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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0014/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0014/2015

En el conflicto jurisdiccional negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, se declara competente a la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba para conocer y resolver la demanda de reivindicación ya qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

En el conflicto jurisdiccional negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, se declara competente a la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba para conocer y resolver la demanda de reivindicación ya que el inmueble en litigio esta destinado a un uso residencial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Dentro de la problemática planteada, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2014, se declaró sin competencia para conocer y resolver la problemática llevada a su conocimiento, considerando que el inmueble objeto de la demanda de acción reivindicatoria interpuesta se encontraría relacionada con una actividad netamente agraria, no existiendo construcción alguna, por lo que no cumpliría los presupuestos básicos para que un juez ordinario asuma competencia. De otro lado, ante la declinatoria dispuesta de oficio por la nombrada Jueza de la jurisdicción ordinaria, el Juez Agroambiental del mismo departamento, por Resolución de 31 de octubre del mismo año, de la misma forma, asumió la declinatoria de su competencia por razón de territorio y materia en razón del informe técnico 297/2014 de 9 de septiembre (Conclusión II.4 del presente fallo), asumiendo que el predio objeto de la demanda reivindicatoria, se encuentra emplazado dentro del “área de regulación urbana, denominado polígono ‘A’, aprobado mediante Ley Municipal 024/14 de 9 de marzo de 2014 y HOMOLOGADO por Resolución Suprema N° 12196 de 10 de junio…” (sic); en consecuencia de acuerdo a los antecedentes descritos, se somete al control competencial jurisdiccional de constitucionalidad, las resoluciones pronunciadas por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba, quienes suscitan un conflicto de competencia negativo entre las jurisdicciones ordinaria civil y la agroambiental; toda vez que, en armonía con la jurisprudencia constitucional plurinacional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisamente el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes. En ese sentido, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, con la finalidad de determinar la jurisdicción aplicable, se debe partir del concepto de que si la propiedad objeto de litigio, se encuentra destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en todo caso se aplicarán las normas del Código Civil, por lo tanto la competencia pertenecerá a los jueces ordinarios; si por el contrario, se trata una de una propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de los jueces y tribunales agroambientales. Bajo esa premisa, ingresando al fondo de la problemática planteada, por informe técnico 297/2014, se ha establecido que: “…el terreno en cuestión se halla en ZONA URBANA, en la sub Central de Pucara Grande, Distrito N° 9, Sub –Distrito N° 31; cuenta con Resolución Suprema N° 12196 de fecha 10 de junio de 2014, que aprueba la Ley Municipal N° 0024/2014 de fecha 05 de marzo 2014, emitida por el Gobierno Municipal de Cochabamba, que aprueba la delimitación del Área Urbana Polígono A-Área de regularización Urbana principal del Municipio de Cochabamba de la Provincia del Cercado de Cochabamba” (sic). Al respecto, por expresa previsión de la Disposición Transitoria Décimo Segunda, parágrafo II de la Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que deja en vigencia el Decreto Supremo (DS) 24447 de 20 de diciembre de 1996, Reglamento de las Leyes 1551 de Participación Popular y 1654 de Descentralización Administrativa, que a su vez señala textualmente: “…las áreas urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia una vez homologada por Resolución Suprema...”, disposición que es concordante con la Resolución Ministerial (RM) 152 de 30 de agosto de 2012, emitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, que actualmente reglamenta el procedimiento para las homologaciones de las normas municipales que aprueban la delimitación de radio o área urbana; de otro lado, el aludido informe determinó que en el predio objeto de la acción reivindicatoria, no existe construcción, teniendo en la actualidad actividad agrícola de sembradío de maíz; en consecuencia, son antecedentes que establecen la situación de la propiedad en litigio, determinando que el mismo se encuentra en una zona urbana, de acuerdo a las normas legales aplicables en ese ámbito. En ese orden de cosas; sin embargo, de encontrarse establecida la situación del predio en conflicto, tal cual señala la jurisprudencia desarrollada al respecto (Fundamento Jurídico III.1), la jurisdicción no puede quedar librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; conforme a ello y de acuerdo con los antecedentes descritos precedentemente, el destino del bien inmueble, fue claramente establecido por la demandante dentro del proceso, cuando refiere que el bien inmueble, “…actualmente se halla ubicada en el área urbana del municipio del cercado y destinada a uso residencial” (sic); sin considerar el uso dado, por la poseedora actual del predio tal cual refiere la demandante de reivindicación, y que como antecedente, inició otra demanda ordinaria –de retener la posesión– (Conclusión II.2), en tal sentido, en mérito y observancia a las consideraciones citadas supra, este Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se apartó de los entendimientos jurisprudenciales establecidos por el máximo intérprete y vigilante de la Constitución Política del Estado, generando de manera innecesaria un conflicto de competencias, menoscabando los derechos de la demandante dentro del proceso que generó el presente conflicto, cuando sin necesidad de dilatar el asunto pudo haber resuelto el mismo, evitando con ello la retardación de justicia”.

