Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción popular el Presidente de la CIPOAP en representación de los pueblos indígenas Pacahuaras y Tacana La Selva señala que, en el mismo territorio que habitan estos pueblos indígenas, las empresas MABET S.A., URKUPIÑA y BOLITAL entre “otras”, explotan madera con el argumento que fueron beneficiadas con concesiones forestales, afectando los derechos de los pueblos indígenas no contactados, obligándolos a abandonar su territorio ancestral de forma indirecta, su forma de vida, sus usos y costumbres; así también ponen en peligro el medio ambiente con la construcción de una represa en pleno río, lo que atenta contra toda la biodiversidad existente en la zona siendo que las autoridades del Departamento de Pando tienen la obligación de proteger los bosques y el territorio, sin embargo, constantemente amenazan con efectuar el desalojo de esas “tierras fiscales” a los citados pueblos, sin considerar que al no ser contactados difícilmente pudieron en su momento pedir el saneamiento de tierras; no obstante, los indígenas de Tacana la Selva, fueron notificados por funcionarios de la ABT e INRA de Pando, con resoluciones administrativas que disponen como medida precautoria el desalojo de esas tierras fiscales “no disponibles” por ser asentamientos ilegales, ante lo cual presentaron varias solicitudes de aclaración que no fueron respondidas por lo que alegan la vulneración a su derecho a la petición y a los derechos colectivos previstos en los arts. 30.II y 31.I y II de la CPE. El Tribunal Constitucional concedió la tutela con el argumento de que si bien el derecho de petición se tutela mediante el amparo constitucional en el caso de pueblos indígenas el informalismo que hace parte de la naturaleza de este derecho adquiere una doble exigencia; con referencia a los derechos previstos en los arts. 30.II y 31.I y II de la CPE el Tribunal concedió la tutela por cuanto las autoridades accionadas al haber dado en concesión los terrenos de dicho pueblo a la empresa MABET S.A. y otros, no tomaron en cuenta los mismos. Finalmente el Tribunal determinó que las autoridades accionadas al momento de realizar la notificación a los habitantes del referido pueblo indígena no tomaron en cuenta su derecho a la defensa y al debido proceso, aun cuando dicha garantía resulta aún más indispensable en el caso de los pueblos indígenas por su especial situación de vulnerabilidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción popular interpuesta en representación del pueblo indígena Tacana Pacahuara ya que al momento de realizar la notificación a los habitantes del referido pueblo indígena no tomaron en cuenta su derecho a la defensa y al debido proceso, aún cuando dicha garantía resulta aún más indispensable en el caso de los pueblos indígenas por su especial situación de vulnerabilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.22. "...al haber dado en concesión esos terrenos a la empresa MABET S.A. y otros, sin tener en cuenta los derechos de los pueblos indígena originario campesinos."
Precedentes
La SCP 0014/2013-L en su FJ. III.22. "...En aplicación del razonamiento efectuado en la SCP 0645/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.21 del presente fallo, referido a la reconducción de la tramitación de una acción, en el presente caso con referencia al derecho a la petición se debe tomar en cuenta que si bien la jurisprudencia constitucional, establece que es un derecho que debe ser analizado y tutelado mediante la acción de amparo constitucional, no debemos de olvidar que nos encontramos frente a pueblos indígena originario campesinos, que se encuentran en peligro de extinción, que son pueblos no contactados; es decir, que no quieren tener contacto con la civilización y por lo tanto se encuentran dentro de los grupos vulnerables, que merecen la protección del Estado, motivo por el cual, se establece que en este tipo de situaciones, en los que este de por medio la participación de grupos vulnerables y/o los que tengan relación con la violación de derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la constitución, podrá invocarse el derecho a la petición mediante la acción popular y tutelarse la misma, siempre y cuando se establezca su vulneración, de forma simultáneamente con los demás derechos propios de esta acción."
Titulacion jurisprudencial
Podrá invocarse tutela al derecho de petición mediante la acción popular y tutelarse el mismo, cuando dicha petición sea realizada por pueblos indígenas, en especial cuando éstos se encuentren en peligro de extinción, siempre y cuando se establezca su vinculación con derechos colectivos o difusos.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre el ámbito de protección de la acción popular es la siguiente: 1. El Tribunal Constitucional de Transición, a través de la SC 1018/2011-R, que en materia de acción popular es la sentencia fundante, interpretando progresiva y extensivamente el art. 135 de la Constitución, afirmó que dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento se encuentran dos tipos de derechos: Los derechos colectivos y los derechos difusos; es decir, incorporó dentro del ámbito de protección a los derechos e intereses difusos. 2. La SCP 176/2012, refiriéndose a los derechos de similar naturaleza, que también forman parte del ámbito de protección de la acción popular estableció que el derecho al agua en su dimensión colectiva se protege a través de la acción popular. 3. Por su parte, la SCP 385/2012, precisó que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado. 4. La SCP 014/2013-L, moduló implícitamente este último razonamiento, determinando que a través de la acción popular es posible tutelar otros derechos incluso subjetivos por estar vinculados con los derechos colectivos, disponiendo que “podrá invocarse tutela al derecho de petición mediante la acción popular y tutelarse el mismo, cuando dicha petición sea realizada por pueblos indígenas, en especial cuando éstos se encuentren en peligro de extinción, siempre y cuando se establezca su vinculación con derechos colectivos o difusos. 5. A su vez, la SCP 0801/2013-L, entendió que la construcción de propiedad privada en el acceso de paso de servidumbre de una comunidad campesina, que ocasionen que los vecinos no puedan trasladar sus productos y se vean privados de un paso de acceso público, se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular. 5. De otro lado, la SCP 1015/2013-L, determinó que “a través de la acción Popular se tutela los derechos colectivos propiamente dichos y los derechos difusos y no así los interese individuales, económicos, sociales y culturales que se encuentran tutelados por otras acciones como la acción de amparo constitucional, de libertad de protección y de privacidad”. 6. Finalmente, la SCP 1123/2013-L, consideró que el patrimonio, espacio y la seguridad en su ámbito privado, al ser derechos subjetivos se protegen mediante la acción de amparo constitucional”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. "III.3.2. Legitimación activa
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la legitimación activa es la capacidad procesal reconocida a la persona natural o jurídica para interponer acciones de defensa.
Al respecto, el art. 136.II de la CPE establece: “II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional” (las negrillas son nuestras).
La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, al desarrollar el Fundamento Jurídico IV.2. refiere: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Alcances y elementos configuradores a la luz del régimen constitucional imperante.
El preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. En ese orden, a partir de estas pautas axiomáticas, el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta Norma Suprema, disciplina los derechos colectivos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos (art. 30.I de la CPE), disposición constitucional que debe ser interpretada -de acuerdo al principio de unidad constitucional-, armónicamente con la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, que consolida al pluralismo como el elemento estructurante del Estado. Asimismo, el art. 30.1 de la Constitución, debe ser interpretado en el marco de los alcances dogmáticos del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos plasmados en el art. 2 del texto fundamental.
A partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinos.
En efecto, entre los derechos colectivos disciplinados por el art. 30.II de la Constitución, se encuentra el derecho a ‘existir libremente’ (art. 30.II.1 de la CPE), el cual, constituye el postulado esencial para el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos.
En efecto, este derecho colectivo asegura la libertad de desarrollo social y cultural a colectividades cohesionadas por elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.
En el ámbito de lo señalado, en armonía con los elementos de cohesión colectiva antes descritos, la Constitución Política del Estado reconoce los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinas a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión (art. 30.II.2 de la CPE), elementos a los cuales debe incluirse el derecho a la territorialidad (art. 30.II.4), para que el principio de libre determinación plasmado en el art. 2 concordante con el art. 30.II.4 de la CPE, tenga un efecto útil a la teleología y esencia del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos esenciales de la refundación del Estado; en este marco, los componentes antes descritos, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, para consagrar así los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE), consolidando también que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE), asegurando así el valor plural supremo referente al vivir bien en un Estado Unitario cuyo diseño responde a los postulados del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
Por lo expresado, se tiene que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.
Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE.
Asimismo, los miembros de estas colectividades con elementos comunes de cohesión que los configure como naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozarán de derechos individuales a ser interpretados en contextos interculturales y de acuerdo a valores plurales supremos…”.
Además, debe aplicarse para esta temática el corpus iure de derecho de los pueblos indígenas plasmado en el bloque de convencionalidad imperante e inserto en el bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, referido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Asimismo, como ya se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la SCP 0645/2012, por el principio de informalidad que rige la acción popular no es necesario el poder notarial de representación que se exige para la admisión de las otras acciones tutelares (las negrillas son nuestras)."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L Sucre, 20 de febrero de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar.
