Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la Resolución RSP-AP 195/2020 de 26 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, confirmó en parte la Resolución de primera instancia, en cuanto a la última parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ; y, revocó la decisión con relación a la primera parte de dicho numeral y también respecto al numeral 14 del mismo artículo, sin contrastar ni valorar toda la prueba, señalando que hubo demora, pero sin explicar las razones de esa aseveración, llegó a conclusiones sin sustento alguno, tampoco expuso si la remisión extrañada era o no su obligación, menos hubo pronunciamiento sobre la sanción impuesta de suspensión por un mes sin de goce de haberes, pese a que la Resolución de primera instancia fue revocada en parte por el Tribunal superior jerárquico; por lo que, carece de la debida fundamentación y congruencia, lo que conlleva a la conculcación de los otros derechos invocados.
Sintesis de la ratio decidendi
Se confirma la resolución y se deniega la tutela, en relación al reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, en mérito a que la se estableció que la Resolución cuestionada si se encontraba fundamentada existiendo la debida congruencia ya que los agravios planteados por el accionante fueron atendidos en la Resolución de segunda instancia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. señala que: “…En lo concerniente al primer agravio relativo a la fundamentación y motivación del porqué la conducta del peticionante de tutela se adecuó al art. 187.9 de la LOJ, sin considerar el art. 56 del CPP, modificado por la Ley 1173; al respecto, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura señaló que: la Resolución de primera instancia sostuvo que hubo “…un incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite…” (sic), sin indicar si esa comisión fue dolosa o culposa, lo cual atañe a la primera parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ. En cuanto al segundo agravio relacionado a la falta de valoración de la prueba, el Tribunal de alzada fue claro al señalar que en primera instancia no hubo valoración alguna, que si bien tampoco se estableció si fue una conducta dolosa o indebida del accionante, ello no lo exime del deber de cumplir con los plazos procesales; puesto que, el art. 405 del CPP prevé el plazo de veinticuatro horas, en coordinación con el personal de su despacho; de lo antes señalado se denota que la motivación respecto a este punto es clara en cuanto a que es deber del juez ordinario como director del proceso controlar que sus determinaciones se cumplan; por ende se denota fundamentación y motivación en este apartado. En lo que respecta al tercer punto de agravio, correspondiente a la errónea adecuación de la conducta del peticionante de tutela a las faltas disciplinarias que le fueron sindicadas, se evidencia que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en cuanto a la falta prevista en la primera parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ, referente a la conducta dolosa o negligente concluyó que, en primera instancia no se explicó de qué forma el aludido hubiera adecuado su accionar al referido numeral; no obstante, dicha Sala advirtió incumplimiento de plazos procesales; puesto que, el nombrado retuvo en su despacho un recurso de apelación incidental, más allá del plazo previsto en la norma, lo cual, devino en la demora de remisión en alzada, enmarcándose esta última situación en la segunda parte del mencionado numeral 9; por su parte, en lo atingente al numeral 14 del mismo artículo, señaló que si bien el art. 56.1 y 3 del CPP establece las atribuciones del secretario, el hecho de encontrarse acéfalo ese cargo en su juzgado no puede ser calificado como indebida, dolosa o mal intencionada concluyendo que su situación no se enmarca en el art. 187.14 de la LOJ, estando también este apartado fundamentado y motivado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2024-S2
Sucre, 1 de febrero de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47987-2022-96-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 045/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valencio Huayta Limachi contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante a fs. 1 y 27 a 30 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su calidad de Juez de Instrucción Penal Primero de Cobija del departamento de Pando, por denuncia de Carlos Bigabriel Rodríguez -ahora tercero interesado-, por la supuesta comisión de las faltas graves contenidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); el 28 de agosto de 2020, dicha denuncia fue admitida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, quien posteriormente pronunció la Resolución Disciplinaria 12/2020 de 30 de septiembre, declarando probada la misma por incumplimiento de los numerales del citado artículo, por retardación indebida en el envío de los antecedentes de un recurso de apelación incidental; pese a no contar con Secretario, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.Tal determinación no consideró que la remisión de un recurso de apelación incidental es una labor que corresponde al Secretario y no a su persona, quien como director del proceso ordenó que dicha impugnación sea elevada en alzada; ahora, la omisión de la Secretaria suplente y "...que la Fiscal hubiese presentado apelación por escrito, escapa a (...) [su] control..." (sic), aspectos que no fueron valorados por el aludido Juez Disciplinario; por otra parte, también hubo falta de tipicidad; puesto que, su conducta no se subsumió al marco legal descrito ut supra.