Voto disidente

El Magistrado Macario Lahor Cortez Chavez, en su voto disidente, considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debió declarar competente al Juez Agroambiental, ya que de acuerdo a un informe técnico cursante en antecedentes, en el predio en litigio, no existe construcción y actualmente se desarrolla una actividad agrícola como es el sembrado de maíz.

Por su parte, tanto la Magistrada Neldy Andrade y Ruddy Flores, en su voto disidente, consideran que “..la Sentencia disentida, eludió pronunciarse, y definir en qué casos corresponde el conocimiento de una causa a la jurisdicción ordinaria civil, aun cuando el destino del inmueble sea agrario, siendo por ello carente de motivación y fundamentación, pues no da certeza si lo decidido responde a que, en el caso debe preponderar la decisión de la administración municipal sobre el uso de suelo, o su decisión se sustenta en las afirmaciones realizadas por Herminia Muriel Encinas al momento de plantear su demanda de reivindicación”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Materia: Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 09204-2014-19-CCJ

Departamento: Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre María Elena Vega Alanes, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba y Domingo de Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Alegaciones de la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba

Dentro del proceso de reivindicación interpuesto por Herminia Muriel Encinas contra Virginia Choque Zurita, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 32 vta., a 33, se declaró sin competencia para conocer y sustanciar el proceso en razón de territorio y materia ordinaria, considerando que lo contrario vulneraría lo previsto por el art. 122 de la constitución Política del Estado (CPE), disponiendo la remisión del expediente ante el Juez Agroambiental de ese departamento, bajo los siguientes argumentos: a) La delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal es definida a partir de la ubicación del inmueble objeto de litigio (urbano o rural), pero el régimen propietario no puede cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana; b) a efectos de determinar la jurisdicción aplicable, debe partirse del concepto de si la propiedad inmuebleestá destinada al uso de la vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios, pero si por el contrario se trata de un inmueble destinado a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de los jueces agrarios -hoy agroambientales-; y, c) El inmueble objeto de la demanda reivindicatoria está relacionado con una actividad netamente agraria, no existiendo construcción alguna, por lo que no cumple con los presupuestos básicos para que un juez en materia ordinaria asuma competencia.

I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba

Ante la declinatoria de competencia, dispuesta de oficio por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, el Juez Agroambiental de ese departamento, mediante Resolución de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 50 a 51, declinó de competencia por razón de territorio y materia, fundamentando al efecto lo siguiente: 1) Según Informe Técnico 297/2014 de 9 de septiembre y la certificación 416/14 de octubre de 2014, ambos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se evidencia que el predio objeto de demanda de reivindicación, se encuentra emplazado dentro del “Área de Regulación Urbana, denominada Polígono 'A', aprobado mediante Ley Municipal 024/14 de 9 de marzo de 2014, y HOMOLOGADO por Resolución Suprema Nº 12196 de 10 de junio…” (sic); 2) “…la jurisdicción es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley y la competencia (…) se determina no solo en razón de territorio, materia y naturaleza del proceso, sino fundamentalmente por la ubicación del predio, el destino que se da a la propiedad y el tipo de actividad que se desarrolla en ella…” (sic); y, 3) El predio está ubicado dentro del área urbana y está destinado para vivienda y no para actividad agrícola o pecuaria, conforme lo admite la propia actora en su demanda, por lo que es de competencia de la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.