Acción popular
Expediente: 2009-20773-42-AP
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 25 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 233 a 235 vta., dentro de la acción popular interpuesta por Lucio Ayala Siripi, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) contra Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Pando; Juan Wilder Suárez Velarde, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); Heriberto Larrea García, Responsable de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra de Riberalta; Landelino Rafael Bandeira Arze, Prefecto y Comandante a.i. -ahora Gobernador del Departamento- Pando; Osvaldo Fernández Zabaleta, representante de la Secretaría de Medio Ambiente, Forestal de Tierra y Recursos Hídricos y Esteban Molina, Alcalde del ahora Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 7 y 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 31 a 33 vta.; y 74 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que el pueblo indígena Pacahuara, se encuentra en peligro de extinción; su territorio se ubica en el departamento de Pando, provincia Federico Román, cantón Manoa, municipio Nueva Esperanza; es un pueblo no contactado y en aislamiento voluntario; es nómada que no desea tener contacto con la civilización, pero piden el respeto de su territorio, su forma de vida individual y colectiva; además, que en el mismo sector habita la comunidad indígena Tacana la Selva, quienes viven de la recolección de castaña, palmito y “otros” recursos no maderables, en espera de que se les consolide su territorio.
Alega que en el mismo lugar las empresas Maderera Boliviana Etienne (MABET S.A.), URKUPIÑA y BOLITAL entre “otras”, explotan madera con el fundamento que fueron beneficiadas con la concesión forestal; en razón a ello cercaron todo el sector, impidiendo el paso de cualquier particular, especialmente de los indígenas, señalando que son tierras privadas, empezaron a talar árboles de castaña, realizar apertura de caminos destruyendo toda casa o vivienda de indígenas en el lugar, construyendo en pleno río Negro en más de 300.- m2, una especie de represa, con esterillasde troncos de madera de castaña y otras para facilitar el paso de los camiones, que antes lo hacían en pontones.
Asimismo, indica que con ese actuar de las empresas madereras, se afectan los derechos de los pueblos indígenas no contactados como ser los Pachuaireas, obligándolos a abandonar su territorio ancestral de forma indirecta, afectando su forma de vida, sus usos y costumbres; así también se pone en peligro el medio ambiente con la construcción de la citada represa en pleno río, poniendo en peligro toda una biodiversidad; toda vez que, las autoridades del departamento de Pando, quienes deberían proteger los bosques y el territorio, en total desconocimiento a la actual Constitución Política del Estado, constantemente amenazan con efectuar el desalojo de esas “tierras fiscales”, a quienes están reconocidos por la CIPOA, además, sin considerar que al no ser contactados difícilmente pudieron en su momento pedir el saneamiento de tierras; no obstante, los indígenas de Tacana la Selva, fueron notificados por funcionarios de la ABT, el INRA de Pando, con resoluciones administrativas que disponen como medida precautoria el desalojo de esas tierras fiscales “no disponibles” por ser asentamientos ilegales.
Manifiesta que, con la finalidad de dar solución a ese problema, se conformó una comisión integrada por el INRA de Pando, ABT, MABET S.A. y CIPOA para verificar la denuncia tanto de MABET como de los indígenas Tacanas la Selva, se constituyeron en Riberalta, el 26 y 27 de septiembre de 2009; empero, no asistieron las autoridades departamentales ni el propietario de la empresa; sin embargo, se pudo advertir lo denunciado por los indígenas, que el actuar de las empresas madereras, pone en peligro el medio ambiente con la construcción de puntos de rodeo de madera y represas, tala de castaña y de árboles, encontrándose en riesgo de extinción a una etnia como son los Pachuaireas, afectando su espacio y territorio donde desarrollan sus actividades como pueblos nómadas, pese a que el INRA de Pando conoce de la petición de determinar reserva o territorio indígena en todo el sector donde se encuentran las empresas madereras, niegan ese derecho, con el argumento que ya habría concluido el saneamiento de tierras en el referido departamento, y esas son consideradas tierras fiscales no disponibles y no permiten asentamientos indígenas; por lo que, solicitan el respeto a su territorio y a su forma de vida, conforme lo establece el art. 31.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En cuanto al entonces Prefecto, Secretario de Medio Ambiente, Forestal, Tierra y Recursos Hídricos y al Alcalde de Nueva Esperanza, éstos de acuerdo a la Ley del Medio Ambiente, son responsables del cuidado y protección de los recursos naturales en el departamento de Pando, esto mediante las instancias de sus dependencia.
Concluye señalando que, al no tener un medio eficaz para hacer conocer este atropello, acude a la presente acción popular como medio de defensa que no requiere el agotamiento de la vía judicial o administrativa, ante el incumplimiento de las obligaciones que tienen las autoridades encargadas de controlar el medio ambiente, los bosques y la tierra.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado el derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 30.II y 31.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se declare la “procedencia” del “derecho de petición” y se conceda la tutela ordenándose lo siguiente: a) La paralización de explotación de madera en todo lo referente a las concesiones forestales especialmente de la empresa MABET S.A. y otras en la provincia FedericoRomán del departamento de Pando; b) Ordenar al INRA de Pando para que inicie los trámites y gestiones necesarias para poder establecer una reserva o tierras indígenas en todo el territorio Pacahuaras, que están en manos de concesiones forestales; c) Ordenar toda paralización de desalojo de hermanos indígenas Tacanas la Selva hasta tanto y cuando no se determine la extensión total de la reserva indígena en la citada provincia; y, d) La reparación de daños y perjuicios ocasionados a los pueblos indígenas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 9 de octubre de 2009, la misma que fue suspendida, por la existencia de terceros interesados que no fueron notificados, en ese sentido, Evelyn Salgueiro Velasco, Vocal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dio un plazo de “tres días” para que CIPOPAP cumpla con dicha observación, señalando el domicilio de los terceros interesados (fs. 58). Cumplidas las observaciones, se instaló nuevamente la audiencia el 19 de octubre de 2009, tal cual consta del acta cursante de fs. 230 a 232 vta.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó en extenso los argumentos expuestos en su memorial de demanda, puntualizando que no obtuvieron respuesta de la denuncia que hicieron a la ABT sobre la destrucción del medio ambiente, así como a la solicitud de dotación de tierras. Asimismo, ampliándolo manifestó: 1) Existe una omisión en la falta de cumplimiento, porque el art. 46 de la Ley Forestal (LF), está siendo mal interpretado, ya que no se ajusta en nada a los pueblos indígenas que son reconocidos por la CIPOPAP; y, 2) Que los asentamientos son legales, por ese motivo la Resolución de desalojo no se adecúa.
Con el derecho a la réplica, el abogado del accionante, señaló que: i) Las organizaciones de los pueblos indígenas son recientes; es decir, desde 1998, se fueron consolidando de a poco, pero en Pando no había una organización fortificada que sepan sus derechos; y, ii) Es cierto que existen concesiones forestales, pero lo inconcebible es que no puedan convivir con los pueblos indígenas, el problema no solo atinge a ellos sino a todo el departamento de Pando, ya que no se beneficia en nada, toda vez, que las empresas tiene su sede en Beni-Riberalta y La Paz y solicitan una pausa ecológica.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Juan Wilder Suárez Velarde, Director Departamental de Pando de la ABT, a través del informe escrito, cursante de fs. 70 a 71 vta., señaló lo siguiente: a) Que la comunidad indígena Tacana la Selva, vive de la recolección de castaña, palmito y “otros” recursos no maderables y se encuentran esperando se consolide su territorio, es una afirmación incoherente, debido a que la parte accionante confirma que dichos comunarios no se encuentran legalmente establecidos en el lugar, más aún si se considera que la concesión MABET S.A, realiza sus operaciones de aprovechamiento forestal sostenible en un área de concesión forestal otorgada a través de la Resolución Administrativa (RA) 056/97 de 31 de julio de 1997, emitida en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29.III de la LF; b) La concesión forestal es un acto administrativo por el cual la extinta Superintendencia Forestal -hoy ABT- otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales, y resulta por demás extraño que luego de más de doce años de otorgada la concesión, dicha comunidad se encuentre en tierras ancestrales y en situación de aislamiento, pretendiendo paralizar operaciones legalmente autorizadas; c) Las concesiones están otorgadas sobre tierras fiscales; es decir, tierras que pertenecen al Estado Boliviano y las mismas están sujetas a los resultados delproceso de saneamiento a ejecutarse en el departamento de Pando por el INRA, el que está concluido, afirmación también señalada en el memorial de la presente acción; d) “A la fecha” no se ha reconocido derecho de titularidad alguna en el área de los supuestos afectados por la autoridad legal competente (INRA); y, e) De acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal es deber de la ABT supervigilar el cabal cumplimiento del régimen forestal, disponiendo las medidas correctivas y sanciones pertinentes y conforme al principio que establece de “in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque)” (sic), es necesario precautelar el régimen forestal, en ese sentido la ABT, emitió la RA RBADBTDDA 214/2009 de 15 de septiembre, que dispone como medida precautoria desalojar a los contraventores y ocupantes ilegales e intimar a abandonar los predios ocupados por la comunidad indígena Tacana La Selva, ubicada en el municipio Nueva Esperanza.
