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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0014/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0014/2018-S2

La accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, en la emisión de la Resolución impugnada, incurrieron en: -Análisis defectuoso de la prueba, sin respeta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, en la emisión de la Resolución impugnada, incurrieron en: -Análisis defectuoso de la prueba, sin respetar la valoración efectuada por el Tribunal Disciplinario a quo, omitiendo el análisis de prueba producida; -Incoherencia interna y falta de pronunciamiento sobre todos los agravios esgrimidos en la apelación; -Utilización del informe de descargo como prueba de cargo incriminatoria; y, -Inaplicación del principio de presunción de inocencia ante la falta de acreditación de la ilegalidad de la acción realizada; por lo que solicita se conceda la tutela y se anule la Resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revoca en parte la resolución resuelta por el juez de garantías y concede en parte la tutela respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones (falta de relevancia constitucional), siendo que la decisión asumida por las autoridades demandadas no da razones que la sustenten, el supuesto de hecho o hipótesis fáctica de la falta por la que fue procesada la accionante, con la finalidad de efectuar una correcta calificación jurídica del hecho, subsumiendo adecuadamente su conducta, analizando los argumentos del Tribunal de primera instancia y de la defensa de la ahora impetrante de tutela.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “…los fundamentos del fallo impugnado no evidencian el mismo, el cual se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso; lo cual no ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida por las autoridades demandadas no da razones que la sustenten. Como se advierte del contenido del fallo impugnado, las autoridades que lo emitieron se limitan a transcribir parte del contenido del numeral 2 del art. 188.I de la LOJ; empero, sin esclarecer cuáles son las hipótesis fácticas constitutivas de dicha falta gravísima que prevé esa norma; aspecto éste que resulta fundamental, no solo porque a partir de esa precisión era posible efectuar el proceso de subsunción de los hechos dados por acreditados al mencionado precepto legal, sino porque la decisión de declarar improbada la denuncia efectuada por el Tribunal Disciplinario de primera instancia, finca precisamente en la duda de que el hecho probado (entrega de los Bs500.-) en manos de la funcionaria demandada, monto que era necesario para el desplazamiento al domicilio que debía verificar y que en atención a la distancia y circunstancias resultaba razonable- constituya falta disciplinaria; es decir, duda sobre la adecuación de la conducta a la descripción de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.2 de la LOJ, que entre sus elementos exige que el beneficio resulte ilegal; es más, la propia defensa de la hoy accionante radica precisamente en la supuesta falta de adecuación de su conducta a la falta grave que se le atribuye; con lo cual, tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; al contrario, se evidencia que estamos frente a una decisión arbitraria, en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, por cuanto la Resolución impugnada, contiene una motivación insuficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado”.

Precedentes

F.J.III.1. “…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Titulacion jurisprudencial

La relevancia constitucional como medida para disponer la nulidad de una resolución.

La resolución cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente o no tenga coherencia o congruencia interna o externa, por lo que la jurisprudencia citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la presente acción tutelar.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial sobre la falta de relevancia constitucional, debe ser comprendida en el marco de las siguientes sentencias constitucionales relevantes: La SC 995/2004-R, desarrolló el tema de la falta de relevancia constitucional de aquellos errores o defectos de procedimiento que no lesionan derechos y garantías, conforme al siguiente razonamiento: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. La SCP 738/2013 es considerada moduladora de la SC 995/2004-R, que desarrolló el tema de la falta de relevancia constitucional de los errores o defectos vinculados al debido proceso, por cuanto amplía los supuestos de falta de relevancia constitucional as los diferentes derechos y garantías, conforme al siguiente razonamiento contenido en el FJ. III.1.: "(...) las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado. En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible. Posteriormente, el juez o tribunal de garantías, debe además examinar los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional, cumplidas con dichas condiciones, deberá imprimir el trámite necesario para establecer el por qué adquiere relevancia para la justicia constitucional". Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2018-S2 modula el entendimiento de la relevancia constitucional, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna .

