal, es decir, a las reglas sobre la detención preventiva, los supuestos de cesación de la misma, sus requisitos y circunstancias para considerar los riesgos procesales, normas que deben ser aplicadas conforme a los criterios de interpretación para la aplicación de medidas cautelares establecidos en la propia Ley Fundamental y en el Código de Procedimiento Penal contenidos en los arts. 23.I de la CPE norma que está en armonía con lo dispuesto en los arts. 7, 221 y primer párrafo del art. 222 del CPP.

Esos criterios de interpretación también están en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. En efecto, la Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (Fondo), caso Suárez Rosero párrafo 77, citando el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, estableció que la obligación del Estado a través de sus jueces, a tiempo de imponer medidas cautelares privativas de la libertad personal o física, es la no restricción de la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, en razón a que la restricción al derecho a libertad personal en casos de denuncias de prisión preventiva – detención preventiva en nuestra tradición jurídica- están vinculadas con el principio de presunción de inocencia amparado por el art. 8.2 de la CADH. Así señaló: “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”.

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, caso Gangaram Panday citada y glosada en la SC 2558/2010-R, la restricción del derecho a la libertad física o personal en medidas cautelares, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal cuando la autoridad judicial no se sujeta a los procedimientos definidos por el Código de Procedimiento Penal, es decir, a las reglas sobre la detención preventiva, los supuestos de cesación de la misma, sus requisitos y circunstancias para considerar los riesgos procesales, normas que deben ser aplicadas conforme a los criterios de interpretación para la aplicación de medidas cautelares establecidos en la propia Ley Fundamental y en el Código de Procedimiento Penal contenidos en los arts. 23.I de la CPE norma que está en armonía con lo dispuesto en los arts. 7, 221 y primer párrafo del art. 222 del CPP.

Esos criterios de interpretación también están en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. En efecto, la Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (Fondo), caso Suárez Rosero párrafo 77, citando el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, estableció que la obligación del Estado a través de sus jueces, a tiempo de imponer medidas cautelares privativas de la libertad personal o física, es la no restricción de la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, en razón a que la restricción al derecho a libertad personal en casos de denuncias de prisión preventiva – detención preventiva en nuestra tradición jurídica- están vinculadas con el principio de presunción de inocencia amparado por el art. 8.2 de la CADH. Así señaló: “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 00049-2012-01-AL

00061-2012-01-AL (acumulado)

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2012 de 28 de enero, cursante de fs. 608 a 616 vta., del expediente 00049-2012-01-AL, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro de la acción de libertad, presentada por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Erika Rodríguez Velázquez contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque, Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Oruro; y la Resolución 01/2012 de 28 de enero, cursante de fs. 850 a 853, del expediente 00061-2012-01-AL, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Rossio Aquino Rodríguez contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales del mismo Tribunal Departamental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 00049-2012-01-AL

I.1.1 Contenido de la acción

La accionante, por memorial de 25 de enero de 2012, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó que:I.1.1.1. Hechos que la motivan

Dentro de la investigación penal seguida contra Erika Rodríguez Velásquez por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), el cual se encuentra en etapa de investigación en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar, por Resolución 938/2011 de 7 de diciembre, dictado por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez de la causa se dispuso la detención preventiva en aplicación a lo dispuesto en los arts. 234 numerales 1, 2 y 8, y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento que la parte imputada únicamente justificó con documental suficiente su situación domiciliaria pero no así la laboral, ni familiar. Posteriormente, el mismo Juez mediante Auto de 13 de diciembre de 2011, declaró improcedente la solicitud de cesación de detención preventiva fundamentando que la imputada Erika Rodríguez Velásquez contaba con otro domicilio ubicado “en las calles Magallanes entre Ayacucho Cochabamba”, según el testimonio de propiedad 1172, y por lo que al no estar debidamente acreditado el domicilio de la imputada, presumiéndose por ende la existencia de un doble domicilio, siendo éste el único argumento para mantener la detención preventiva, Auto que fue apelado por su representada y no así por la parte contraria y que fue resuelta por Magistradas de la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 7 de enero de 2012, por el que declaró improbada su recurso de apelación planteada, manteniéndose su detención preventiva. Asimismo, señaló que no sólo resolvió los aspectos cuestionados por Erika Rodríguez Velázquez, sino también se añadió el presupuesto contenido en el art. 234.8 del CPP, cuando ese punto no fue motivo de la apelación planteada por su representada.