Julio Urapoitina Aguarapura, Director Departamental a.i. del INRA Pando, a través del informe escrito que cursa de fs. 220 a 226, y en audiencia expresó que: El departamento de Pando se encuentra saneado y a la “fecha” tiene ciento dieciocho solicitudes de asentamientos y en los que no figura la demanda de la comunidad Tacana la Selva, sino de Nueva Unión y al no estar identificada dicha comunidad y no tener autorización de asentamiento, el INRA emitió la resolución de desalojo en razón a que todas las tierras fiscales son del Estado y el INRA tiene la administración para distribuirlas, y los asentamientos de ellos son recientes, la comunidad Tacana la Selva se atribuyen ser Tacanas, pero son de Santa Ana de Yacuma, por tanto serían Movimas, por lo que pide se desestime esta acción.
Juan Wilder Suárez Velarde, Director Departamental de la ABT, mediante memorial cursante de fs. 70 a 71 vta.; y en audiencia manifestó aclarando: que la construcción de puentes es temporal que se utiliza para extraer madera y luego se destruyen, las otras imágenes son concesiones que en un 80% se corta y 20% se deja para semillero, y que no son represas, sino atajados por donde circula el agua por debajo.
Heriberto Larrea García, Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Riberalta de la ABT, mediante informe escrito cursante de fs. 103 a 194 vta., señaló lo siguiente: 1) La acción popular interpuesta, se reduce a una exposición larga e inconducente sobre la supuesta existencia de un pueblo indígena con aislamiento voluntario denominado Pacahuara; 2) El accionante ha equivocado de vía procesal, él mismo sostiene que la comunidad indígena Tacana La Selva, vive de recolección de castaña, palmito y otros recursos no maderables y que se encuentran en procura que se consolide su territorio; 3) Afirmación que es incoherente, ya que el mismo accionante confirma que dichos comunarios no se encuentran legalmente establecidos en el lugar; 4) Respecto a la concesión forestal, el art. 29.III de la LF, por el cual la extinta Superintendencia Forestal, otorgó a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales y después de mas de doce años de la concesión, la referida comunidad pretende paralizar operaciones legalmente autorizadas; 5) El proceso de saneamiento en el departamento de Pando se encuentra concluido, así también lo mencionó el accionante, por lo que a la fecha no se ha reconocido derecho de titularidad en el área a los supuestos afectados; y, 6) Por lo que pidió condenación con multa por el temeridad o malicia del accionante.
En audiencia, el representante legal del Prefecto -ahora Gobernador- del departamento de Pando, indicó que no se demostró la legitimación pasiva de su representado, toda vez que la parte accionante refiere a la ABT y al INRA, más no a la entonces prefectura.
Oswaldo Fernández Zabaleta, en representación de la Secretaria de Medio Ambiente, Forestal, Tierra y Recursos Hídricos, en audiencia manifestó lo siguiente: Se ratifican en lo expuesto anteriormente, ya que la Unidad de Medio Ambiente es parte integrante de la estructura de la entonces Prefectura de Pando.Esteban Molina, Alcalde del ahora Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza, pese a su legal notificación, cursante a fs. 84, no se presentó a la audiencia ni hizo llegar informe alguno.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Emil Eduardo Lujan Melazzini, representante legal de la empresa MABET S.A., por informe escrito cursante de fs. 105 a 121, señaló lo siguiente: i) Por RA 47/2006, la Superintendencia Forestal resolvió reconocer a la empresa señalada, como titular del derecho forestal de la concesión otorgada mediante RA 26/1997; ii) El año 2008, les vulneraron su pacífica posesión por la irrupción en el área de la concesión forestal "San Joaquín" liderados por Armando Paz Arroyo denominados "Comunidad Nueva Unión"; iii) Por tal motivo la indicada empresa, denunció este hecho al INRA de Pando y en la vía de conciliación se les otorgó dotación de tierras fiscales contiguas al área asignada para la concesión forestal; iv) Armando Paz Arroyo, burlando los convenios, en su afán desmedido de obtener la concesión forestal "San Joaquín" - a pesar de tener dotación de tierras fiscales- creó una nueva comunidad con el nombre de "La Selva" y para otros hechos la denominó comunidad "La Brasilera"; v) La mencionada empresa cumpliendo el art. 9 de la LF, denunció dichos hechos ante la ABT y junto a la Unidad Operativa de Riberalta y la Dirección Departamental de la ABT de Pando, iniciaron la investigación, por lo que dieron plazo a Armando Paz Arroyo para que presente sus descargos y no habiéndolos presentado conforme a ley dictaron la Resolución Administrativa de desalojo; vi) La acción popular presentada, a más de una versión errada de los hechos, no señaló con claridad cuáles son los agravios que han cometido las autoridades demandadas; y, vii) Finalmente pidió que se declare "improcedente" la presente acción popular.
Waldemar Becerra Becerra, quien se presentó como tercero interesado, empresario maderero de una empresa concesionaria, aunque no identificó el nombre de la misma, en audiencia señaló conocer todo el territorio de los Pachuaras, que nunca conoció un indígena y para poblar esa región se dio acertadamente concesiones, ya que esas comunidades no se sometieron en su oportunidad al saneamiento simple de tierras.
1.2.4. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal de Distrito de Pando, en audiencia manifestó lo siguiente: a) No debe confundirse con la acción de cumplimiento respecto a los derechos o intereses colectivos, existen tres tipos de intereses: 1) Intereses difusos, que uno de los derechos es de carácter indeterminado; por ejemplo: el medio ambiente sano, “seguridad jurídica” y salubridad pública; 2) Interés individual homogéneo, derivado de un mismo hecho, por ejemplo: el derecho de los consumidores o usuarios; 3) Interés en sentido estricto, que deriva del mismo hecho, ejemplo comunidad indígena o afroboliviana, ahora deben tener alguna evidencia legal de reconocimiento por el Estado; b) Lo primero que solicitan es la paralización de todo trabajo de concesión forestal; empero, no fueron recurridas las empresas; en segundo lugar se ordene al INRA de Pando, el establecimiento de tierras, para ello hay una ley que regula lo que se necesita; c) La tercera pretensión es la paralización de todo desalojo a los pueblos de Tacana La Selva, y el Tribunal no es competente para ello; y, d) Respecto al cuarto punto, de daños y perjuicios, no se ha demostrado la generalidad de todos los pueblos, en consecuencia no existe amenaza o violación de derecho o intereses, solicita la improcedencia de la presente acción tutelar.
1.2.5. Resolución
La Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 233 a 235 vta., denegó la tutela solicitada ytambién “la improcedencia en cuanto a la Prefectura de Pando y la Secretaría de Medio ambiente de la misma repartición” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el INRA tiene predisposición de otorgar tierras previa tramitación, por lo tanto no se pueden desconocer las leyes, si la parte accionante tiene algún derecho sobre las tierras, debe hacer valer estos derechos ante dicha institución; 2) El derecho de explotación de las empresas es conforme a la Ley Forestal, por lo que no se puede ordenar la paralización; 3) No se demostró que las etnias que están asentadas en el territorio de Tacana la Selva o Pachahura estén reconocidas por el Estado o que hayan nacido a la vida jurídica a través de una Organización Territorial de Base (OTB) o una Resolución Prefectural; 4) En relación a que el INRA, inicie los trámites y gestiones para establecer reserva y tierra indígena, son incompetentes para determinar dicha situación; 5) En cuanto a ordenar la paralización de desalojo de los indígenas de Tacana la Selva, se ha demostrado que existe un procedimiento planteado ante el INRA el que deberá determinar lo que fuere de ley y las partes tienen derecho a impugnar; y, 6) Respecto a la Prefectura y el Secretario del Medio Ambiente, al no haber participado en el asunto, ni haber tenido conocimiento del mismo, corresponde declarar la “improcedencia” por falta de legitimación pasiva.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional
Sorteado el expediente en análisis, y ante la ausencia de suficiente literal que le permita a este Tribunal efectuar un estudio cabal para su resolución, a solicitud de la Magistrada Relatora, mediante Auto Constitucional 0017/2012-CA/S-L de 15 de mayo, se solicitó documentación complementaria, reanudándose el plazo mediante Decreto de 21 de enero de 2013; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 056/97 de 31 de julio de 1997, la entonces Superintendencia Forestal en el marco de sus atribuciones resolvió otorgar a la empresa maderera Mamoré Cabrera Ltda., con matrícula de comercio 4-6094-7, representada legalmente por Armando Cabrera Rosado, una concesión forestal en la cantidad de 49.487.- has., de tierras fiscales, ubicadas en la provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando, por un plazo de cuarenta años prorrogables sucesivamente por periodos quinquenales (fs. 64 a 67).
