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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0014/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0014/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación de la resolución forestal, siendo ello ampliamente considerado y fundamentado, se dio respuesta concreta y cabal a los agravios formulados por el ahora accionante, mediante una resolución que se nutre de un...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación de la resolución forestal, siendo ello ampliamente considerado y fundamentado, se dio respuesta concreta y cabal a los agravios formulados por el ahora accionante, mediante una resolución que se nutre de una argumentación jurídica sustentable en base a los hechos denunciados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “En relación a la falta de fundamentación de la Resolución Forestal 061/2013, ello también fue ampliamente considerado y fundamentado en igual Considerando, punto 3 de la resolución que se examina, elementos por los que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la convicción de afirmar que la supuesta vulneración al debido proceso en su componente valoración de la prueba alegado por el accionante no es evidente, toda vez que no se pudo advertir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco la omisión arbitraria por parte de las autoridades demandadas; por el contrario, se dio respuesta concreta y cabal a los agravios formulados por el ahora accionante, mediante una resolución que se nutre de una argumentación jurídica sustentable en base a los hechos denunciados como lesivos, atendiendo de manera individualizada cada uno de los aspectos reclamados por el impetrante de tutela, efectuando una aplicación e interpretación razonable de la normativa legal que rige la materia. En este sentido, el análisis de la problemática planteada en la demanda contencioso administrativa, fue correcta y razonablemente atendida, toda vez que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 06/2015, cuenta con la suficiente descripción de los elementos fácticos y antecedentes del proceso, así como con la exposición jurídica y jurisprudencial pertinentes, exponiendo con absoluta claridad los elementos suficientes para declarar improbada la pretensión del ahora accionante, resultando sus argumentos por demás claros y concretos. De lo señalado, se concluye entonces que, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no incurrieron en los actos lesivos del debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación, vinculadas con el principio de congruencia denunciados por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12428-2015-25-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 463/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 249 a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Osias Wagner Greve contra Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarchi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de agosto de 2015, y el de subsanación el 26 del mes y año señalados, los que corren de fs. 112 a 120; y, 123 y vta., la apoderada del accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV 025/2009 de 12 de agosto, se dispuso el inicio del proceso administrativo contra su mandante Osias Wagner Greve, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) RU-ABT-DESC-SIV-PAS-224/2010 de 15 de abril, que lo declaró responsable de la contravención forestal del desmonte ilegal, en una superficie de 1791 ha, imponiéndole la multa de Bs5 166 549,50.- (cinco millones ciento sesenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolivianos 50/100), ante lo cual por memorial de 11 de mayo de 2010, interpuso recurso de revocatoria, impugnando la referida Resolución Administrativa, admitido el mismo por Auto Administrativo DGGJ 276/2010 de 26 de mayo, que dispuso la inspección in situ al predio Verdalogo, para luego mediante RA ABT 319/2012 de 29 de octubre, resolver dicho recurso reduciendo la sanción a $us378 409,91 (trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos nueve 91/100 dólares estadounidenses); Resolución impugnada a su vez en recurso jerárquico, resuelto.por Resolución Forestal 061/2013 de 19 de agosto, confirmando la Resolución recurrida; esta última resolución fue cuestionada en demanda contencioso administrativa, solicitando su nulidad, radicada en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 06/2015 de 13 de febrero, declaró improbada la indicada demanda, quedando subsistente la Resolución Administrativa objetada.

Señala que, durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador se cometieron diversas irregularidades, entre ellas: la imprecisión respecto de la fecha en la que se habría cometido el supuesto desmonte ilegal, pues uno de los informes indicó entre 1996 a julio de 2009 y el Auto de inicio del proceso señaló entre los años 1997 y 2009; los informes totalmente contradictorios respecto del volumen de la masa forestal supuestamente desmontada ilegalmente que derivaron en una sanción exorbitante de $us730 770,79.- (setecientos treinta mil setecientos setenta 79/100 dólares estadounidenses) que triplica el valor del predio, monto que posteriormente fue reducido a $us378 409,91.- el que tampoco es real y objetivo; en cuanto al recurso de revocatoria éste debió resolverse en el plazo máximo de quince días de acuerdo a ley, sin embargo se lo hizo después de más de tres años. Del mismo modo, se transgredió el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sancionando a su mandante con normas inexistentes al momento de producirse la supuesta contravención, aplicando retroactivamente un instructivo técnico no vigente, vulnerando el principio constitucional de irretroactividad de la ley.

Añade que, la Resolución Forestal 061/2013, carece de fundamentación y motivación, limitándose a realizar una relación de los actuados e informes técnicos y jurídicos, sin hacer una valoración de hecho y derecho de toda la prueba. Por su parte, la Sentencia Nacional Agroambiental S2 06/2015, contiene una errónea valoración de la prueba pues no tomó en cuenta las contradicciones existentes entre los informes técnicos y jurídicos respecto a la determinación de los volúmenes de madera y leña supuestamente desmontados ilegalmente, aplicando la norma retroactivamente, incurriendo a su vez dicha Resolución en la falta de fundamentación, causándole agravios pues quebranta nuevamente el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y verdad material.