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S2

Sucre, 28 de febrero de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:18492-2017-37-AAC

Departamento:Santa Cruz

En revisión la Resolución 06-17 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 384 vta. a 391 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Eugenia Gironda Mamani contra Juan Orlando Ríos Luna y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de enero y 3 de octubre de 2017, cursantes de fs. 214 a 228; y, 313 a 314 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario que le sigue Teresa Murillo en representación de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, por la supuesta comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), luego del trámite pertinente, en audiencia pública de 6 de julio de 2015, el Tribunal Disciplinario Primero del departamento de Santa Cruz, con la disidencia de su Presidente, dictó la Sentencia Disciplinaria 27/2015 de igual data, declarando improbada la denuncia disciplinaria, en razón a la existencia de duda razonable sobre la intención de la otorgación de una dádiva o la obtención de beneficio ilegal dentro de sus funciones de Actuaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, contra dicho fallo, la denunciante interpuso recurso de apelación sin expresar agravios.

Respondiendo a dicho recurso, Cristina Mamani Aguilar y Wilber Choque Cruz, con la disidencia de Roger Gonzalo Triveño Herbas, todos Consejeros de la Magistratura.Magistratura, mediante Resolución SD-AP 123/2016 de 13 de mayo, revocaron totalmente la Sentencia Disciplinaria 27/2015; y en su lugar, declararon probada la denuncia, imponiéndole la sanción de destitución del ejercicio del cargo. Dicho fallo adolece de los siguientes defectos: a) Se incurre en arbitrariedad; puesto que, no se mencionan claramente los motivos de la decisión de revocar la Sentencia Disciplinaria 27/2015; no se consideró que tanto el fallo de primera instancia como el Voto Disidente se hallaban debidamente fundamentados y motivados en las reglas de la sana crítica -lógica y máximas de experiencia-; y, que cumplían con los requisitos de ser expresos, claros, legítimos, completos y lógicos; aspectos de los que carece la Resolución impugnada; b) Se analizan defectuosamente las pruebas de cargo y descargo, así como las ordenadas por el Tribunal Disciplinario de primera instancia, ya que no respetaron la valoración probatoria integral que efectuó el mismo, habiéndose abocado a realizar una nueva valoración de la prueba; desconociendo con ello, los principios de inmediación, contradicción del juicio, intangibilidad de la prueba y de los hechos; puesto que se limitaron a efectuar afirmaciones imprecisas e incorrectas; y no señalaron el motivo por el cual, no valoraron la declaración de la denunciante producida en la audiencia de inspección ni de la Jueza de Instrucción Penal Decimoctercera; c) Se incurre en incongruencia interna, porque se hizo alusión a la Resolución 059/2015 de 14 de octubre como impugnada, siendo la correcta la Sentencia Disciplinaria 27/2015 de 6 de julio; por otra parte, no se efectúa el análisis sobre cada uno de los agravios formulados por el apelante; d) El Tribunal de alzada, usó su informe de descargo como un elemento probatorio en su contra, sin considerar que éste ni su declaración en juicio, pueden emplearse como fuente de prueba en sentido incriminatorio de la falta disciplinaria atribuida contra su persona, al no constituir confesión espontánea ni voluntaria; y, e) En el curso del proceso disciplinario no se demostró el beneficio ilegal del dinero que le hubiera sido entregado de manera voluntaria por Gabriela Cossio Arias; ya que se evidenció que estaba destinado al pago de transporte; consiguientemente, al no haberse comprobado que fuera una dádiva y dado que no se acreditó la ilegalidad de la acción realizada, la cual es un presupuesto de la culpabilidad, corresponde la aplicación del principio pro homine.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa; presunción de inocencia y duda favorable al procesado; y, debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 16.I y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución SD-AP 123/2016, ordenando a las autoridades demandadas dictar nueva resolución, restituyendo sus derechos vulnerados.

