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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0014/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0014/2015-S1

Concede la acción de libertad por suspensión injustificada de las audiencias de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y falta de remisión de los antecedentes del recurso de apelación alegando falta de provisión de recaudos de ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por suspensión injustificada de las audiencias de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y falta de remisión de los antecedentes del recurso de apelación alegando falta de provisión de recaudos de ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “Al respecto, es pertinente mencionar que toda autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud de cesación a la detención preventiva tiene el deber jurídico de tramitarla con la mayor celeridad y eficacia; ahora bien, de la compulsa realizada del expediente, claramente se demuestra que existió incumplimiento por parte de la Jueza demandada, toda vez que en reiteradas oportunidades se suspendieron las audiencias de cesación a la detención preventiva, agravando tal situación con el hecho de que la autoridad demandada no dispuso la remisión de la apelación señalada, pese a los memoriales presentados por el accionante el 30 de enero y 4 de febrero, ambos del 2014, a través de los cuales solicitó señalamiento de nueva audiencia de cesación a la detención preventiva; por otro lado, la demandada también hizo referencia a que no se había provisto de recaudos de ley a efectos de remitir al superior en grado la apelación de 13 de enero del señalado año; limitándose a providenciar en sentido de no poderse señalar audiencia al existir una apelación pendiente de remisión y de resolución; estos extremos, muestran claramente que hay incumplimiento por parte de la citada autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios, ya que al haber suspendido de manera injustificada las diferentes audiencias ya fijadas en reiteradas oportunidades, ha provocado una dilación por demás extrema, puesto que no se pudo definir la situación jurídica del procesado, teniendo la obligación de considerar la situación legal en que se encontraba el accionante, ya que es deber del funcionario judicial el administrar justicia con la mayor prontitud posible, tratándose de la libertad de las personas y en este caso particular, la solicitud de cesación a la detención preventiva; situación completamente ligada al derecho a la libertad, por lo que la Jueza demandada debió atender con celeridad la petición para resolver lo requerido por el imputado; si bien, es cierto que las partes deben proporcionar los recaudos para enviar las piezas necesarias para la consideración del recurso de apelación, también es evidente que la autoridad judicial está en la obligación de exigirlos, ya que la no otorgación de los mismos, no puede ser justificativo para retardar un trámite que está revestido de urgencia; debiendo la Jueza, adoptar las medidas necesarias para hacer viable este recurso de manera inmediata, dando así la celeridad al trámite, resguardando el derecho a la libertad del hoy accionante; no como ocurrió en el presente caso, la pasividad de la autoridad judicial obstaculizó la celeridad de la tramitación del recurso, generando una dilación indebida e injustificada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015-S1