Finalmente, en la misma Resolución, dicha autoridad Agroambiental, en virtud de lo previsto por el art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispuso la remisión del expediente ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC0438/2014-CA de 4 de diciembre, cursante de fs. 54 a 57, admitió el conflicto de competencias suscitado entre la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba y el Juez Agroambiental del referido departamento, ordenando las notificaciones de las autoridades que suscitaron el conflicto.

**II. CONCLUSIONES**

**II.1.**

Cursa demanda de acción reivindicatoria plantada por Herminia Muriel Encinas e interpuesta ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial, refiriendo ser propietaria de un predio agrario con matrícula actual 3.01.1.01.0008834 y con una extensión de 3.703 m² (tres mil setecientos tres metros cuadrados), ubicada en la zona de Pucará, comprensión del municipio de cercado del departamento de Cochabamba, infiriendo de la cláusula primera de la escritura pública, que dicho bien inmueble tiene antecedente agrario, toda vez que, el derecho propietario del vendedor se desprendió del Título Ejecutorial 26301 de 27 de agosto de 1958, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 66 del libro de propiedad agraria de cercado de 13 de enero de 1959; sin embargo, “si bien en su momento de su titulación se encontraba en área rural y destinada a la actividad agraria, actualmente se halla ubicada en el área urbana del municipio del cercado y destinada a uso residencial” (sic).

Siguiendo con los argumentos de la demanda, refiere que: "la persona que responde al nombre de VIRGINIA CHOQUE ZURITA, a fines del mes de diciembre de 2010 me ha despojado de la posesión de la fracción de terreno de mi propiedad, consistente en la extensión superficial de 3.703.00 m2 y desde entonces viene ejerciendo posesión en dicha fracción de terreno en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título” (sic) (fs. 16 a 18 vta.).

**II.2.**

Cursa Nota CITE DOT 1222/13 de 5 de septiembre de 2013, de remisión de Certificado 343/13 de Uso de Suelo, la que fuera solicitada por Domingo de Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental, dentro la demanda ordinaria de “retener la posesión sobre el inmueble en un lote de terreno de naturaleza agraria”, seguida por Virginia Choque Zurita contra Herminia Muriel Encinas, Celso Muriel Encinas y Blanca Maldonado, del terreno ubicado en el Distrito 09, Sub Distrito 31, zona Pucará Grande (fs. 25).

**II.3.**

Por decreto de 2 de septiembre de 2014, la Jueza Décima Tercera deInstrucción en lo Civil y Comercial del departamental de Cochabamba, dispuso que la Comuna de Itotcta, por la sección que corresponda, previa verificación del predio, “extienda una certificación específica, indicando si el predio objeto de la litis, a la fecha se encuentra dentro del radio urbano o rural y si existe alguna construcción en dicho predio o tiene actividad agrícola...” (sic) (fs. 29 vta.).

II.4. A requerimiento de la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, la Jefatura de la División de Urbanismo y Trámites Administrativos de la Comuna Itotcta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante Informe Técnico 297/2014 de 9 de septiembre, indicó lo siguiente: “El terreno en cuestión se halla en ZONA URBANA, en la Sub Central de Pucara Grande, Distrito N° 9, Sub -Distrito N° 31; cuenta con Resolución Suprema N° 12196 de fecha 10 de junio de 2014, que aprueba la Ley Municipal N° 0024/2014 de fecha 05 de marzo 2014, emitida por el Gobierno Municipal de Cochabamba, que aprueba la delimitación del Área Urbana Polígono A - Área de Regularización Urbana principal del Municipio de Cochabamba de la provincia de cercado de Cochabamba. En el predio con superficie de 3703.00 m2, no existe construcción, donde se tiene en la actualidad actividad agrícola con el sembrado de maíz” (sic) (fs. 31).

