Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; a la libre locomoción y a una justicia pronta y oportuna vinculados a los principios de celeridad, probidad e inmediatez; puesto que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 que rechazó su incidente de nulidad por defectos absolutos efectuado contra la imputación formal de 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal de alzada para su correspondiente resolución; así mismo, omitió conminar al representante del Ministerio Público a cargo de la dirección funcional de la investigación para que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática en aplicación al estándar jurisprudencial más alto de protección para conocer vía acción de libertad referido a la posibilidad de ingresar a dilucidar el fondo cuando la vinculación con el derecho a la libertad sea directa o indirecta -como ocurre en la causa- .
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6. “…la ahora solicitante de tutela cuenta con sesenta y cuatro años de edad; por lo que, en el marco y de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; por lo tanto, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población se infiere que la ahora impetrante de tutela goza de un trato preferencial, ameritando en materia constitucional protección especial e inmediata, no siendo exigible el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia en el caso concreto, ingresar a analizar de manera directa las denuncias de vulneración de derechos constitucionales expuestos en la presente acción tutelar; conclusión que se refuerza por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que viabiliza el análisis del debido proceso por medio de la acción de libertad, cuando la vinculación con el derecho a la libertad sea directa o indirecta ante la amenaza que representa el derecho penal y se evidencie el agotamiento de los medios aptos de defensa, por consiguiente corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2022-S1
Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 37954-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/21 de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 31 vta. a 32 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Roca Banegas en representación sin mandato de Julieta Torrez Pérez contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 22 a 23 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Ángel José Torres Quispe, Maritza Escobar Claros y Gregorio Jaldín de 8 de agosto de 2017 por la supuesta comisión del delito de acusación falsa y denuncia, después de tres años y cinco meses de efectuada la denuncia y de un año y nueve meses, sin haberse realizado ningún acto investigativo se presentó imputación formal en su contra.
Bajo ese marco, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos contra la referida imputación formal, el cual fue rechazado en audiencia celebrada el 30 de noviembre del 2020; por esta razón, en la misma audiencia planteó apelación contra el pronunciamiento dictado, solicitando que dentro las veinticuatro horas se eleve en alzada los antecedentes del caso; talcomo dispone el art. 405 de la citada norma adjetiva penal, transcurriendo más de treinta y siete días sin que la Jueza ahora demandada cumpla con dicha solicitud.
A esto se suma, que como hasta la fecha no fueron remitidos los antecedentes en apelación, la parte contraria solicitó audiencia de aplicación de medidas cautelares, misma que fue señalada por la prenombrada autoridad jurisdiccional de manera inmediata, lo que en contraste a su petición de conminatoria al Ministerio Público para que presente la resolución conclusiva de la etapa preparatoria correspondiente resulta contraria; dado que, dicha solicitud no fue atendida pese a los reclamos efectuados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; a la libre locomoción y a una justicia pronta y oportuna vinculados a los principios de celeridad, probidad e inmediatez; al respecto, no cito norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la remisión inmediata de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 que rechazo su incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos ante el Tribunal de alzada; así como se conmine al Ministerio Público para que presente su resolución conclusiva de la etapa preparatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 7 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, se ratificó en los términos de su acción tutelar y en audiencia señaló: a) Evidentemente el 9 de diciembre de 2020, se interpuso una acción de libertad porque desde esa fecha transcurrieron quince días que no se remitía la apelación ahora aludida, habiendo denegado el tribunal en esa oportunidad, “…debido a que había conversado la con jueza accionada y ella se comprometió a remitirlo, lo cual no ocurrió. Motivo por el cual, interpusimos esta acción...” (sic); y, b) Hasta la fecha transcurrieron treinta y siete días sin que se cumpla con lo reclamado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló: 1) Anteriormente la parte impetrante de tutela yapresentó otra acción de libertad con el mismo contenido que la presente ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, misma que fue denegada el 9 de diciembre de 2020, en la cual, se conminó a la parte peticionante de tutela a que presente los recaudos de ley, resolución que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) Además de lo mencionado, aclaró que el expediente ya fue remitido en alzada, habiendo sido sorteado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 1/21 de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 31 vta. a 32 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que de la revisión de plataforma se evidencia la remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por la parte peticionante de tutela, misma que fue radicada el 6 de enero de 2021 a horas 13:35 operándose la sustracción del objeto procesal constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal presentada por Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público contra Julieta Torrez Pérez y otros, por la presunta comisión del delito de falso testimonio presentada el 24 de mayo de 2019 en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz escrito de imputación formal contra Julieta Torrez Pérez –ahora impetrante de tutela– (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. Mediante memorial de 2 de agosto del señalado año, la accionante interpuso incidente de nulidad contra la referida imputación por defectos absolutos señalándose audiencia para su conocimiento y resolución para el 30 de noviembre de 2020 mediante providencia de 16 del mismo mes y año (fs.8 a 13 vta. y 18).