II.2. Por Resolución 74/2004 de 26 de julio, la Superintendencia Forestal, resuelve autorizar a la empresa Maderera Mamoré Cabrera Ltda., a realizar la cesión a favor de la empresa MABET S.A., con matrícula de comercio 00013391 de su concesión forestal ubicada en la provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando con una superficie de 49.487.- has., de tierras fiscales obtenida mediante RA 056/97 (fs. 68 a 69).II.3. Certificado del INRA DGAT-AAHH 0001/2009 de 12 de octubre, mediante el cual certifica que revisados los libros y archivos, se evidencia que no cursa solicitud alguna sobre dotación de tierras fiscales por parte de pueblos indígenas Pachahuara y Tacana de la provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando (fs. 218).
II.4. Cursa el Estatuto Orgánico de CIPOAAP (fs. 2 a 19).
II.5. La Prefectura del Departamento de Pando, otorgó la personalidad jurídica, mediante Resolución Prefectural 55/2009 de 23 de marzo a la CIPOAAP (fs. 21). Mediante Resolución 1/2008 de 30 de marzo, el representante de la organización accionante demuestra ser Presidente de la Central Indígena de Pando (fs. 22 y vta.).
II.6. Memorial de 8 de agosto de 2009, de la CIPOAAP al INRA de Pando; por el cual se apersona y demanda la dotación de tierras para la comunidad indígena Pachahuara (fs. 215 y vta.).
II.7. Mediante Auto Administrativo AUABTRIBPAS 017/2009 de 15 de septiembre, Heriberto Larrea García, Responsable de la Unidad Operativa de Bosque, de Riberalta, dependiente de la ABT, dispuso el inicio de proceso administrativo contra Armando Paz Arroyo, Cleider Loras Canamari, en representación del grupo de personas asentadas ilegalmente en la concesión forestal MABET S.A. (ex San Joaquín) sobre la presunta contravención de desmonte ilegal de una superficie de 6,28.- has. (fs. 23 a 26).
II.8. Por RA RD-ABT-DDPA 214/2009 de 15 de septiembre, el Director Departamental de Pando de la ABT, resuelve como medida precautoria desalojar a los contraventores y ocupantes ilegales e intimar a abandonar los predios ocupados, por la comunidad indígena Tacana la Selva ubicados en el municipio Nueva Esperanza, provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando, dentro del plazo de setenta y dos horas "posteriores a la notificación con la presente, bajo apercibimiento de ser desalojados con el auxilio de la Policía Nacional, ó en su defecto a la guarnición más cercana de las Fuerzas Armadas, conforme al art. 59 del Reglamento de la Ley Forestal” (sic) (fs. 61 a 63).
II.9. Oficio enviado por la CIPOAAP a Juan Wilder Suárez Velarde – ABT PANDO, de 22 de septiembre de 2009, pidiendo “suspensión de desalojo y presencia en dicho acto” (sic) (fs. 208 y 209).
II.10. Nota enviado por la CIPOAAP a Julio Urapotina Aguarupina, Director Departamental del INRA de Pando, el 22 de septiembre de 2009, pidiendo “suspensión de desalojo” (sic) (fs. 210 y 211).
II.11. El 2 de octubre de 2009, la parte accionante, solicitó al Director del INRA de Pando, copia legalizada de la RA 0005/2009 de 7 de septiembre, dentro del caso MABET-LA SELVA de igual forma solicitó al Director de la ABT Regional Pando, copia legalizada de la RA RD-ABT-DDPA- 214/2009 de 15 de septiembre, dictada por Juan Wilder Suárez Velarde (fs. 27 y 28).
II.12. Mediante informe, la Dirección General de Saneamiento, Jefatura Región Llanos sobre las “Demandas de pueblos indígenas Tacana y Pachahuara de Pando” (sic), de 13 de octubre de 2009, señala: “no se ha identificado demandas de reconocimiento de derechos a favor de pueblos indígenas. Se destaca que el proceso de saneamiento de la provincia Gral. Federico Román ha concluido con la Resolución Administrativa RA-SS 0412/2007 de “(...) 29 de junio de 2007, por lo que conforme lo disponía el art. 235 del Reglamento Agrario ahora derogado, se ha declarado área saneada e identificado Tierras Fiscales, las mismas que han sido puestas a conocimiento de la Dirección General de Administración de Tierras, lo que significa que cualquier demanda realizada enforma posterior al saneamiento debe ser de conocimiento de la citada dirección” (sic) (fs. 219).
II.13. Fotocopia del “Estudio de los Pachauras Aislados en Pando”. Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonia de Pando. CIPOA. Alvaro Diez Astete, Consultor. Agosto, 2009. Su importancia se debe a que se trata de uno de los pocos estudios sobre los indígenas que habitan la zona objeto de la presente acción popular y mapas, cuya importancia es la ubicación de la zona objeto de la presente acción tutelar (fs. 204 a 207).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Lucio Ayala Siripi, en su condición de Presidente de la CIPOA, ahora accionante, alega la vulneración del derecho a petición y de los arts. 30.II y 31.1 y II de la CPE, de los pueblos indígenas Pachauras y Tacana La Selva; toda vez que, en el mismo territorio que habitan estos pueblos indígenas, las empresas MABET S.A., URKUPIÑA y BOLITAL entre “otras”, explotan madera con el argumento que fueron beneficiadas con concesiones forestales, afectando sus derechos de pueblos indígenas no contactados, obligándolos a abandonar su territorio ancestral de forma indirecta, su forma de vida, sus usos y costumbres; así también ponen en peligro el medio ambiente con la construcción de una represa en pleno río, poniendo en peligro toda una biodiversidad y las autoridades del departamento de Pando ahora demandadas que debieran proteger los bosques y el territorio, en total desconocimiento de la actual Constitución Política del Estado, constantemente amenazan con efectuar el desalojo de esas “tierras fiscales” a los citados pueblos, sin considerar que al no ser contactados difícilmente pudieron en su momento pedir el saneamiento de tierras; no obstante, los indígenas de Tacana la Selva, fueron notificados por funcionarios de la ABT e INRA de Pando, con resoluciones administrativas que disponen como medida precautoria el desalojo de esas tierras fiscales “no disponibles” por ser asentamientos ilegales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La Constitución Política del Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, cultural, político, lingüístico y económico con el propósito de lograr que el Estado garantice el bien estar, la seguridad, el desarrollo y la dignidad de las personas, naciones comunidades y pueblos indígenas que habitan este Estado; en el cumplimiento de los principios ético-morales, valores y derechos constitucionales "para vivir bien” (art. 8.II de la CPE). Estos derechos son inviolables, universales, independientes e indivisibles, por lo cual es deber del Estado protegerlos.
De igual manera, el art. 9 de la CPE, establece como fines y funciones esenciales del Estado “además de los que establece la Constitución y la ley”, la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cuyas bases sean la descolonización sin discriminación, con plena justicia social para lograr consolidar las identidades plurinacionales. Siendo necesario preservar como patrimonio la plurinacionalidad y promover un aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales.
Por lo tanto, la acción popular es de las principales innovaciones introducidas en la Norma Suprema, dentro de las garantías constitucionales como una acción de defensa tutelar, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales, como consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos o difusos; así, el art. 135 de la CPE, dispuso que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.Asimismo la SC 1018/2011-R de 22 de junio, en su Fundamento Jurídico III.1.2 con referencia a la naturaleza jurídica de la acción popular, considera que: “...está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrollla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.
Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos o -difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.
De la norma constitucional desarrollada, se tiene que esta garantía jurisdiccional, se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos; de esta manera se materializa la protección de los mismos, estableciendo, además la indivisibilidad en la protección de estos derechos que pertenecen a todos y tiene efecto erga omnes pues los efectos son para todos los que integran el grupo vulnerado.
III.2. Características, ámbito de protección y de las disposiciones referidas a la acción popular
El art. 136 de la CPE, establece: “I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, que ésta “...se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. El art. 135 de la CPE, determina que procederá: “...contra todo acto o omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Norma que tiene una configuración constitucional destinada a la defensa de los derechos e intereses colectivos.
La legislación colombiana consigna similares características que la nuestra; es así que el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 promulgada en dicho país, señala que: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Criterio que responde perfectamente a nuestra realidad nacional y por lo tanto aplicable a los casos concretos” (las negrillas son nuestras).