Contra el mencionado fallo, interpuso recurso de apelación, siendo de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mereciendo la Resolución RSP-AP 195/2020 de 26 de noviembre, mismo que confirmó parcialmente la decisión cuestionada en lo que respecta a la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ y, revocó la primera parte del citado numeral y todo el numeral 14, sin una debida fundamentación y motivación adecuada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la "seguridad jurídica", citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 195/2020, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva contemplando los aspectos cuestionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 89 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo sostuvo que:
a) La Resolución RSP-AP 195/2020 vulneró sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación y a la defensa; ya que, no fue valorada ni contrastada toda la prueba en su integridad; sin embargo, el Tribunal de apelación -hoy demandado- aludió que hubo demora en la remisión del recurso de apelación incidental; empero, no explicó las razones de tal aseveración, simplemente emitió conclusiones sin sustento; b) El mencionado Tribunal, en cuanto a la remisión del legajo del aludido recurso al superior en grado, no explicó si era o no su obligación o del Secretario; puesto que, cuando se anuncia apelación, el Juez concede y dispone el envío del mismo; y, c) La
determinación de primera instancia fue revocada en parte; no obstante, sin referirse a la sanción impuesta.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 72 a 74, indicó que: 1) El Tribunal de segunda instancia del Consejo de la Magistratura dictó la Resolución RSP-AP 195/2020, confirmando en parte la Resolución Disciplinaria 12/2020, declarando probada la denuncia por la falta grave prevista en el art. 187.9 de la LOJ, imponiendo una sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes; y, revocó en parte declarando improbada la denuncia por las faltas previstas en los numerales 9 y 14 del aludido artículo de dicha Ley; 2) No fue relatora ni suscribiente de la mencionada Resolución; por lo que, se encuentra imposibilitada informar sobre esta; no obstante, de haber conocido y resuelto la solicitud de aclaración, complementación y enmienda a través del Auto de 25 de febrero de 2022, que la declaró no ha lugar; y, 3) Cumplirá el fallo constitucional que vaya a emitir el Tribunal Constitucional Plurinacional en la presente causa.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 75 a 76, señaló que, el 29 de julio de 2021 asumió el cargo de Consejero de la Magistratura, y si bien no suscribió la Resolución de segunda instancia cuestionada, estará a las resultas de la presente acción tutelar.
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 56.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Bigabriel Rodríguez -denunciante en el proceso disciplinario-, no remitió ningún memorial ni se hizo presente en la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 82.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 045/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 92 a 95, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En lo concerniente a la fundamentación de la Resolución RSP-AP 195/2020, advirtió que la misma plasmó en sus considerandos los antecedentes del caso, la exposición de agravios, la fundamentación jurídica y las razones de la decisión, señalando que la conducta del solicitante de tutela se adecuó a la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ; ii) Si el accionante consideraba que era atribución de secretaría el decretar y remitir el recurso de apelación incidental,debió hacer seguimiento para su efectivo cumplimiento; así como, devolver el expediente en el día y recordarle sus funciones a la Secretaría, conforme establece el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, el demandado después de siete días decretó y recién dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal, cuando correspondía hacerlo en el plazo de veinticuatro horas; iii) En lo referente a la incongruencia, la falta de personal de apoyo jurisdiccional y la carga procesal son factores que incrementan el trabajo, pero no justifican el incumplimiento de plazos, pues el juez como director del proceso debió organizarse para que los actuados sean emitidos dentro del término establecido; iv) Los arts. 208.I.2¨ -se entiende el parágrafo II- de la LOJ y 26.I.2 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, establecen para las faltas graves la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes, siendo que en el presente caso se aplicó la sanción mínima, no advirtió incongruencia alguna, al no haberse agravado la situación del peticionante de tutela; v) El Sistema Normativo Boliviano a través del art. 102 del mencionado Acuerdo, adoptó la valoración libre o la sana crítica, otorgando a la autoridad judicial o administrativa la facultad de aplicar el criterio común basado en las reglas de la lógica; labor que es privativa de otras jurisdicciones, incumbiendo a la justicia constitucional solamente verificar si en dicha valoración las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron arbitrariamente la consideración de la misma, sea parcial o total; o, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al empleado como argumento; en caso de inobservar dichos presupuestos, y siempre que exista relevancia constitucional se puede dejar sin efecto una resolución; empero, en el caso concreto no advirtió que el fallo cuestionado se hubiera apartado de los referidos márgenes; y, vi) Al no existir falta de fundamentación y motivación, tampoco se advirtió conculcación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la ¨seguridad jurídica¨.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 5 de julio de 2023; empero, habiéndose formulado excusa por la entonces autoridad relatora, y declarada legal la misma mediante ACP 027/2023 de 17 de julio, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dispuso un nuevo sorteo de la causa, siendo notificada dicha determinación el 30 de octubre de 2023 (fs. 130); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dictada dentro de plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Por medio de la Resolución Disciplinaria 12/2020 de 30 de septiembre, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia presentada por Carlos Bigabriel Rodríguez -hoy tercero interesado- contra Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de Cobija del citado departamento -ahora accionante-, por la comisión de las faltas graves previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, relativas al incumplimiento de plazos en la emisión de providencias de mero trámite y la retardación indebida en la tramitación de los asuntos a su cargo; por lo que, se impuso la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes (fs. 9 a 10 vta.).
II.2. A través del memorial presentado el 7 de octubre de 2020, Valencio Huayta Limachi -ahora accionante-, formuló recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 12/2020, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra (fs. 11 a 15 vta.).
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