Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones puesto que el Auto Supremo impugnado, emitido dentro de un proceso laboral, incurrió en omisiones sobre la consideración respecto al motivo del recurso planteado, así como no dio respuesta a los puntos expuestos por el accionante tampoco y tampoco hizo referencia a la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... De los antecedentes que informa el expediente, se evidencia que cursa Sentencia de 072/2012 de 19 de diciembre, emitido por la Jueza Primera de Partido del Trabajo Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca, en relación a una demanda de beneficios sociales, instaurada por Alfredo Pérez Pérez, contra Empresa Constructora INGEO S.R.L., representado Jorge León Dávalos, en el cual la Jueza falla declarando probada en parte la demanda de beneficios sociales, el demandado debe cancelar al demandante la suma de Bs.205 606,13.-; posteriormente, Jorge León Dávalos, recurre en apelación el 11 de enero de 2013, contra la Sentencia 072/2012; bajo el argumento que no se llegó a determinar con la prueba ofrecida por el actor, que hubiera trabajado en la Empresa Construtora INGEO S.R.L., ya que como se manifestó en su oportunidad, la empresa nunca efectuó trabajo en el Proyecto Toro Toro Churitaca menos en el Proyecto Las Sidras San Nicolás, la misma es una Empresa de B y B Asociados en el Proyecto San Juan de Piraí, en cuyas planillas el actor no figura; la Sala Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 152/2013 de 18 de abril, falla anulando obrados hasta la admisión de la demanda, debiendo el Juez a quo, proceder conforme a los lineamientos de esta Resolución, bajo el fundamento de que si bien existe relación laboral entre Luís Pérez Pérez con la Empresa Constructora INGEO S.R.L., la misma no está amparada por la legislación laboral; dentro del proceso de beneficios sociales, el demandante, interpuso recurso de casación el 6 de mayo de 2013, en el fondo por violación a los arts. 2 y 32 de la LGT; 2 y 5 del DS 28699; 46.I.1; 48.II y 410 de la CPE, considerado que la Resolución 152/2013, hecho gravitante, porque la subordinación a órdenes y la dependencia al empleador encuentra comprobado y que el trabajador percibía una remuneración en la modalidad salarial a destajo lo cual constituye una simple norma para el cálculo de la retribución que en ningún caso afecta la naturaleza de la relación jurídica con la relación laboral; pidió se confirme la Sentencia 072/2012; sin embargo, el Auto Supremo 531/2013, declaró infundado bajo el fundamento de que no se evidenció la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, tampoco corresponde conocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda; toda vez que, no realizó ningún trabajo amparado por la legislación laboral; en lo cual los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizaron argumentaciones respecto de la relación laboral y sus principios. En el proceso objeto de la presente acción de amparo constitucional, se emitieron antecedentes de las Resoluciones con relación a la demanda social pago de haberes devengados y beneficios sociales seguido por el accionante contra el representante de la Empresa Constructora INGEO S.R.L., habiéndose interpuesto el recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 513/2013, en el que se incurrió en omisiones sobre la consideración respecto al motivo del recurso planteado, como no se dio respuesta a los puntos expuestos por el ahora accionante tampoco se hizo referencia a la problemática planteada con su respectiva motivación concreta, no se pronunció sobre el contrato de trabajo bajo la modalidad de salario a destajo y que el mismo puede ser cancelado de manera mensual o semanal; empero, en la parte considerativa se hizo referencia a los principios de la relación laboral de los DDSS 23570 y 28699, respecto a las características esenciales de la relación laboral y los arts. 2, 32.3 de la LGT; 2, 5 del DS 28699; 46.I.1, 48.II y 410 de la CPE, y contrariamente a dichas normas fallaron declarando infundado el recurso de casación, omitiendo el principio protector, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, según lo establecido en la regla de “in dubio pro operario”."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente 06486-2014-13- AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 78/14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 227 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alfredo Pérez Pérez contra Antonio Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Pastor Segundo Mamani Vilca y Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, todos Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 179 a 194, el accionante expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una demanda de pago de salarios devengados contra la Empresa Constructora INGEO S.R.L., la Jueza Primera de Partido del Trabajo Seguridad Social, Administrativa, Coactiva y Tributaria del departamento de Chuquisaca, por Auto de 5 de octubre de 2012, estableció los puntos de hecho a probar por ambas partes pero el demandado no asistió a responder el pliego de posiciones; por lo que, mediante Sentencia 072/2012 de 19 de diciembre, dicha autoridad, en base análisis de pruebas producidas, documentales, testificales y compulsa de antecedentes, declaró probada en parte la demanda planteada.disponiendo la cancelación de 205 605,13.- (doscientos cinco mil seiscientos cinco 13/100 bolivianos), por concepto de indemnización y aguinaldo.