Señala que la Resolución impugnada valoró los elementos de convicción en forma parcializada y no así conforme disponen los arts. 221 y 222 del CPP, toda vez que en las aludidas Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, cada una de ellas a su turno, señalaron que su representada tendría dos domicilios, lo cual no es evidente, dada la situación de que en la primera audiencia donde se resolvió su situación laboral por Resolución 938/2011 de 7 de diciembre, dictado por el Juez de la causa sostuvo “…habiendo realizado una compulsa minuciosa de las documentales acusadas por los imputados se advierte que simplemente tienden a justificar la situación domiciliaria, no así la situación laboral y familiar, siendo que la documental resulta insuficiente para acreditar aquellos extremos…”; y respecto al numeral 8 señaló “… en relación a las imputadas Rossio Aquino Rodríguez y Erika Rodríguez Velásquez se tendría antecedentes que se ventilan en el mismo órgano jurisdiccional y que no ha sido motivo de observación por la defensa técnica de las mismas”; entendiéndose que en dicha audiencia ya se justificó la existencia de un domicilio habitual y permanente, Resolución que no fue motivo de apelación por ninguna de las partes.Adquiere ese agravio sufrido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera, mediante el recurso de apelación, autoridades que lo declararon improcedente, no obstante de haber presentado prueba que demuestra la existencia de un domicilio habitual y permanente, sin tomar en cuenta el razonamiento de la SC 0400/2011-R.

I.1.1.2. Derecho Supuestamente Vulnerado

La accionante estima como vulnerado el derecho a la libertad de su representada contenido al efecto en los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y, por ende, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 69/2011, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista 5/2012 de "7 de enero" 10 de enero, emitido por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro y se disponga se dicte nueva resolución otorgándole la cesación a la detención preventiva de su representada bajo medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 604 a 607 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Informe de las Autoridades Demandadas

Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia pública de la acción de libertad de 28 de enero de 2012, no obstante su legal citación, conforme informó la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia Penal (fs. 604).

I.1.2.2. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Oruro compuesto por los Jueces Técnicos, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2012 de 28 de enero, cursante de fs. 608 a 616 vta., concedió la acción de libertad disponiendo se deje sin efecto el Auto.Interlocutorio 982/2011 de 13 de diciembre, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, así como el Auto de Vista 05/2012 de 10 de enero, emitido por los ahora demandados, conforme a los siguientes argumentos: a) El Juez cautelar debió hacer una ponderación entre los nuevos elementos de juicio demostrados por la imputada con relación a los motivos que en su oportunidad fundaron la extrema medida de la detención preventiva; b) En oportunidad de considerarse la cesación a la detención preventiva de la representada de la accionante, era deber del Juez cautelar tomar en cuenta que elementos se tenían por demostrados y cuales aún debían acreditar en función al art. 239.1 del CPP, cuando refiere: "…que no concurren los motivos que la fundaron…"; concluyendo que evidentemente el domicilio, ya se tenía por acreditado en la primera audiencia de aplicación de medidas cautelares más allá de que la imputada hubiera presentado nuevos instrumentos vinculados a criterio del referido Juez a otro domicilio, no ameritaba ser tomado menos considerado, por cuanto ese elemento fue el motivo para que se disponga su detención preventiva, menos podía concluir con la existencia de dos domicilios, pues en la Resolución de cesación a la detención preventiva, se habría acreditado la actividad laboral así como la relación familiar con los certificados de nacimiento; c) Con relación al mencionado art. 234.8, referente al peligro de fuga, señala que el órgano jurisdiccional al tiempo de imponer la medida extrema de detención preventiva advirtió la existencia de otro proceso tramitado ante el Juzgado Segundo cautelar, lo cual importaría la existencia de antecedentes en relación a la imputada, empero, en oportunidad de considerarse la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez habría concluido que se encontraba en tela de juicio simplemente el elemento del domicilio de la imputada; d) En cuanto a la Resolución que declaró improcedente la cesación a la detención preventiva así como el Auto de Vista que confirmó la misma, fueron dictadas sin la debida fundamentación, conforme establece el art. 124 del CPP, sobre los motivos de hecho y derecho en que deban basarse las decisiones y fundamentalmente sobre el valor que se debe otorgar a los medios de prueba vinculados siempre a los motivos de la cesación a la detención preventiva de Erika Rodríguez Velásquez.