II.3. Por escrito presentado el primero de diciembre de 2020, la ahora impetrante de tutela solicitó a la Jueza ahora demandada que encontrándose vencido el plazo de la etapa preparatoria se conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que dentro del plazo de cinco días se presente requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria conforme lo previsto por el art. 134 del CPP (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; a la libre locomoción y a una justicia pronta y oportuna vinculados a los principios de celeridad, probidad e inmediatez; puesto que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 que rechazó su incidente de nulidad por defectos absolutos efectuado contra la imputación formal de 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal de alzada para su correspondiente resolución; así mismo, omitió conminar al representante del Ministerio Público a cargo de la dirección funcional de la investigación para que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: i) Presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo la subsidiariedad excepcional; ii) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; iii) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; iv) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; v) El estándar jurisdiccional más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y, vi) Análisis del caso concreto.
III.1. Presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo del principio de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0059/2020-S1 de 16 de julio emitió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de presentación directa de las acciones de defensa, tratándose de grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas originarios campesinos, discapacitados, niños, niñas y adolescentes. Así, respecto a los primeros, debe considerarse que las personas adultas mayores gozan de una protección reforzada, conforme manda el art. 67 de la CPE, que establece que además de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 de la misma Ley Fundamental, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas son nuestras).
Cabe mencionar a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. quinto señala que:Artículo 5.- Igualdad y no discriminación por razones de edad
Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por edad en la vejez. Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las tres personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- en su Capítulo de derechos y garantías, establece el derecho a una vejez digna art. 5 y el trato preferente en el acceso a los servicios -art. 7-.
A partir de dichas normas, este Tribunal, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-SI de 26 de noviembre, justificó el trato preferente y especial del que deben ser objeto:
“…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar a la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refirió que:
…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarlas, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.En ese sentido, en la justicia constitucional, existe también un trato preferente a las personas adultas mayores, por ello, conforme se tiene señalado, a través de la jurisprudencia, se determinó que es posible la presentación directa de las acciones de defensa, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes -entre otras, así también lo señaló la SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio-.
III.2. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su art. 67.1 que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala que:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
(...)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad......
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5 núm. b y c de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizando, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia, y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre1 manifiesta que el trato preferente y especial del quedeben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere que:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles-mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.3. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
2El FJ III.4., indica: "Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: "…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado" y, a: "…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales".”} 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Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo[3], asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo al derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estando previsto por las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la ley fundamental y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, responder a todos los agravios denunciados, al estar ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras.
_____________________
[3] El FI III.2.2, señala: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. (párrafo 158).
2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionaron un perjuicio indebido a los intereses de una persona”. (párrafo 158)
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)'.
(letra cursiva agregada).
El FI III.2.2. refiere: “...La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investigue además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa. La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en qué estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).III.4. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre4, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril5, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas,
\4 El FJ III.1.1 señala: "Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal observando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (...)".
\5 El FJ III.1.2, menciona: "El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza puede demostrarse positivamente (...)".
El FJ III.1.3, determina: "El hábeas corpus condicionando correctivo, protege al detenido que las condiciones -que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana-. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales en Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal cualquiera de sus formas... Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (...)".
\5 El FJ III.5, refiere que: "El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que determina los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la finalidad del hábeas corpus es esencial como: "...medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la ubicación en el lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (...).
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
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