De esta manera, la acción popular al considerar los derechos e intereses colectivos y difusos puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, sinpoder expreso, contra aquella persona natural o jurídica, o contra la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viola el derecho o interés colectivo; y con carácter obligatorio debe ser ejercida por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Siendo ésta una característica propia de esta acción tutelar.
Asimismo, la mencionada SC 0788/2011-R, al referirse “La sumariedad, responde a la naturaleza de la tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión de la acción, se llevará a cabo en plazos muy breves y en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba necesaria, en la que se emitirá la resolución final, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional para revisión, cumpliendo similar procedimiento al establecido para la acción de amparo constitucional”.
Con referencia a la inmediatez, el art. 136 de la CPE, citado, es claro cuando establece: “I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos(…).” No existiendo plazos máximos o mínimos para la interposición de esta acción. Al respecto, la SC 1971/2011-R de 7 de diciembre, nos dice: “Conforme ya mencionó el Tribunal Constitucional, la acción popular tiene particularidades excepcionales respecto a las demás acciones de defensa, ya que no tiene un plazo de caducidad para ser ejercida, sin embargo, el plazo para su interposición está estrictamente limitado al tiempo que dure o subsista la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos”.
En cuanto a la subsidiariedad, el art. 136 de la CPE, claramente establecen la segunda parte del párrafo I. “…Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
III.3. Respecto a la legitimación activa y pasiva de la acción popular
III.3.1. Sobre la representación de los pueblos indígena originario campesinos a la luz del constitucionalismo plural imperante en el ámbito de la legitimación activa y pasiva
Este Tribunal, mediante la SCP 0645/2012 de 23 de julio, ha realizado el entendimiento sobre la importancia del reconocimiento de las instituciones que como entes colectivos integradores son representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en sí mismo se constituye en una manifestación de la libre determinación de estos pueblos, garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integren el bloque de constitucionalidad referente al tema; por lo tanto, garantizando, el respeto de sus normas y procedimientos propios, que legitiman sus autoridades y representantes, cuya acreditación al no estar investida de formalismos no pueden ser exigidas a través de documentos como por ejemplo el poder notarial para hacer valer sus derechos en instancias administrativas, judiciales y, por consiguiente constitucionales, ya que el mandato está implícitamente inserto en su ejercicio de autoridad emanada de su pueblo.
En lo referente a la personería jurídica, la mencionada SCP 0645/2012 de 23 de julio, acorde señaló con “Este entendimiento establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, cuando señaló: ‘La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constituciónparaguaya reconoce como preexistente al Estado”"(las negrillas son nuestros). Derechos reconocidos en el preámbulo de nuestra Constitución Política del Estado.
III.3.2. Legitimación activa
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la legitimación activa es la capacidad procesal reconocida a la persona natural o jurídica para interponer acciones de defensa.
Al respecto, el art. 136.II de la CPE establece: “II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional” (las negrillas son nuestras).
La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, al desarrollar el Fundamento Jurídico IV.2. refiere: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Alcances y elementos configuradores a la luz del régimen constitucional imperante.
El preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. En ese orden, a partir de estas pautas axiomáticas, el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta Norma Suprema, disciplina los derechos colectivos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos (art. 30.I de la CPE), disposición constitucional que debe ser interpretada -de acuerdo al principio de unidad constitucional-, armonícenamente con la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, que consolida al pluralismo como el elemento estructurante del Estado. Asimismo, el art. 30.I de la Constitución, debe ser interpretado en el marco de los alcances dogmáticos del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos plasmados en el art. 2 del texto fundamental.
A partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinos.
En efecto, entre los derechos colectivos disciplinados por el art. 30.II de la Constitución, se encuentra el derecho a ‘existir libremente’ (art. 30.II.1 de la CPE), el cual, constituye el postulado esencial para el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y naciones indígena originario campesinos.
En efecto, este derecho colectivo asegura la libertad de desarrollo social y cultural a colectividades cohesionadas por elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.En el ámbito de lo señalado, en armonía con los elementos de cohesión colectiva antes descritos, la Constitución Política del Estado reconoce los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinas a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión (art. 30.II.2 de la CPE), elementos a los cuales debe incluirse el derecho a la territorialidad (art. 30.II.4), para que el principio de libre determinación plasmado en el art. 2 concordante con el art. 30.II.4 de la CPE, tenga un efecto útil a la teleología y esencia del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos esenciales de la refundación del Estado; en este marco, los componentes antes descritos, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, para consagrar así los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE), consolidando también que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE), asegurando así el valor plural supremo referente al vivir bien en un Estado Unitario cuyo diseño responde a los postulados del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
Por lo expresado, se tiene que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.
Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inscindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos párrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE.
Asimismo, los miembros de estas colectividades con elementos comunes de cohesión que los configure como naciones y pueblos indígenas originario campesinos, gozarán de derechos individuales a ser interpretados en contextos interculturales y de acuerdo a valores plurales supremos...”
Además, debe aplicarse para esta temática el corpus iuris de derecho de los pueblos indígenas plasmado en el bloque de convencionalidad imperante e inserto en el bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, referido en el Convenio 169 de la Organización Internacional delTrabajo (OIT).
Asimismo, como ya se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la SCP 0645/2012, por el principio de informalidad que rige la acción popular no es necesario el poder notarial de representación que se exige para la admisión de las otras acciones tutelares (las negrillas son nuestras).
III.3.3. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, ésta ha sido entendida por este Tribunal como la coincidencia que se debe dar entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración o la amenaza y aquella contra quien se dirige la acción, conforme al citado entendimiento y de acuerdo a los arts. 135 de la CPE y 68 del Código procesal Constitucional (CPCo) que dice: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Por lo anterior, se concluye que cualquier particular o funcionario público de los órganos del Estado puede ser sujeto pasivo de esta acción.
Con referencia a esta acción tutelar, este Tribunal ha establecido mediante la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sobre la protección inmediata en razón a la naturaleza de los derechos protegidos, no corresponde la regla ni la subregla sobre la legitimación pasiva con referencia a los órganos colegiados o tribunales que asumieron la resolución o determinación impugnada: “Por otra parte, este Tribunal, de manera reiterada en las acciones de amparo constitucional, ha señalado que tratándose de tribunales u órganos colegiados, tienen legitimación pasiva todos los miembros que asumieron la determinación o resolución impugnada (SSCC 0059/2004-R, 0711/2005-R, 0554/2006-R, entre otras); sub regla que si bien, a prima facie tendría que ser aplicada también a las acciones populares; sin embargo, atendiendo al carácter informal de la acción popular –que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes– y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
Dicho entendimiento, por otra parte, resulta coherente con lo establecido en el art. 98 de la LTCP, que entre los requisitos de la acción popular, al hacer referencia a la parte demandada, señala: ‘Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal’; no siendo imprescindible, por ende, identificar a todos los que componen el órgano colegiado” (las negrillas fueron añadidas).
III.3.4. Tercero interesado
Por su naturaleza, la acción popular al tratar derechos e intereses colectivos y difusos, no se considera al tercero interesado, por lo cual no es requisito de admisibilidad de la acción popular notificar al tercero interesado; sin embargo, si alguna persona o grupo de personas considera que con la resolución se pueden afectar sus derechos, pueden presentarse en la audiencia y, si el Tribunal lo considera pertinente, ser oídos en la misma.
En casos que deba intervenir el Estado, la SC 0353/2012 de 22 de junio en su Fundamento Jurídico III.1. se refiere a las acciones de defensa y el rol de la Procuraduría General del Estado : “…debeIII.4. Derechos tutelados por la acción popular
Del contexto previsto en el art. 135 de la CPE, se tiene que la acción popular, se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución.
Al referirnos a los derechos colectivos o intereses difusos, éstos trascienden al individuo, nos referimos a los denominados derechos de tercera generación, que protegen ya no los derechos e intereses del individuo sino de un grupo humano, que habita un lugar determinado y que sufre la violación de sus derechos e intereses, lo cual le otorga carácter difuso.
Al respecto, Mauro Cappelletti, principal impulsor de la doctrina de los derechos e intereses colectivos y difusos, se refiere al problema social que surge a la luz de los nuevos derechos y busca “asegurar el acceso a la justicia para estos grupos de personas no organizadas”; “los derechos sociales se refieren a vastas categorías de personas y solamente un sistema procesal distinto del tradicional estará en grado de asegurar una protección eficaz…”; debiéndose tener en cuenta a los grupos vulnerables de la sociedad, por razones de sexo, religiosas, étnicas u otros. Más adelante, sostiene que “los intereses colectivos o difusos no pertenecen exactamente al derecho público, poseen características sui géneris. Se encuentran en cierto sentido-en la mitad del camino de los derechos privados y los públicos. En otras palabras, son públicos solamente en el sentido de que se refieren a las categorías o grupos de personas, pero que por lo demás son y permanecen como ciudadanos privados”.