I.2. Expediente 00061-2012-01-AL

I.2.1. Contenido de la acción

La accionante mediante memorial de 27 de enero de 2012, cursante de fs. 623 a 624 vta., manifestó que:

I.2.1.1. Hechos que la motivan

Dentro de la investigación penal seguida contra su representada Rossio AquinoRodríguez por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y GLP, sancionados por el art. 226 BIS del CP, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar del Tribunal Departamental de Oruro mediante Resolución 938/2011 de 7 de diciembre, dispuso la detención preventiva de su representada en aplicación de lo dispuesto en los arts. 234 numerales 1, 2 y 8, y 235.1 y 2 del CPP, con el argumento que la parte imputada únicamente justificó con documental suficiente su situación domiciliaria, pero no así la laboral ni familiar; posteriormente, el mismo Juez mediante Auto de 13 de diciembre de 2011, declaró procedente la solicitud de cesación de detención preventiva y dispuso su libertad bajo medidas sustitutivas en razón a que se desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización, Resolución que fue revocada por las Vocales -demandadas- mediante Auto de Vista de “7 de enero” 10 de enero de 2012 manteniéndose la detención preventiva con el sólo argumento de que no se habría desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP.

Señala que la Resolución impugnada valoró los elementos de convicción en forma parcializada y no así conforme disponen los arts. 221 y 222 del CPP, toda vez que se basó en el cuaderno procesal de inicio de las investigaciones de una supuesta denuncia por el delito de agio del año 2010, solicitado de oficio por las Vocales demandadas, es decir, sin que las denunciantes en la audiencia de cesación de la detención preventiva hubieran presentado ningún documento que acredite el riesgo de fuga respecto a la actividad reiterada prevista en el art. 234.8 del CPP y sin tener en cuenta que su representada desvirtuó el peligro de fuga presentando informes del “REJAP” y antecedentes policiales que demostraban que no contaba con dichos antecedentes, por lo que incurrieron en procesamiento indebido que tiene como consecuencia la privación de libertad.

I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima como vulnerado el derecho a la libertad de su representada contenido al efecto en los arts. 21.7 y 22 de la CPE.

I.2.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de libertad y, por ende, se deje sin efecto el Auto de Vista 5/2012 “7 de enero” 10 de enero, dictado por Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y se disponga se dicte nueva resolución confirmando el fallo que dispuso medidas sustitutivas en favor de su representada.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2012, según consta en el acta.que cursa de fs. 846 a 849 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ampliación de la acción

La accionante por su representada Rossio Aquino Rodríguez ampliando los argumentos de su demanda, señaló que las autoridades demandadas en contravención a lo dispuesto en los arts. 404 y 410 del CPP, produjeron prueba para la parte denunciante de oficio, pidiendo el cuaderno procesal de investigación por el delito de agio del 2010, el que se encontraba en fotocopias simples señalando expresamente que era una “...prueba aportada por la parte denunciante...”.

I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia pública de la acción de libertad celebrada de 28 de enero de 2012, no obstante su legal notificación, conforme informó el Secretario del Tribunal Primero de Sentencia Penal (fs. 226).

I.2.2.3. Resolución

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro compuesto por los Jueces Técnicos, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2012 de 28 de enero, cursante de fs. 850 a 853, concedió la acción de libertad y dispuso la nulidad del Auto de Vista 5/2012 de 10 de enero, a efectos de que las autoridades demandadas señalen audiencia pública conforme a procedimiento, emitan nuevo fallo conforme a los siguientes argumentos: a) Las autoridades demandadas al revocar la Resolución 982/2011, no realizaron una correcta valoración del riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, por cuanto debieron circunscribirse a los antecedentes que motivaron la detención preventiva; asimismo, deben realizar un análisis de los motivos por los cuales se dispuso dicha cesación de la detención preventiva en función a las pruebas y argumentos que fueron presentados y escuchados en la audiencia cautelar y no así generar prueba de oficio; b) Existe contradicción en los argumentos de la Resolución que revocó la cesación de detención preventiva porque, haciendo alusión a la Resolución de detención preventiva, primero aseveran que sólo existen “antecedentes que se ventilan en este despacho judicial”, es decir, no dan certeza si se trata de una comunicación de inicio de investigaciones o de una resolución de imputación formal, que es el acto procesal que inicia un proceso penal para que se enmarque en la circunstancia de riesgo procesal de peligro de fuga contenido en el art. 234.8 del CPP, referidoa la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; y luego señalan que la parte denunciante habría aportado prueba que consistiría en la existencia de un proceso penal, una imputación formal y que los mismos significarían prueba idónea. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la prueba no se ha comprobado la existencia de una resolución de imputación formal contra la representada de la accionante, en este sentido, "...las autoridades accionadas pasaron a considerar una prueba que no ha sido debatida ni presentada en ningún momento, es decir, ni a tiempo de disponerse la detención preventiva menos en oportunidad de proceder a la cesación de la detención..."; c) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, la imputada presentó en audiencia de cesación de detención preventiva los siguientes certificados: De antecedentes penales expedido por la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada, rebeldía o suspensión condicional del proceso; de antecedentes policiales, de buena conducta expedido por el Director del Centro Penitenciario; de Migraciones que demuestra no tener registro de pasaporte, y de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de no haber obstaculizado la averiguación de los hechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 15 de febrero de 2012, se procedió al sorteo de los expedientes 00049-2012-01-AL y 00061-2012-01-AL, los cuales fueron acumulados mediante AC 0015/2012-CA/S, de 5 de marzo, encontrándose la presente Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

