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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0015/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0015/2013-L

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física de menor procesado al no haber la Directora del CDTV dado correcto entendimiento y cumplimiento al mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, pues no se demostró que exista ningún otro mandamiento de detenció...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física de menor procesado al no haber la Directora del CDTV dado correcto entendimiento y cumplimiento al mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, pues no se demostró que exista ningún otro mandamiento de detención preventiva en contra del referido menor.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Al respecto se debe precisar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, toda vez, que conforme lo regula el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) de 20 de diciembre de 2001, los encargados de los centros penitenciarios, a momento de recepcionar el mandamiento de libertad están compelidos a dar cumplimiento al mismo inmediatamente, empero, tienen el deber previamente de verificar si existen o no otros mandamientos de detención, revisando los correspondientes registros, con la única finalidad de evitar que se burle la justicia, o de que se otorgue la libertad a alguien que tiene pendientes otros mandamientos, sin que ello signifique limitar su derecho a la libertad, por ello, conforme se estableció en la Conclusión II.7, el 17 de abril de 2011, la Directora del SEDEGES hizo conocer a la autoridad judicial, ahora demandada, que en tanto no se aclare la situación legal del adolescente infractor, no se podía disponer su libertad. Asimismo, respecto a la aplicación de una medida cautelar, esta debe ser dispuesta con carácter restrictivo por la autoridad judicial, mediante una Resolución debidamente motivada, de conformidad al art. 269.12 del CNNA, y el art. 37 incs. b) y d) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la detención debe realizarse conforme a ley, durante el tiempo más breve que proceda, por lo que concordante con el art. 233 del CNNA se establece que “En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días”, toda vez que conforme el entendimiento de la SCP 0546/2012 de 9 de julio, comprendida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que a tiempo de imponerse las medidas cautelares, debe velarse por el interés superior del menor y velar por que se perjudique lo menos posible a su desarrollo físico, psicológico y moral, asumiéndose que la autoridad judicial, ahora demandada, no vulneró el derecho a la libertad del adolescente supuestamente infractor, pues fue precisamente ella quien emitió la orden de libertad; misma que fue clara e inequívoca al haber condicionado la efectivización de la libertad en tanto el menor no tenga otra orden de privación de libertad, aspecto que la Directora del CDTV debió constatar previamente y de no existir la misma, debió cumplir inmediatamente con la orden dispuesta por la autoridad judicial, como correspondía, al no haber existido motivo legal para restringirle el derecho a la libertad del afectado. Por lo citado precedentemente, se establece que la Directora del CDTV al no dar correcto entendimiento y cumplimiento del mandamiento de libertad de 12 de abril de 2011, causó la vulneración al derecho a la libertad del representado de la accionante, sobre quien no se demostró que exista ningún otro mandamiento de detención preventiva."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2013-L

Sucre, 18 de febrero de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23882 48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 35/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lourdes Nogales de Ortiz en representación de AA contra Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial- ahora departamento- de La Paz, Consuelo Estrada Velarde, Directora del Centro de Diagnóstico y Terapia Varones (CDTV), y Karla Espinoza Sanabria, Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs. 15 a 18, la accionante en representación sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado fue denunciado por supuestas infracciones penales, por las que se le inició dos procesos; el primero a denuncia de Ovidio Plata Silva, por la supuesta comisión del delito de asesinato, sustanciado ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, disponiéndose la detención preventiva, en su contra por lo que el “29 de enero de 2011” (sic), solicitaron la cesación a la misma, es así que el 12 de abril del citado año se emitió el mandamiento de libertad que expresaba ”…PONER EN LIBERTAD AL ADOLESCENTE (…). SIEMPRE Y CUANDO EL MENCIONADO ADOLESCENTE NO SE HALLE PRIVADO DE LIBERTAD POR OTRO PROCESO” (sic), por ello, la Directora del Centro de Diagnóstico y Terapia Varones (CDTV), así como la Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) La Paz, por memorial de 19 de abril del referido año, señalaron que “en atención a esa disposición poco clara y mientras su autoridad no aclare su situación legal del referido adolescente en el CDTV no podrá disponer su libertad”(sic), por lo cual consideran que al no haber otro mandamiento de detención preventiva, no debe imposibilitarse el cumplimiento de de la orden de libertad, toda vez, que la consideración de que exista otro proceso en su contra, no fue un argumento para mantener la restricción del derecho a la libertad de su representado.Y el segundo proceso a denuncia de Víctor Hugo Gozalves Cuba, por el supuesto delito de tentativa de asesinato, tramitado ante la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en el que de acuerdo a la accionante no existe ninguna medida de restricción a la libertad de su representado.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión del derecho a la libertad de su representado, citando al efecto el artículo 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, sin especificar la forma.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó los términos de su demanda y los amplió afirmando a que el 21 de febrero de 2011, se solicitó la cesación a la detención preventiva de AA, disponiéndose el mismo día, se conceda la libertad al menor infractor, mandamiento de libertad que fue expedido el 12 de abril del mismo año, es decir, después de transcurridos veinticinco días y refiriendo “siempre y cuando no tenga otro proceso” (sic), por lo que, no obstante de no tener otro mandamiento de detención preventiva, conforme la certificación emitida el 23 de marzo del citado año por el CDTV y el SEDEGES La Paz, se restringe la libertad del menor.