Por su parte, María del Pilar Hernández Martínez nos dice: “caracterizamos comprensivamente como difusos aquellos intereses que pertenecen a todos y cada uno de los que conforman una colectividad humana que se nuclean en torno a un bien de la vida y que, siendo lesionados, carecen de vías de tutela en función al desconocimiento real de aquellos que han sido afectados o conocidos por falta de legitimación procesal del colectivo para hacer valer el interés particular”.
Asimismo, Crescencio Martínez Geminiano, los define como: “aquellos que corresponden a un número indeterminado de personas que no está agrupados o asociadas para la defensa de sus intereses comunes, sino que forman conglomerados dispersos, como son los integrados por los consumidores, las víctimas de contaminación ambiental, los interesados en defender el patrimonio artístico y cultural y otros”.
Ahora bien, se debe plantear las diferencias y similitudes existentes entre los intereses y derechos colectivos; y los intereses y derechos difusos. En ese sentido, este Tribunal ha establecido en la SCP 0276/2012 de 4 de junio, señalá: “Al respecto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que ‘De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196. II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambientereferidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latiu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: 'Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'.
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí;
ii) Derechos o intereses difusos, que correspondan a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son intransindivisibles e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren un bloque de constitucionalidad(art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalien o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, se puede precisar que a través de la acción popular se tutela los derechos colectivos propiamente dichos y los derechos difusos y no así los intereses individuales, económicos, sociales y culturales que se encuentran tutelados por otras acciones como la acción de amparo constitucional, de libertad de protección y de privacidad”.
III.5. Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad
El bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, al tutelar los derechos humanos reconoce los derechos de tercera generación, derechos de los pueblos o derechos de la solidaridad de los pueblos, que están consagrados en disposiciones de algunas convenciones internacionales sobre derechos humanos, entre los que se encuentran: derecho a la libre determinación, derecho a la independencia económica y política, derecho a la identidad nacional y cultural, derecho a la paz, derecho a la coexistencia pacífica, derecho al entendimiento y confianza, la cooperación internacional y regional, la justicia internacional, el uso de los avances de las ciencias y la tecnología, la solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos, el medio ambiente, el patrimonio común de la humanidad, el desarrollo que permita una vida digna. El Estado debe velar por el efectivo disfrute de estos derechos y realizar las acciones necesarias para salvaguardarlos porque representan las más altas aspiraciones del ser humano.
De igual manera, el art. 13.IV de la CPE establece que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán en conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.Por otra parte, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y el Convenio 169 de la OIT, además de referirse a la libre determinación de los pueblos, establecen derechos inherentes a los pueblos indígenas, que en Bolivia se denominan naciones y pueblos indígena originario campesino.
III.6. El bloque de constitucionalidad y tratados internacionales sobre los pueblos indígenas y pueblos aislados
Los derechos de los pueblos indígenas, incluidos los pueblos en aislamiento y en contacto inicial, son objeto de protección por parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por lo tanto se cuenta con un primer marco jurídico de derechos humanos genérico, centrado en los instrumentos internacionales.
III.6.1. Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos
En este contexto, el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. Además de los derechos establecidos en el citado artículo, aplicables a los pueblos indígenas, incluidos los que se encuentran en aislamiento y en contacto inicial, existen otros derechos como el derecho a la vida, a la salud o a la autodeterminación igualmente reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos.
Los derechos de los pueblos indígenas han sido desarrollados por la jurisprudencia emanada de los diferentes órganos de vigilancia de los tratados internacionales, fundamentalmente del Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Discriminación Racial. El Comité de Derechos Humanos, sobre la base del art. 27 del PIDCP, ha desarrollado la interdependencia entre los derechos culturales de los pueblos indígenas y otros derechos como el derecho a la autodeterminación, a los territorios y recursos naturales, a la cultura y a las prácticas religiosas.
Por último, ha de prestarse una especial atención a las recomendaciones emitidas por estos Comités en relación a los derechos que establecen los tratados internacionales y para garantizar el reconocimiento de diversos derechos importantes para los pueblos indígenas, más concretamente los pueblos en aislamiento y contacto inicial como los derechos territoriales, culturales o a la salud.
Entre todas estas recomendaciones que han sido planteadas por los diversos Comités podemos destacar las observaciones generales del Comité de Derechos Humanos 23*, sobre el derecho de las minorías (art. 27 del PIDCP), y 27 sobre la libertad de circulación (art. 12 del citado Pacto)**. También es importante la observación general 14*** del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al más alto nivel posible de salud (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y la Recomendación general 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)**** relativa a los derechos de los pueblos indígenas.
El derecho a la vida se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6). El derecho a la salud está recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). El derecho a mantener sus formas de vida está recogido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 27). El derecho a la autodeterminación estárecogido en el art. 1 de ambos Pactos Internacionales de derechos humanos.
El Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de la Naciones Unidas, durante su quinta sesión de reuniones, recomendó:
“1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial tienen derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus culturas.
2. Los Estados adoptarán medidas y políticas adecuadas, con conocimiento y participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer, respetar y proteger las tierras, territorios, medio ambiente y culturas de estos pueblos, así como su vida e integridad individual y colectiva.
3. El Foro recomienda que los Estados presten especial atención a la situación de los pueblos indígenas con los que no se haya entrado en contacto, los pueblos que se hayan aislado voluntariamente y los pueblos que se encuentren en localidades aisladas distantes, así como los pueblos desplazados de comunidades indígenas. El Foro recomienda que el Relator Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas preste especial atención en sus informes anuales a la situación de esos pueblos.
El Foro también considera que la situación de esos pueblos debe ser el tema de una reunión internacional especial durante el Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo”. Y en mayo de 2006 volvió a recomendar:
“El Foro Permanente reitera la recomendación que formuló en su cuarto período de sesiones acerca de los pueblos indígenas que se han aislado voluntariamente o semivoluntariamente y aquellos con los que no se haya entrado en contacto, e insta a los gobiernos, las organizaciones de los pueblos indígenas, las organizaciones no gubernamentales y los órganos multilaterales a que tomen nota de la aplicación de la Declaración de Belém sobre los pueblos indígenas aislados del Amazonas y el Gran Chaco, así como del Convenio 169 de la OIT, la legislación nacional y las órdenes de los tribunales que protegen y mantienen los derechos de esos pueblos indígenas y sus territorios designados en todo el mundo a vivir aislados si así prefieren. El Foro Permanente insta a los gobiernos, al sistema de las Naciones Unidas, la sociedad civil y las organizaciones de los pueblos indígenas a que cooperen para garantizar inmediatamente la prohibición efectiva de la injerencia externa, la agresión, la asimilación forzosa y los actos y procedimientos de genocidio. Las medidas de protección deberían comprender la salvaguardia de su entorno natural y sus medios de vida, y servicios móviles de atención sanitaria que sean invasivos al mínimo y se presten con sensibilidad cultural”.
III.6.2.Convenio 169 de la OIT
El art. 1.1.(b) del Convenio 169 de la OIT dispone que dicho tratado se aplicará a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
El art. 1.2 del mismo Convenio establece: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican lasdisposiciones del presente Convenio.”
Asimismo, de acuerdo a la Convención, “los Pueblos indígenas en aislamiento voluntario son aquellas etnias que por decisión propia han decidido mantenerse al margen del contacto con otros pueblos y vivir en su territorio de acuerdo a sus costumbres ancestrales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, Raquel Irigoyen, considera que sobre la identificación de los pueblos indígenas en primer lugar, cabe aclarar a qué sujeto nos referimos. El derecho internacional identifica como pueblos indígenas aquellos pueblos que pre- existen a los estados actuales (hecho histórico), conservan en todo o en parte sus instituciones sociales , políticas, culturales, o modos de vida (vigencia actual), y que tienen autoconciencia de su ‘propia identidad’ (criterio subjetivo).
En relación con el derecho de propiedad indígena, los órganos del sistema interamericano han usado expresamente las disposiciones del Convenio 169 de la OIT tal y como ha explicado la Corte Interamericana, “al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención, en relación con la propiedad comunitaria de los miembros de comunidades indígenas, la Corte ha tomado en cuenta el Convenio 169 de la OIT, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención, para interpretar las disposiciones del citado artículo 21 de acuerdo con la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
Para la CIDH, el Convenio 169 de la OIT “es el instrumento internacional de derechos humanos específico más relevante para los derechos de los indígenas”, por lo cual es directamente pertinente para la interpretación del alcance de los derechos de los pueblos indígenas y tribales y sus miembros, en particular bajo la Declaración Americana.