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

En el caso presente, de acuerdo a la problemática planteada, existiría un conflicto de competencias entre la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba, para conocer y resolver la demanda sumaria de acción reivindicatoria interpuesta por Herminia Muriel Encinas respecto al bien inmueble ubicado en la zona de Pucará, del municipio de Cercado Cochabamba, el cual según la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial, se encontraría relacionado con una actividad netamente agraria, declarándose sin competencia para conocer y sustanciar el proceso en razón de territorio y materia ordinaria, disponiendo la remisión de antecedente al Juez Agroambiental, quien mediante Resolución de 31 de octubre de 2014, consideró que el predio se encuentra ubicado dentro del área urbana, encontrándose destinada para vivienda y no para actividad agrícola y pecuaria. A objeto de realizar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este Tribunal ingresará al análisis de los siguientes tópicos a su turno: i) Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad; y, ii) Las competenciasIII.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad y las competencias ejercidas por la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental

Fue desarrollada por la SCP 0675/2014 de 8 de abril, refiriendo que: El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que Bolivia se constituye: “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...”, cuyas bases fundamentales son “…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...”; es decir, que en el modelo de Estado boliviano confluyen diferentes vertientes: lo plurinacional y comunitario como modelo a construir a partir de nuestra propia realidad boliviana y, por otra parte, el carácter social y de derecho que se reconducen al Estado Constitucional, que tiene como postulado central la obediencia y sometimiento a la Constitución Política del Estado, a los derechos y garantías reconocidas en ella y en las normas del bloque de constitucionalidad, por parte de gobernantes y gobernados, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano que representa la garantía judicial de la Constitución Política del Estado, por cuanto ante su infracción se puede acudir ante dicha instancia a efecto de solicitar el control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos: normativo, tutelar y competencial.

Así, en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, de conformidad al art. 202 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Sobre la base de dicha norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir del ejercicio de su atribución de control competencial de constitucionalidad, tiene la facultad de establecer el ámbito o el parámetro de desenvolvimiento de las diferentes actividades inherentes a los órganos de poder, entidades públicas y autoridades.

Así, en el ámbito de los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.agroambiental, debe considerarse que la competencia: ‘...constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas’ (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre); en ese contexto, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la competencia establece:

'Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto'. En efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señalá: 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

Como podrá advertirse, en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto'.

Siguiendo con los argumentos del citado fallo constitucional, con relación a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y las competencias de la jurisdicción agroambiental, estableció que: '...se debe tener presente las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental, por lo cual es de relevancia detallar las competencias determinadas conforme a ley en materia civil, así como también en materia agroambiental. Al respecto, el art. 69 de la LOJ,dispone:

'(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

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Ratio decidendi

En el conflicto jurisdiccional negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, se declara competente a la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba para conocer y resolver la demanda de reivindicación ya que el inmueble en litigio esta destinado a un uso residencial.

Voto disidente

El Magistrado Macario Lahor Cortez Chavez, en su voto disidente, considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debió declarar competente al Juez Agroambiental, ya que de acuerdo a un informe técnico cursante en antecedentes, en el predio en litigio, no existe construcción y actualmente se desarrolla una actividad agrícola como es el sembrado de maíz. Por su parte, tanto la Magistrada Neldy Andrade y Ruddy Flores, en su voto disidente, consideran que “..la Sentencia disentida, eludió pronunciarse, y definir en qué casos corresponde el conocimiento de una causa a la jurisdicción ordinaria civil, aun cuando el destino del inmueble sea agrario, siendo por ello carente de motivación y fundamentación, pues no da certeza si lo decidido responde a que, en el caso debe preponderar la decisión de la administración municipal sobre el uso de suelo, o su decisión se sustenta en las afirmaciones realizadas por Herminia Muriel Encinas al momento de plantear su demanda de reivindicación”.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0014/2015Fuente oficial