Respecto al segundo caso, se le impuso al menor una sanción de tres años y tres meses, medida que no se encontrará aun ejecutoriada “en los archivos del SEDEGES” (sic).

El otro abogado copatrocinante puntualizó, que la acción de libertad se presenta contra “un acto de hecho”(sic), y así se ejecutoriase la condena de los tres años y “un poco más” (sic) “igual ya tendría que salir porque ya está más de tres años por ese hecho” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, refirió que en su Juzgado se tramitó un proceso de tentativa de asesinato, seguido por el Ministerio Público contra el adolescente AA, pronunciándose la Resolución 231/2008 de 8 de octubre, expidiéndose el respectivo mandamiento, “así mismo corre que se ha notificado” (sic) a la madre del adolescente el 17 de octubre de 2008 a horas 9:36, apelado el fallo, éste fue confirmado y posteriormente recurrido en casación.

En una audiencia -señaló- la parte accionante solicitó la libertad del menor, haciéndose conocer que éste no estaba detenido, es más la Jueza “Consuelo Taborga habría expedido una orden de detención preventiva en aplicación a una medida cautelar en la misma que ya había sobrepasado el tiempo” (sic), porque el referido proceso tuvo una sentencia que fue anulada por una de las Salas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.Expresó también, que el CDTV fue legalmente notificado con la Resolución emitida por el Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia; asimismo, hizo hincapié en la falta de personal en el Juzgado y que estaría actuando en suplencia tratando de responder a todos los memoriales presentados.

Consuelo Estrada Velarde, Directora del CDTV, mediante su abogado señaló, que la citada institución sólo cumple su función de conformidad al Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) de 27 de octubre de 1999; por lo que, ante el decreto emitido que refería “en cuanto no tenga otro proceso” (sic), se solicitó por memorial, se aclare el mismo.

Ante las preguntas de los miembros del Tribunal de garantías la referida Directora respondió, que el menor AA tiene un solo mandamiento de detención preventiva y otro proceso con sentencia, el que se encontrará en casación.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no se hizo presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 63 a 64 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad del menor sujeto a que las autoridades demandadas demuestren en veinticuatro horas, ese segundo mandamiento que refieren, caso contrario se disponga la libertad inmediata del mismo, en base a los siguientes fundamentos: a) Los funcionarios del SEDEGES La Paz, así como el CDTV tienen como función el dar cumplimiento a las órdenes emitidas por autoridad competente; y, b) De acuerdo a lo informado por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, que manifestó que emitió un mandamiento de aprehensión; sin embargo, no presentó ese mandamiento en audiencia, por lo que esa omisión no puede ser trasladada a las autoridades del SEDEGES ni del CDTV.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa a fs. 8, en fotocopia simple, mandamiento de detención preventiva del adolescente AA, librado el 18 de junio de 2007, por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, dentro de la investigación que realiza el Ministerio Público respecto a la presunta comisión del delito de asesinato por el referido adolescente.

II.2. Cursa la Resolución 126/2009 de 2 de mayo, emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en aplicación delprimer párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la cual se anuló totalmente la sentencia impugnada y se ordenó el reenvío “ante el Juez inmediato en número del anterior, para la tramitación de un nuevo juicio hasta la dictación de Sentencia conforme a las reglas del debido proceso, llamándose la atención a la Jueza recurrida, toda vez, que con su actuar genera dilación de la causa no atribuible a las partes en contienda” (sic) (fs. 1 a 3 vta.).

II.3. El 21 de febrero de 2011, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, determinó declarar ha lugar a la detención preventiva señalada dentro del proceso de asesinato seguido por el Ministerio Público contra AA, refiriendo además que “...no obstante haber sido anulada la Resolución pronunciada en su contra por el delito de asesinato la misma anula actos por lo tanto se declara la libertad, pero dentro del presente trámite seguido por el Ministerio Público en contra de su persona por el delito de asesinato debiendo cumplir con la Resolución pronunciada en su contra por este desahogo dentro del proceso de tentativa de asesinato ...” (sic) (fs. 4 a 6).

II.4. Miriam Lourdes Nogales de Ortiz, madre del adolescente supuestamente infractor, solicitó el 27 de febrero de 2011, certificación respecto a que si en el proceso seguido por el Ministerio Público “representando” (sic) a Víctor Hugo Gosalvez Cuba contra AA, existe resolución de detención preventiva, así como se indique la fecha y si fue ejecutada, además si la Resolución 231/2008 de 8 de octubre de 2008 se halla ejecutoriada (fs. 11).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física de menor procesado al no haber la Directora del CDTV dado correcto entendimiento y cumplimiento al mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, pues no se demostró que exista ningún otro mandamiento de detención preventiva en contra del referido menor.

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