III.7. El Sistema Interamericano de los derechos Humanos: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales
Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
III.7.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue creada por resolución de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago de Chile en 1959. La CIDH fue formalmente establecida en 1960, cuando el Consejo de la Organización aprobó su Estatuto. Su Reglamento, sancionado en 1980, ha sido modificado en varias oportunidades, la última de ellas en 2006.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es uno de los dos órganos del Sistema Interamericano responsables de la promoción y protección de los derechos humanos. Está integrada por siete miembros, elegidos por la Asamblea General, quienes ejercen sus funciones con carácter individual por un periodo de cuatro años, reelegibles por una sola vez.
III.7.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos
Con sede en San José Costa Rica, es una institución judicial autónoma de la Organización de losEstados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979.
III.7.3. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el ámbito interamericano
Mediante la publicación “Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales-Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, considera que: “Los pueblos indígenas y tribales tienen formas de vida únicas, y su cosmovisión se basa en su estrecha relación con la tierra. Las tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas por ellos son un factor primordial de su vitalidad física, cultural y espiritual. Esta relación única con el territorio tradicional puede expresarse de distintas maneras, dependiendo del pueblo indígena particular del que se trate y sus circunstancias específicas; puede incluir el uso o presencia tradicionales, la preservación de sitios sagrados o ceremoniales, asentamientos o cultivos esporádicos, recolección estacional o nómada, cacería y pesca, el uso consuetudinario de recursos naturales u otros elementos característicos de la cultura indígena o tribal.” Continúa, “Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial también ha concluido que los derechos territoriales de los pueblos indígenas son únicos, y abarcan la tradición y una identificación cultural de los pueblos indígenas con sus tierras que ha sido generalmente reconocida’”.
“El derecho a la propiedad bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene, por ende, una importancia singular para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas. Es un derecho al territorio que incluye el uso y disfrute de sus derechos naturales. Se relaciona directamente, incluso como un pre-requisito, con los derechos a la existencia en condiciones dignas, a la alimentación, al agua, a la salud, a la vida, al honor, a la dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a los derechos de la familia, y a la libertad de movimiento y residencia. A lo largo de las Américas, los pueblos indígenas y tribales insisten en que el Estado ‘les garantice en forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y poder así no sólo realizar sus actividades tradicionales de subsistencia, sino también preservar su identidad cultural’ (las negrillas son nuestras).
“De tiempo atrás, los órganos del sistema interamericano han prestado una particular atención al derecho de los pueblos indígenas y tribales a la propiedad comunal sobre sus tierras y recursos naturales, como un derecho en sí mismo, y en tanto garantía del disfrute efectivo de otros derechos básicos. Para la CIDH, ‘la protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia, porque su goce efectivo implica no sólo la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra’. La Corte Interamericana; a su vez, ha subrayado que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se relacionan con ‘el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo ypara llevar a cabo sus planes de vida” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, una materia central de la cuestión indígena ha sido el tema de la tierra, concepto comprensivo del derecho a la tierra, su uso y conservación. Al respecto, la Corte Interamericana tuvo la oportunidad de resolver sobre esta materia en “el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en el cual se alegaba que “el Estado de Nicaragua no había demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni había tomado medidas efectivas que aseguraran los derechos de propiedad de dicha Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales. También se alegaba que el Estado había otorgado una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y no había garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre su derecho de propiedad. La sentencia de la Corte se hizo cargo del tema del derecho a la propiedad garantizado en el artículo 21.1 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpretándolo a la luz de las especiales características del derecho de propiedad de la tierra para los indígenas. En primer lugar, determinó que, conforme a las normas interpretativas aplicables (artículos 21 y 29.b de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además de los trabajos preparatorios de la Convención y la propia legislación interna de Nicaragua), la Corte podía comprender dentro de la protección del artículo 21 el derecho a la propiedad en el marco particular del derecho de “propiedad comunal” consagrado en la legislación interna de Nicaragua. Este es un primer punto que merece ser destacado, ya que la Corte realizó una interpretación progresiva del derecho de propiedad, en cuanto lo utilizó a la luz de las necesidades del caso concreto, ampliando el contenido tradicional del derecho de propiedad, es decir, como un derecho típicamente individual a una concepción que permitiera comprender dicho derecho a la luz de las instituciones indígenas sobre el derecho de propiedad, como un derecho de ejercicio colectivo y con implicaciones culturales particulares. Una vez determinado el campo conceptual sobre el que se expandiría el análisis, la Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto de la especial naturaleza del derecho de propiedad de las comunidades indígenas, aplicables a toda la realidad del continente. Destaca la Corte que “entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. Vale la pena destacar dos cuestiones que claramente establece la Corte que deben considerar los Estados en materia de propiedad indígena. La primera, el reconocimiento de la propiedad colectiva de la tierra en el marco del art. 21.1 de la CADH, fijando como núcleo del derecho la titularidad grupal y comunitaria sobre la tierra, acorde con los criterios generales desarrollados internacionalmente en esta materia. Segundo, la Corte va más allá de la sola fijación del contenido del derecho de propiedad y hace un vínculo directo entre la cultura indígena y el derecho a la tierra, como base para el desarrollo cultural y la preservación del legado y su transmisión a las generaciones futuras, recogiendo una nueva visión del derecho a la tierra, no sólo como un derecho de propiedad, sino como una manifestación cultural. En definitiva, ambos criterios debieran estar presentes en las políticas públicas que implementen los Estados en materia de propiedad indígena para los efectos de cumplir con sus obligaciones internacionales emanadas de la CADH: reconocimiento de la propiedad colectiva de la tierra y su vinculación con los aspectos culturales y de sobrevivencia de los grupos indígenas” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la Corte también entra al análisis de un tema central en la propiedad indígena, cual es, cómo acreditar el dominio. Al efecto “la Corte recurre al derecho consuetudinario como el elemento definitorio, reconociendo que ‘producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar paraque las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro’. Es decir, el derecho consuetudinario servirá para determinar el goce y ejercicio del derecho de propiedad, así como criterio de prueba de la titularidad en caso de conflicto, primando por sobre la legislación estatal (título real). El Estado deberá reconocer oficialmente la propiedad de la tierra acreditada mediante el derecho consuetudinario y deberá proceder a registrarla de acuerdo a su derecho interno”.
“Este es un cambio absoluto de perspectiva; en efecto, a criterio de la Corte, es la legislación nacional la que debe adecuarse al derecho consuetudinario para resolver los conflictos en torno a la propiedad de la tierra y el Estado deberá proveer los mecanismos institucionales y administrativos para hacer efectivo este derecho. Es destacable el hecho que la Corte no sólo reconozca elementos propios de la cultura indígena, sino que extraiga consecuencias prácticas de dicho reconocimiento y obligue al Estado a actuar en consecuencia.”
La Corte se hace cargo del problema de la efectividad y seguridad en el goce del derecho de propiedad. Aún en el caso de que el Estado reconozca la propiedad indígena, si no toma las medidas adecuadas para su delimitación y demarcación, el derecho no se goza plenamente, manteniéndose a las comunidades en un estado de incertidumbre e inseguridad que el Estado debe reparar. No actuar de esta forma genera una situación de inseguridad y permite acciones del propio Estado que son violatorias de los derechos que emanan de la propiedad de la tierra, como el otorgamiento de concesiones mineras a terceros” (las negrillas son nuestras).
Por último, “la Corte hace un vínculo interesante entre el respecto del derecho de propiedad del artículo 21.1 y la obligación general de respeto y garantía del art. 1.1 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de atribución de responsabilidad internacional al Estado. La responsabilidad de organizar el aparato público tomará medidas adecuadas para garantizar el goce y ejercicio del derecho de propiedad indígena es de todo el Estado y sus agentes, de forma tal que ‘la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención Americana’. De esta forma, comprometen la responsabilidad del Estado todas aquellas autoridades que no toman las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la propiedad de las comunidades indígenas; las que no hacen primar las normas consuetudinarias acerca del goce del derecho, como de su reconocimiento en la legislación interna y en la administración y registro de la tierra; las que omiten tomar las medidas para delimitar y marcar dichos territorios; las que conceden su explotación a terceros, o permiten que esto ocurra. Es decir, cualquier actividad del Estado y sus agentes, ya sea de acción u omisión, que no permita el libre goce y ejercicio del derecho a la tierra sobre la base de las particularidades de la cultura indígena hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional” (el resaltado nos corresponde).