I.2. Trámite procesalI.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 01-17 de 10 de enero de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia “in límine” de la presente acción de defensa, porque la accionante incumplió el principio de inmediatez, al considerar que su demanda tutelar fue interpuesta de manera extemporánea.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Como consecuencia de la impugnación interpuesta por Silvia Eugenia Gironda Mamani contra la Resolución 01-17 de 10 de enero de 2017, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0104/2017-RCA de 29 de marzo; por el cual, se dispuso revocarla y admitir la presente acción de amparo constitucional.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 7 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 381 a 384 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó íntegramente el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que, la incongruencia de la Resolución impugnada se advierte también, porque en ella se manifiesta que no hubo falta disciplinaria, empero se ordena su destitución.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilber Choque Cruz y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por escrito cursante de fs. 377 a 380, informaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional se diluye en un marco general infundado de cuanto se pretende, puesto que se hace referencia de manera reiterativa, a la defectuosa valoración de la prueba; empero, nada se dice respecto a la incongruencia interna o la valoración arbitraria de su defensa cuando informó que “…por este motivo le dije que los recaudos para realizar la verificación domiciliaria requerían la suma de 300 bs., lo cual se encuentra perfectamente dentro de los gastos razonables para realizar el acto…” (sic), lo que constituye una confesión espontánea que afecta su propia acción; 2) No es suficiente mencionar que la prueba no se valoró y cuál la trascendencia de ésta, sino debe efectuarse una análisis crítico de las razones que respaldan las afirmaciones, como lo establece la jurisprudencia en el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo, el que hace referencia a la carga argumentativa que deben cumplir los recurrentes que impugnan la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, señalando las partes de la decisión que contienen los errores lógico.jurídicos, atacando el silogismo desarrollado en la sentencia y proporcionando la solución que se pretende; lo que no ocurre en este caso, puesto que solo existe un esbozo de una supuesta valoración defectuosa de la prueba pero no se realiza el mencionado análisis; y, 3) Se denunció la vulneración del principio de presunción inocencia, ya que no existe en el proceso disciplinario acto o diligencia alguna en la que de forma prematura se le considere culpable y menos aún pudo producirse ese extremo en el pronunciamiento de la Resolución de alzada; por lo que, solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.3.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06-17 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 384 vta. a 391 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución impugnada en la presente acción de tutela, cuenta con una debida fundamentación tanto en lo fáctico como en lo jurídico, en ella se realiza una exposición de los motivos que llevaron a tomar la decisión; se compulsó los extremos indispensables de la prueba producida y la pertenencia de la misma en el proceso disciplinario; asimismo, guarda congruencia en su integridad, ya que se absolvieron los agravios de la apelación, expresando las razones por las cuales se consideró que la Sentencia Disciplinaria 27/2015 incurrió en error en la decisión asumida; consiguientemente, no resulta evidente la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; ii) No consta la vulneración de derecho a la "legítima defensa", pues durante la tramitación del proceso sumario, la accionante tuvo la posibilidad de producir prueba a su favor y desvirtuar la de la parte denunciante, extremos que fueron materializados tal como consta en obrados; iii) Tampoco se advierte la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y duda favorable al procesado; es más, en el escrito de la presente demanda de tutela, la accionante no señala cuál es la actuación con la que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en dicha vulneración, ya que los hechos denunciados se refieren a la valoración de la prueba oportunamente realizada y no así de forma anticipada; y, iv) La valoración de la prueba es una facultad privativa del Tribunal Disciplinario, donde no puede inmiscuirse la jurisdicción constitucional, salvo que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como lo estableció la SCP 1517/2014 de 16 de julio, la cual cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero; empero en este caso, es evidente que la peticionante de tutela no observó el mencionado entendimiento jurisprudencial; por lo que, no corresponde examinarla.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:II.1. Mediante Sentencia Disciplinaria 27/2015 de 6 de julio, pronunciada dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Teresa Murillo, en representación de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura contra Silvia Eugenia Gironda Mamani -ahora accionante- por la supuesta comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.2 de la LOJ, el Tribunal Disciplinario Primero del departamento de Santa Cruz, con la disidencia de su Presidente, declaró improbada la denuncia disciplinaria de marras y ordenó el archivo de obrados, con el fundamento que si bien estaba acreditado el hecho que Gabriela Cossio Arias entregó la suma de Bs500.-(quinientos bolivianos) a la ahora impetrante de tutela, porque ese monto era necesario para el transporte de dicha funcionaria hacia el domicilio que debía verificar; empero, existía duda razonable respecto a la intencionalidad del otorgamiento de una dádiva u obtención de beneficio ilegal; y por consiguiente, con relación a que si ese hecho constituía o no falta disciplinaria (fs. 107 a 113).