Ante esta situación, el representante de la Empresa Constructora INGEO S.R.L. demandada, el 11 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación, y a pesar que no expresó agravios, ni señaló los preceptos que se hubieren violado; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 152/2013 de 18 de abril, falló anulando obrados hasta la admisión de la demanda, señalando que se debe acudir a la vía legal respectiva y no a la laboral.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación en el fondo, acusando de manera fundamentada la violación de los arts. 2, 32.3 de la Ley General de Trabajo (LGT) 2, 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; 46.I.1, II, 48.II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Una vez radicado el proceso en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera injusta e ilegal, asumiendo una concepción absolutamente formalista y desconociendo los derechos de carácter social, dictaron el arbitrario, ilegal e injusto Auto Supremo 531/2013 de 29 de agosto, declarando infundado el recurso de casación en el fondo en franca violación a los derechos fundamentales, denegándole justicia y la tutela judicial efectiva, puesto que en el Considerando I, a partir de tercer párrafo, el Tribunal de casación estableció de manera genérica e incompleta, las cuestiones alegadas en el recurso de casación, omitiendo y pronunciarse en la parte pertinente, como una cuestión a resolverse, el tema referido “precedente judicial” contenido en el Auto Supremo 368 de 6 de diciembre de 2005, respecto al contrato de trabajo bajo la modalidad de salario a destajo, que fue fundamento central de su demanda social, omitieron pronunciarse sobre esta problemática incurriendo en omisión denominado por la doctrina “incongruencia emisiva o ex silencio”, que vicia su derecho al debido proceso en su elemento a motivación y congruencia, con ello se viola el art. 32.3 de la LGT.
Los Magistrados de la sala Social y Administrativa, si bien tomaron en cuenta el sustrato de su demanda, luego de manera subrepticia, directamente emitieron una conclusión determinativa sobre la inexistencia de una relación laboral, para luego ratificar su conclusión, con el impertinente e inverso/final argumento de que: se confirma el hecho que el actor no percibió el haber mensual sino más bien una contraprestación porcentual en razón a los materiales transportados, cuando la doctrina jurisprudencial refiere que el salario, puede ser cancelado no solo de manera mensual sino también semanal, por días u horas e inclusive por pieza, tarea o por destajo.En el párrafo séptimo del Considerando III, del Auto Supremo 531/2013, impugnado, se refirió a los Decretos Supremos (DDSS) 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699, respecto a las características esenciales de la relación laboral mencionando presupuestos que no se dieron en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las peculiaridades descritas precedentemente, ellos discreparon “"en ningún momento el demandante trabajó como dependiente de la empresa demandada"” (sic), no es justo que se diga que no se evidenció la existencia de ninguna de las características de una relación laboral, sin soporte probatorio que respalde esta conclusión absolutamente inverosímil, lo que viola el derecho al debido proceso.
En el octavo párrafo del Considerando III, refiere los arts. 46 y 48 de la CPE, los accionados arriban a la siguiente conclusión que, “"...no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que no realizó ningún tipo de trabajo amparado por la legislación laboral a favor del demandado, única razón que lo obligaría a pagar beneficios sociales, ya que el art. 52 de la Ley General de Trabajo señala: Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo (...) extremo que no sucedió en el caso objeto de análisis..."” (sic); con este acto ilegal se advierte “"...que de manera injusta y como una forma de ‘denegar justicia’, el AS determina que no correspondería los beneficios sociales porque no habría realizado ningún tipo de trabajo para el demandado amparado por la legislación laboral, conclusión falsa que está rebatida por las pruebas que cursan en los antecedentes y acreditaron lo contrario” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración al debido proceso, en su elemento a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, vinculado a la seguridad jurídica, citando a los arts. 115.II, 117.II, 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto Supremo 531/2013 de 29 de agosto, pronunciado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución enmarcada a derecho en el cual se respeten y precautelen sus derechos al debido proceso y sus componentes ampliamente desarrollados vinculados a los principios constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 226, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda presentada.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán Magistrados Titulares del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, mediante escrito, cursante de fs. 209 a 212, informaron que:
a) El Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en términos claros precisos y concretos señalando que el art. 1 de DS 23570, “...establece las características esenciales de la relación laboral que son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación de Trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las concurren aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006...”, presupuesto que no existió entre el actor y la parte demandada, relación laboral de dependencia que reúna las características esenciales previstos por las normas citadas precedentemente como de manera correcta concluyó el Tribunal de Alzada, en términos claros y precisos advirtiéndose con claridad que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes fueron debidamente sustanciados otorgando a las mismas, la tutela judicial efectiva, razón por la cual ese Tribunal mencionó que al concluir el caso no existió relación laboral; por lo que, no mereció mayor análisis respecto del precedente judicial contenido en el Auto Supremo 368 de 6 de diciembre de 2005, menos aun sin referir respecto a la existencia de una relación laboral bajo la modalidad a destajo;
b) Señalaron que el recurso de casación se circunscribe en lo dispuesto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), precisando en qué consiste la vulneración de las normas legales que se creyeran infringidas o vulneradas, existiere disposiciones contradictorias, alegando y demostrando error de hecho y derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de pruebas puestas sobre las cuales el Tribunal absolvió y respondió al recurso formulado; y,
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