Sucre, 29 de enero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 06764-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2014 de 12 de abril, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de José Andrés Portillo Estensoro contra Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 65 a 78 vta., el accionante por intermedio de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, fue detenido preventivamente mediante Auto de 26 de mayo de 2013, emitido por la autoridad hoy demandada, debido a lo cual el 30 de julio del mismo año, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, en reiteradas oportunidades se suspendieron las audiencias por causas no atribuibles a su persona y después de seis meses de constantes solicitudes y suspensiones, se realizó dicha audiencia donde se desvirtuaron los riesgos procesales quedando subsistente el riesgo de fuga con relación a la actividad ilícita, motivo que originó el Auto de 13 de enero de 2014, por el cual se dispuso mantener la detención preventiva, decisión apelada en la misma audiencia por el denunciante. Una vez subsanada la documentación, solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva por escritos de 20 y 30 de enero, así como de 4 y 21 de febrero, todos del 2014, los cuales fueron providenciados fuera de plazo, disponiendo que el ahora accionante, provea recaudos a efectos de remitir la apelación al superior en grado; finalmente ante reiteradas solicitudes, se fijó audiencia para el 17 de marzo del citado año, también suspendida bajo el argumento de no haberse notificado al querellante porque cambió de abogado; señalándose otra audiencia para el 26 del mismo mes y año, igualmente suspendida sin fundamentación alguna, con el pretexto de no haber llevado a cabo la misma, por existencia de una apelación presentada de la cual no se había dado cuenta; estos hechos constituyen procesamiento ilegal o indebido, al existir negativa de realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos previstos en el procedimiento, ya que la apelación del querellante no tiene efecto suspensivo; concurriendouna clara afectación al principio de celeridad, al existir plazos referidos a la celeridad procesal que deben ser observados por los funcionarios judiciales cuando se trata de decisiones vinculadas al derecho a la libertad; extremos que son de conocimiento de la Jueza demandada y que al no dar cumplimiento ocasionó retardación de justicia y vulneración del debido proceso en su triple dimensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante señala lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia, a la libertad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas; y, los principios de dirección judicial del proceso, seguridad jurídica, legalidad y celeridad; citando al efecto los arts. 24, “64”, 115, “120”, 178.I, 180.I “125” y “126” de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, el restablecimiento del derecho al debido proceso, procediéndose a la realización de audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de los tres días de dictado el fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 93 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante, se ratificó en el memorial de acción de libertad y complementando el mismo señaló lo siguiente: a) En otros procesos penales, la autoridad demandada incurrió en las mismas arbitrariedades que se denuncia, como consta de Sentencias Constitucionales donde se le llama la atención; b) La Jueza demandada no señaló audiencia dentro de los tres días como lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 022/2012, 177/2012 y SC 078/2010-R; c) Tampoco providenció los memoriales dentro de las veinticuatro horas conforme lo dispone el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Motivos por los cuales, solicitó la reparación de daños y perjuicios al haber perdido su trabajo por las reiteradas suspensiones, remitiéndose antecedentes de la autoridad demandada ante el Consejo de la Magistratura por conducta dolosa y reiterada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 82, señalando que: 1) Suspendió la audiencia de 13 de enero del 2014, en aplicación del principio de igualdad de las partes, ya que no se hallaba legalmente notificada la parte denunciante; y, 2) Existe un recurso de apelación pendiente de resolución, respecto al Auto de la última cesación a la detención preventiva, el cual no se encuentra ejecutoriado; y, con el fin de evitar nulidades determinó suspender cualquier señalamiento de audiencia, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante.I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 12 de abril, cursante de fs. 95 a 97 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad en su configuración señalada por el art. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador; ii) Los recursos tienen por regla general un efecto suspensivo conforme establece el art. 396 del CPP, salvo disposición contraria como es la relativa a la imposición, modificación o rechazo de las medidas cautelares; iii) El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída en un plazo razonable; asimismo, el art. 180.I de la CPE incorpora el principio de celeridad como exigencia esencial en la administración de justicia; iv) Al ser la libertad el bien jurídico más preciado, ninguna persona puede estar detenida más allá de lo dispuesto por disposición legal, por lo que a momento de fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva, los jueces deben observar los plazos razonables señalados en las Sentencias Constitucionales; v) Entre las acciones de libertad está la de pronto despacho, teniendo la presente acción esa característica; y, conforme lo manifestado, existe dilación indebida relacionada al derecho a la libertad por no haber señalado audiencia de consideración a la "Cesación preventiva" (sic); y, vi) La autoridad demandada no ha presentado las pruebas necesarias o argumentos que hagan viable la denegación de la acción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En virtud del Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. De acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 13 de enero de 2014, se evidencia que el imputado -ahora accionante- no desvirtuó todos los riesgos procesales, razón por la que se mantuvo la detención preventiva; decisión apelada en audiencia por la parte denunciante; disponiéndose consecuentemente, que la apelante franquee las respectivas fotocopias para su remisión ante el Tribunal de apelación (fs. 2 a 4).

II.2. Por memorial de 20 de enero de 2014, el accionante solicitó a la Jueza demandada, fijar nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, mencionando entre sus argumentos lo expresado por la jurisprudencia constitucional, referente al señalamiento de audiencia en el término de tres días; mismo, que fue providenciado por decreto de 21 del referido mes y año, señalando que: "previamente, existiendo un recurso de apelación deberá franquearse las respectivas fotocopias para su remisión" (sic) (fs. 7 a 8).

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