II.2. Por escrito presentado el 26 de agosto de 2015, la denunciante Teresa Murillo, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 27/2015 (fs. 140 a 142).

II.3. Mediante Resolución SD-AP 123/2016 de 13 de mayo, Wilber Choque Cruz y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Magistratura -ahora codemandado el primero de los nombrados-, revocaron en forma total la Sentencia Disciplinaria 27/2015; y en consecuencia, declararon probada la denuncia presentada contra la ahora impetrante de tutela, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 188.I.2 de la LOJ, imponiéndole la sanción de destitución del ejercicio del cargo, con los siguientes fundamentos: a) En el marco de lo establecido en art. 188.I.2 de la LOJ, se demostró que la denunciada pidió dinero, como ella lo reconoce en su informe; además, tanto en el acta de requisa como en la declaración que presentó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se acreditó que recibió dinero de parte de la interesada para practicar la verificación domiciliaria; b) No se demostró que la denunciada estaba obligada a cumplir con la diligencia de verificación domiciliaria; y si hubiera sido ese el caso, le correspondía a la interesada pagar los gastos de transporte y otros inherentes; empero, no estaba autorizada a recibir dinero por ningún concepto; y, c) El desistimiento formulado en el proceso penal no surte efecto alguno en el disciplinario, al ser éste independiente del otro y tampoco tiene efecto extintivo dentro del proceso disciplinario, en razón a la potestad disciplinaria que ejerce el Consejo de la Magistratura por mandato de los arts. 193 y 195.2 de la CPE, conforme lo establece el art. 33 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 75/2013 de 23 de abril (fs. 155 a 158 vta.)La accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa; presunción de inocencia y duda favorable al procesado; y, debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, en la emisión de la Resolución SD-AP 123/2016 impugnada, incurrieron en: 1) Indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida; 2) Análisis defectuoso de la prueba, sin respetar la valoración efectuada por el Tribunal Disciplinario a quo, omitiendo el análisis de prueba producida; 3) Incoherencia interna y falta de pronunciamiento sobre todos los agravios esgrimidos en la apelación; 4) Utilización del informe de descargo como prueba de cargo incriminatoria; y, 5) Inaplicación del principio de presunción de inocencia ante la falta de acreditación de la ilegalidad de la acción realizada; por lo que solicita se conceda la tutela y se anule la Resolución SD-AP 123/2016.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; iii) El alcance del derecho a la defensa; iv) El alcance del principio de presunción de inocencia; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

1El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindible y expuesto los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citad derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

2El FJ III.3.1 indica que: “...la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones (falta de relevancia constitucional), siendo que la decisión asumida por las autoridades demandadas no da razones que la sustenten, el supuesto de hecho o hipótesis fáctica de la falta por la que fue procesada la accionante, con la finalidad de efectuar una correcta calificación jurídica del hecho, subsumiendo adecuadamente su conducta, analizando los argumentos del Tribunal de primera instancia y de la defensa de la ahora impetrante de tutela.

Sintesis del caso

La accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, en la emisión de la Resolución impugnada, incurrieron en: -Análisis defectuoso de la prueba, sin respetar la valoración efectuada por el Tribunal Disciplinario a quo, omitiendo el análisis de prueba producida; -Incoherencia interna y falta de pronunciamiento sobre todos los agravios esgrimidos en la apelación; -Utilización del informe de descargo como prueba de cargo incriminatoria; y, -Inaplicación del principio de presunción de inocencia ante la falta de acreditación de la ilegalidad de la acción realizada; por lo que solicita se conceda la tutela y se anule la Resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revoca en parte la resolución resuelta por el juez de garantías y concede en parte la tutela respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia.

Precedente

F.J.III.1. “…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

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