III.7.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos
La Convención Americana de Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, firmada en febrero de 1993, en vigencia internacional desde el 22 de noviembre de 1969, aprobada en Bolivia por Ley No. 1430 con el debido depósito de la Ratificación ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), forma parte del Sistema Jurídico Internacional y Nacional de los Derechos Humanos (DDHH). Fue suscrita después de realizarse la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos. Constituye una de las bases del Sistema Interamericano.
El derecho a la propiedad bajo el art. 21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene,una importancia especial para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas (las negrillas son nuestras).
Hace algunos años los órganos del sistema interamericano han comenzado a dar mayor atención al derecho de los pueblos indígenas y tribales, a la propiedad comunal sobre sus tierras y recursos naturales, como un derecho en sí mismo, y en tanto garantía del disfrute efectivo de otros derechos básicos. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso ya citado suscitado en Nicaragua, “la protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia, porque su goce efectivo implica no sólo la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra”. Asimismo, la Corte Interamericana, a su vez, ha subrayado que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se relacionan con “el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida”.
III.7.5. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos- Caso Saramaka vs. Surinam, sentencia de 28 de noviembre de 2007, Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, ha realizado el siguiente entendimiento en su Fundamento Jurídico III.3 “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Luego de la sangrienta lección histórica que dejó el ‘La Segunda Guerra Mundial’ en Europa, en el plano internacional surgió la necesidad de resguardar Derechos Humanos a través de mecanismos supra-nacionales que de manera continua y efectiva subordinen en cuanto a sus decisiones y control tanto a regímenes legales internos y actos de autoridad que puedan afectar estos derechos, concepción que cimentó las bases de un Derecho Internacional de los Derechos Humanos, rama dentro de la cual, se diseñaron tres sistemas de protección específicos de Derechos Humanos: El Europeo; el Interamericano y el Africano.
A la luz del caso de autos, es imperante estudiar los fundamentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a cuyo efecto, en principio, debe señalarse que éste es un conjunto de herramientas normativas y jurisdiccionales cuyo diseño cohesion armoniosamente la dogmática y esencia de derechos considerados inherentes al ser humano por su naturaleza óptica, con instituciones cuya actuación garantizan un respeto efectivo de estos derechos. En mérito a lo expuesto, se tiene que la sistematicidad del mismo, hace que el contenido de sus herramientas normativas y las decisiones emanadas de sus mecanismos institucionales, se enraicen de tal manera en el orden interno de los países miembros, que sus postulados no solamente forman parte de este precepto, sino que se constituyen en informadores del régimen interno, el cual, se sujeta y subordina en cuanto a su contenido a éste, armonizándose de esta manera el orden nacional con el orden supranacional de los Derechos Humanos, siendo por tanto esta ‘sistematicidad’ el fundamento y la razón de ser de esta ingeniería supranacional destinada a la protección real y efectiva de Derechos Humanos.
En mérito a lo expuesto, se tiene que los elementos normativos y las decisiones jurisdiccionales que emanen de este sistema no son aislados e independientes del sistema legal interno, de hecho, la efectividad en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, solamente está garantizada en tanto y cuanto el orden interno asuma en lo referente a su contenido los alcances y efectos de estas normas y decisiones emergentes del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.En efecto, la doctrina del bloque de constitucionalidad reconocida por el art. 410 de la CPE, contempla como parte del mismo a los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, entre los cuales inequívocamente se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado también Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificado por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, norma que por su esencia y temática se encuentra amparada por el principio de supremacía constitucional, postulado a partir del cual, se sustenta el eje estructural de la jerarquía normativa imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia.
En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, está constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la CIDH Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional ‘sistémico’, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad.
Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos.
En efecto, al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional’, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infraconstitucional vigente.
Asimismo, otra razón para sustentar, en el orden interno, la jerarquía constitucional de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la llamada doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos, la misma que fue desarrollada por la propia Corte Interamericana. En efecto, las Sentencias emitidas luego de una constatación de vulneración a Derechos Humanos, generan para el Estado infractor responsabilidad internacional, premisa a partir de la cual, el estado asume obligaciones internacionales de cumplimiento ineludibles e inexcusables.
Desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cumplimiento de estas obligaciones internacionales, responde a un principio esencial que sustenta el propio Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, que es el de ‘buena fe’, llamado también ‘pacta suntservanda’, en virtud del cual, los Estados deben atender sus obligaciones internacionales, fundamento por demás sustentado para argumentar que los estados miembros de este sistema, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir esta responsabilidad internacional.
Por lo expuesto, se puede afirmar que es precisamente el principio de buena fe, el que reviste a las Sentencias de la CIDH el efecto útil o de protección efectiva, siendo por tanto plenamente justificable la ubicación de estas Sentencias dentro del llamado bloque de constitucionalidad.
En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de laCIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del ‘Estado Constitucional’ enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 25 establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;
b) a desarrollar la posibilidad de recurso judicial; y,
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En la sentencia de 28 de noviembre de 2007, Saramaka vs. Surinam, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a los integrantes del pueblo Saramaka, como una comunidad tribal sujeta a medidas especiales que garanticen en el ejercicio de sus derechos, en el entendimiento 86, “con base en el Art. 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural”.
Asimismo, en el entendimiento 89, sostiene que: “la estrecha vinculación de los pueblo indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren , así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el Art. 21 de la Convención Americana”.
En el entendimiento 90 de la sentencia, explica que “las decisiones de la Corte al respecto, se han basado en la relación especial que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, y en la necesidad de proteger su derecho a ese territorio a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dichos pueblos. En este sentido, la Corte ha afirmado que: la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente (…) para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.
En el entendimiento 132 de la Sentencia, reconoce la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que fue aprobada por la ONU el año 2007, con lo cual dicha Declaración es aplicable a Bolivia en el ámbito del Art. 410 de la CPE.La Declaración, afirma que “todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad”; reconoce “la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos y también, “la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados”; así como “el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente”. Considera, además, “que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés, responsabilidad y carácter internacional” y que “los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados”.
Con el convencimiento de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará las relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe. Por lo tanto, alienta “a los Estados a que respeten y cumplan eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados, con “solidaridad y respeto mutuo”.
Más adelante la Declaración establece:
“Artículo 1. Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos 4 y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 7.2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
El Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada.Artículo 9
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. El ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y losrecursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
(…)
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
(…)
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
(…)
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas”.
III.7.6. La costumbre internacional o derecho internacional consuetudinario sobre la propiedad de los pueblos indígenas
Los órganos interamericanos también han fundamentado jurídicamente el derecho a la propiedad territorial de los pueblos indígenas y tribales en la costumbre internacional. Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existe una norma de derecho internacional consuetudinario mediante la cual se afirman los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales.Estos marcos internacionales deben tenerse en cuenta sin desmerecer la jurisprudencia o normativa nacional que pueda existir para la protección de los pueblos en aislamiento y en contacto inicial, siempre y cuando se muestren coherentes con los estándares internacionales.
III.8. Los derechos impugnados a través de esta acción popular
En cuanto al derecho de petición, si bien es un derecho protegido por la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando lo que se denuncia es el derecho a petición como derecho subjetivo o particular inherente a un grupo de personas, considerando este derecho a petición como fundamental del ser humano que le permite dirigirse ante las autoridades públicas a fin de solicitar, reclamar u observar sobre lo que le incumbe, debiendo el poder público resolver y responder de manera inmediata, sin dilación alguna, ya sea de manera positiva o negativa sobre el asunto objeto de la petición.
Al respecto es claro el art. 24 de la CPE, cuando establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (las negrillas son nuestras).
La Sentencia T-301/98 de la Corte Constitucional de Colombia define: "El derecho de petición, es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ‘ser llevada al conocimiento del solicitante’, para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este últimoelemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo” (las negrillas son nuestras).
La acción popular supone la protección de derechos colectivos y difusos; sin embargo, por su propia característica goza del principio de informalidad, por lo cual, cualquier persona perteneciente a una comunidad o grupo afectado puede acudir ante el juez para defender dicha colectividad, obteniendo, simultáneamente, la protección del propio interés.
Es así que la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, al considerar el derecho de petición realiza el siguiente entendimiento: “...conforme corrigió la parte accionante en la audiencia de la presente acción, lo que se denuncia, es en realidad, la vulneración del derecho de petición, como derecho subjetivo o particular inherente a un grupo de personas; el que se recogió por la SC 0885/2010-R de 10 de agosto, donde se señaló lo siguiente: '...El derecho de petición considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición...’.
‘...una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso enparticular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
Asimismo, la parte accionante alega la vulneración de los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:
“Artículo 30.II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
(...)
4. A la libre determinación y territorialidad.
(...)
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
(...)
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
(...)
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
(...)
Artículo 31.I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva. II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan” (las negrillas son nuestras).
III.9. Los pueblos indígenas aislados
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