FJ III.1 “El derecho a la libertad personal es reconocido como un derecho fundamental en la Constitución Política del Estado y los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Así el art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) enuncia en su art. 7.1, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal”, el art. 7.2 de la misma dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” y el art. 7.3 establece que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Dichas normas constitucionales e internacionales de Derechos Humanos, junto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme el art. 410.II de la CPE, son coincidentes en establecer las condiciones de validez formal y material para la restricción del derecho a la libertad, conforme lo entendió la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, señalando que:“… para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE. (…) Ahora bien, en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, tratándose de sanciones penales, y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose de medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva”. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, caso Gangaram Panday citada y glosada en la SC 2558/2010-R, la restricción del derecho a la libertad física o personal en medidas cautelares, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal cuando la autoridad judicial no se sujeta a los procedimientos definidos por el Código de Procedimiento Penal, es decir, a las reglas sobre la detención preventiva, los supuestos de cesación de la misma, sus requisitos y circunstancias para considerar los riesgos procesales, normas que deben ser aplicadas conforme a los criterios de interpretación para la aplicación de medidas cautelares establecidos en la propia Ley Fundamental y en el Código de Procedimiento Penal contenidos en los arts. 23.I de la CPE norma que está en armonía con lo dispuesto en los arts. 7, 221 y primer párrafo del art. 222 del CPP. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, caso Gangaram Panday citada y glosada en la SC 2558/2010-R, la restricción del derecho a la libertad física o personal en medidas cautelares, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal cuando la autoridad judicial no se sujeta a los procedimientos definidos por el Código de Procedimiento Penal, es decir, a las reglas sobre la detención preventiva, los supuestos de cesación de la misma, sus requisitos y circunstancias para considerar los riesgos procesales, normas que deben ser aplicadas conforme a los criterios de interpretación para la aplicación de medidas cautelares establecidos en la propia Ley Fundamental y en el Código de Procedimiento Penal contenidos en los arts. 23.I de la CPE norma que está en armonía con lo dispuesto en los arts. 7, 221 y primer párrafo del art. 222 del CPP. Esos criterios de interpretación también están en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. En efecto, la Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (Fondo), caso Suárez Rosero párrafo 77, citando el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, estableció que la obligación del Estado a través de sus jueces, a tiempo de imponer medidas cautelares privativas de la libertad personal o física, es la no restricción de la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, en razón a que la restricción al derecho a libertad personal en casos de denuncias de prisión preventiva – detención preventiva en nuestra tradición jurídica- están vinculadas con el principio de presunción de inocencia amparado por el art. 8.2 de la CADH. Así señaló: “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, caso Gangaram Panday citada y glosada en la SC 2558/2010-R, la restricción del derecho a la libertad física o personal en medidas cautelares, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal cuando la autoridad judicial no se sujeta a los procedimientos definidos por el Código de Procedimiento Penal, es decir, a las reglas sobre la detención preventiva, los supuestos de cesación de la misma, sus requisitos y circunstancias para considerar los riesgos procesales, normas que deben ser aplicadas conforme a los criterios de interpretación para la aplicación de medidas cautelares establecidos en la propia Ley Fundamental y en el Código de Procedimiento Penal contenidos en los arts. 23.I de la CPE norma que está en armonía con lo dispuesto en los arts. 7, 221 y primer párrafo del art. 222 del CPP. Esos criterios de interpretación también están en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. En efecto, la Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (Fondo), caso Suárez Rosero párrafo 77, citando el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, estableció que la obligación del Estado a través de sus jueces, a tiempo de imponer medidas cautelares privativas de la libertad personal o física, es la no restricción de la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, en razón a que la restricción al derecho a libertad personal en casos de denuncias de prisión preventiva – detención preventiva en nuestra tradición jurídica- están vinculadas con el principio de presunción de inocencia amparado por el art. 8.2 de la CADH. Así señaló: “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0014/2012Fuente oficial