Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2026-S3 Sucre, 6 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 48432-2022-97-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 108 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jerjes Enrique Justiniano Atalá en representación sin mandato de Angélica Sosa Arreaza de Perovic contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto, de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 102 a 104 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados en los arts. 221, 224, 154 y 146 del Código Penal (CP), modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, en la audiencia de medidas cautelares personales celebrada el 23 de diciembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto, de la capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 338/2021, dispuso su detención preventiva al considerar que concurrían los requisitos de probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, así como los riesgos de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del mismo Código.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal demandado, quien igualmente consideró que concurrían la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, empero amplió el plazo a ciento ochenta días de los ciento veinte que había dispuesto el Juez aquo.
Tanto en la audiencia cautelar como en la de consideración de la apelación se fundamentó que no existían elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría, ya que inclusive existía una confusión de términos, puesto que no era lo mismo tener una relación a través de un ítem que a través de un contrato; y que no existía precisión de cuál era la acción u omisión que se le atribuía, pues no se sabía si estaba siendo "juzgada" (sic) -se entiende- por su calidad de Concejal o de ex Alcaldesa interina, aspecto que ninguna de las autoridades demandadas fundamentó adecuadamente, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y en su vertiente de derecho a la defensa. Sucedió lo mismo respecto de la fundamentación sobre los riesgos procesales, dado que se consideró la existencia de peligro para la denunciante Valeria Rodríguez, siendo que dicha persona no forma parte en este proceso ni como víctima ni como denunciante. La fundamentación sobre los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP es totalmente subjetivos e ilegales, ya que no se expone ni un solo elemento objetivo que determine su existencia de los mismos; con lo cual se vulnera el debido proceso en su vertiente de principio de legalidad, puesto que está prohibido basar la existencia del riesgo en meras suposiciones subjetivas y personales; asimismo, se vulnera el derecho a la defensa, puesto que, al ser la base de la detención preventiva la suposición del Juez y del Vocal, resulta imposible desvirtuar los riesgos procesales, ya que habría que ingresar a la mentalidad subjetiva del Juez; y, finalmente, se vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, dado que la fundamentación expuesta no considera que los arts. 234 y 235 -se entiende del CPP- establecen la prohibición de realizar apreciaciones subjetivas; y, al no haberse procedido conforme a lo dispuesto en las citadas normas legales, dicha fundamentación se torna incongruente. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de principio de legalidad, derecho a la defensa y fundamentación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de enero de 2022 y se dicte uno nuevo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 14 de junio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 108 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante de la accionante, no asistió al inicio de audiencia, no obstante, su notificación que cursa a fs. 107.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto, de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación que cursa a fs. 106.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Auto 12/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 108 a 110 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías, una vez que examinó el memorial de acción de libertad determinó; que la acción tutelar está relacionada a actos procesales realizados por el Juez aquo y el Vocal, por el cual al no haber observado los lineamientos que hace referencia los arts. 301 y 233 del CPP, determina si bien existe la motivación y fundamentación que hace referencia en el reclamo, que las actuaciones no son conforme al hecho, por cuanto las circunstancias de la acción de defensa que instauró, la accionante debería activar a través de la acción de amparo constitucional, dado que esta acción versa contra actos u omisiones ilegales o indebidos que emitan los servidores públicos; y, b) Ciertamente existen omisiones y, probablemente, ilegalidades y actos omisivos por parte del Juez contralor, ya que este tenía el deber y la responsabilidad de advertir si no existía vulneración a los derechos fundamentales; debió analizarse íntegramente la imputación formal y establecer con claridad si los hechos se adecuan o no al tipo penal que se imputa, conforme determina el art. 302 del CPP; y, respecto de la autoría y de los riesgos de fuga y obstaculización, ciertamente es posible que existan actos que no hayan sido realizados con un razonamiento jurídico, que estos se extrapongan o extralimiten inclusive, llegando a emitirse una resolución confusa y subjetiva, que no le permite a la accionante solicitar la cesación a la detención preventiva con base en estas subjetividades; sin embargo, este Tribunal considera que estas omisiones deben ser reparadas a través de la acción de amparo constitucional.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, cursante de fs. 109 vta. a 110 vta., la defensa de la accionante solicitó que: 1) Si no se ingresó al fondo, por cuanto en su criterio debía activarse una acción de amparo constitucional y no una acción de libertad, se debía indicar expresamente que no se ingresó al fondo y declarar improcedente, pero no denegar, ya que ello significaría negarle el derecho que tiene para acceder a la tutela, ante una presunta vulneración de sus derechos, lo cual pide que se complemente; y, 2) que se complemente sobre el alcance del procesamiento indebido al que se refiere el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que procede la acción de libertad cuando se presume que una persona está indebidamente procesada, lo que implica la omisión en el cumplimiento de la norma o la aplicación indebida de la misma, siendo que la acción de libertad es más específica que la acción de amparo constitucional.
Respondiendo el Juez de Garantías, dispone corregir -se entiende la parte resolutiva- señalando que se declara no ha lugar a la tutela solicitada, toda vez que los derechos deben ser reivindicados. Con relación a la aplicación del art. 125 de la CPE, el accionante manifiesta que los argumentos para su privación de libertad son incongruentes, irracionales, falsos y amparados en expresiones ilegales y subjetivas; es decir, en ningún momento señala que se le habría vulnerado su derecho a la libertad, razón por la cual, la acción de amparo constitucional constituye la vía destinada a restablecer los derechos fundamentales vulnerados del accionante, que no son lo mismo que el procesamiento indebido, dado que, en este caso, existe una imputación formal presentada por el Ministerio Público, existe una autoridad jurisdiccional que hace de contralor y, finalmente, el tribunal de alzada, por lo que no existe procesamiento indebido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así mismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia del 23 de diciembre del 2021, mediante el cual el Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto, de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de la imputada Angélica Sosa Arreaza de Perovic, por la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga previsto por el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP; y, el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 30 vta. a 35 vta. y 44 a 47).
II.2. Cursa Auto de Vista de 31 de enero de 2022, mediante el cual Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente el Auto de 22 de diciembre de 2021, en lo que respecta al tipo penal de contratos lesivos al Estado, que se incluye para ser investigado por el Ministerio Público; y se rechazó respecto a los riesgos procesales de los arts. 234.3 y 235.4 del CPP, modificado por la Ley 1173; asimismo, se tiene por enervado el riesgo procesal de la vertiente trabajo en cuanto a los arts. 234.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, manteniéndose latentes los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173 (fs. 97 a 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos del principio de legalidad, derecho a la defensa y debida fundamentación; toda vez que: i) El Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio 338/2021 de 23 de diciembre, dispuso su detención preventiva sin fundamentar la existencia de elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría; tal es así que ni siquiera se precisa cuál es la acción u omisión que se le imputa y si está siendo procesada en calidad de Concejal o ex Alcaldesa interina; asimismo, en cuanto al riesgo de fuga, alega la existencia de peligro para la denunciante Valeria Rodríguez, siendo que la misma no tiene calidad de tal ni de víctima; y, respecto al riesgo de obstaculización previsto en art. 235.1.2 del CPP, no se lo fundamenta en ningún elemento objetivo, sino, por el contrario, en apreciaciones subjetivas; y, ii) El Vocal demandado, en la emisión del Auto de Vista 7/2022 de 31 de enero, si bien modificó los riesgos procesales, empero incurrió en los mismos defectos de fundamentación y motivación respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales en los que incurrió el Juez aquo.
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