Aduce que, debido a la errónea valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas se vulneró el debido proceso, toda vez que omitieron considerar las contradicciones existentes entre los informes técnicos y jurídicos, lo que dio lugar a la emisión de resoluciones administrativas discrecionales y arbitrarias, las que carecían de respaldo legal y técnico, informes supeditados al criterio subjetivo de quien los elaboró. El hecho de establecer el volumen de la madera desmontada y sancionar económicamente, aplicando retroactivamente el Instructivo Técnico DGGTBT-006-2011, puesto en vigencia el 4 de noviembre del mismo año, con posterioridad al inicio del proceso administrativo vulnerando el derecho constitucional al debido proceso una vez más.Agrega que, se vulneró el principio de verdad material, indicando que las autoridades debieron valorar adecuadamente la prueba cursante en el proceso administrativo y no basar su decisión en informes técnicos y jurídicos contrapuestos; asimismo, se lo sometió a proceso administrativo por desmonte ilegal por Auto 025/2009, por hechos ocurridos a partir de 1996 o 1997 al 2007, sancionándolo por hechos que ya prescribieron por imperio de la ley.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba, añadiendo a ello la inadecuada interpretación de legalidad ordinaria, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 180.I de la CPE.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, disponiendo en su mérito dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2 06/2015, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa, mediante la cual se impugnó la Resolución Forestal 061/2013, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva sentencia, haciendo una correcta valoración de la prueba que cursa en el expediente del proceso administrativo sancionador por supuesta contravención forestal de desmonte ilegal.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de septiembre de 2015, a la que no asistió la parte accionante, si asistieron las apoderadas de una de las autoridades demandadas (Deysi Villagómez Velasco) y los terceros interesados con sus abogados, ausentes las demás autoridades demandadas, produciéndose los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

Ante la inasistencia del accionante y su apoderada se dio lectura al memorial de acción de amparo constitucional.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huayrachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito presentado al efecto, cursante de fs. 207 a 210 vta., expresaron que:cuando es arbitraria, irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, lineamientos establecidos por dicha jurisprudencia; b) Desde su legal notificación con el Auto que dio inicio al sumario administrativo, hasta la emisión de la Resolución Administrativa que lo declaró responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal, la autoridad administrativa dio cumplimiento con la obligación de garantizar al administrado el derecho a un debido proceso en el que participó y se lo escuchó hasta su finalización, asegurando su derecho a la defensa y contradicción, impugnando las decisiones que le resultaban contrarias, participando activamente en el proceso no siendo evidente que se haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; c) Respecto a que el recurso de revocatoria fue resuelto en forma tardía, la Sentencia Nacional Agraria estableció que para el efecto operó una denegación tácita por silencio administrativo, lo que no impide a la Administración dictar una resolución tardía, aunque con posterioridad al plazo fijado para resolver el recurso de revocatoria, ya que no decayó la competencia del ente administrativo llamado a resolver el mismo donde el administrado estaba facultado a interponer los recursos establecidos por ley y no lo hizo, consintiendo manifiestamente una prórroga de plazo; y, d) En lo relativo a la falta de fundamentación de la Resolución Forestal 061/2013, la citada Sentencia Nacional Agraria señaló que el indicado proceso fue tramitado y resuelto de acuerdo a normativa legal vigente, el accionante no demostró la falta de fundamentación de dicha Resolución; ante la emisión de la resolución del recurso de revocatoria fuera de plazo, el administrado debió proceder conforme el art. 17 del Decreto Supremo (DS) 27171 de 15 de septiembre de 2003, la autoridad administrativa puede pedir cuanto informe considere pertinente, las prescripciones de infracciones y sanciones aducidas no proceden porque no hubo abandono de la causa, no siendo evidente el quebrantamiento de principios administrativos, ni derechos o garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Edwin Quispe Mamani, Director General de Asunto Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en representación de María Alexandra Moreira López Ministra de esa cartera de Estado, a través del informe escrito presentado al efecto (fs. 174 a 182) y presente en audiencia, sostuvo que: 1) De la administración pública emanan actos que reflejan la aplicación del principio de buena fe, de presunción de legitimidad entre otros explicados en la jurisprudencia constitucional, el Ministerio a tiempo de emitir las resoluciones toma en cuenta los principios generales de la actividad administrativa y los establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la administración pública sujetó su actuación al principio de legalidad, abarcando sin excepción a todos los actos de la administración, proceso que ha evolucionado pasando a ser un proceso de protección del derecho del particular frente a la administración pública; 3) De los antecedentes administrativos y la propia relación de hechos del accionante se evidencia que se cumplió con el procedimiento administrativo, en el que este produjo prueba, impugnó las resoluciones emitidas, ejerció legítima defensa,emperó la prueba no fue fehaciente para que contrarrestre su responsabilidad en el hecho ilegal en el que incurrió; y, 4) El principio de verdad material se aplica en tanto no se afecte ningún derecho o garantía constitucional, tal como el debido proceso establecido en las normas que rigen la materia, que en el caso están en la Ley antes citada, la prueba aportada no demuestra que deba excluirse al accionante de la responsabilidad la misma que fue valorada en su oportunidad.

Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), a través del informe expreso cursante de fs. 187 a 201, manifestó: i) No existieron irregularidades en el proceso administrativo seguido al accionante, pues el mismo se desarrolló conforme a derecho y a procedimiento en el que el administrado utilizó todos los recursos establecidos por ley. Sobre los informes técnicos, éstos no son contradictorios sino complementarios y aclaratorios, tal es así que los informes sobre volumen de masa forestal, como consecuencia de dicha valoración de la prueba fue reducida sustancialmente en la sanción impuesta; ii) El hecho de que la resolución del recurso de revocatoria haya sido emitido fuera de los quince días establecidos en la norma, se debió a que en el interín a emitirse la RA ABT 319/2012, se realizaron diferentes actuaciones administrativas, tampoco existe normativa alguna que prevea que la emisión de los actos fuera del plazo sean causales de anulabilidad. La importancia de aplicar los instructivos DGGTBT 006/2011 y ABT-DE-009/2011 de 1 de noviembre en la resolución del recurso de revocatoria fue con la finalidad de determinar el potencial forestal al interior del predio “Verdologó”; iii) En cuanto a la errónea valoración de la prueba en la Sentencia Agraria Nacional, aclaró que el Tribunal Agroambiental tiene como función la de realizar una auditoría técnica legal del proceso administrativo y no hacer valoraciones de la prueba. Todos los actos fueron de conocimiento del accionante conforme a derecho. La prueba en todo proceso administrativo son los informes técnicos producidos, que son los que dan certeza de la verdad de las cosas, tal de manera que se realizó una interpretación y fundamentación integral del caso, centralizada en la comisión del hecho y la compulsa de la prueba garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante en todo el proceso administrativo; iv) Respecto a la prescripción de la contravención por desmonte ilegal, los arts. 346 y 347 de la CPE se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, corroborado por el art. 132.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que impide la extinción de la responsabilidad por daños causados a la naturaleza y medio ambiente por lo que la prescripción de la indicada infracción no corresponde, ya que el desmonte sin autorización realizado por el accionante afectó un recurso estratégico, afectando el derecho de la colectividad, conforme prevé el art. 33 de la CPE así como los arts. 2.XI y 66 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de modificaciones a la Ley 1715; v) El desmonte ilegal realizado al interior del predio “Verdologó” vulneró los usos definidos según (Plan de Uso de Suelos) PLUS-Santa Cruz, asignadas por el documento técnico AS 2 y BG, incumpliendo los requisitos técnicos y legales obligatorios, con consecuencias como la erosión, compactación de suelos, lixiviación de nutrientes, destrucción del hábitat y nichos ecológicos de flora y fauna, tampoco cumplió con el pago de patentes por el aprovechamiento de los recursos maderables sobre las superficiesI.2.4 Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 463/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 249 a 253 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

a) Con relación al debido proceso no existió vulneración porque las autoridades demandadas dieron respuesta a cada uno de los puntos planteados en su demanda, señalando que el accionante participó desde el principio hasta la conclusión en el proceso administrativo, a más de su derecho a plantear la demanda contencioso administrativa, la cual resultó infundada;

b) Dieron respuesta sobre el volumen forestal y los informes técnicos, cuando señalan que tanto en su demanda como en la ampliación de la misma solamente indican o reclaman, pero no aportan prueba pertinente para justificar la misma. Sobre la resolución emitida fuera de los quince días, sostuvieron que debe entenderse que operó una denegación tácita por el silencio administrativo, lo que no impide a la administración dictar una resolución tardía o con posterioridad al plazo establecido para resolver el recurso, ya que no decayó la competencia del ente administrativo, aspecto que al no haber sido impugnado por el administrado en su momento, éste consistió una prórroga del plazo;

c) Sobre la RA ABT 319/2012 explican por qué se falló de esa manera, refiriéndose a los informes técnicos y dictámenes, que concluyeron que hubo error en el volumen forestal del predio, rebajando el monto inicialmente señalado; y,

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación de la resolución forestal, siendo ello ampliamente considerado y fundamentado, se dio respuesta concreta y cabal a los agravios formulados por el ahora accionante, mediante una resolución que se nutre de una argumentación jurídica sustentable en base a los hechos denunciados.

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