Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la clausura de Clínica de Salud por el Servicio Departamental de Salud SEDES, no fue a través de una resolución fundamentada y motivada que exponga los riesgos latentes para la salud de la población y la vinculación de dichos aspectos con la necesidad de imponer una medida sancionatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “(…) la clausura realizada por el SEDES Santa Cruz, carece de una resolución debidamente fundamentada, en la cual se expongan claramente las razones por las cuales dicha entidad en la atribución de fiscalización que tiene dispuso clausurar el centro de Salud, para garantizar que este centro pueda defenderse y en su caso impugnar la resolución si considera que los argumentos de la misma no son suficientes o no corresponden como para disponer la clausura del Centro de Salud; puesto que entre los documentos de la clausura se tiene un acta de clausura, y un informe sobre dicho centro de Salud, pero en ninguno de los dos se establecen cuáles son los criterios técnicos y los motivos por los cuales es procedente la clausura por el lapso de quince días, pues la administración pública debe ser especialmente cuidadosa a momento de fundamentar una medida tan restrictiva como la clausura, exponiendo claramente la situación fáctica del centro de salud, los riesgos latentes para la salud de la población y la vinculación de dichos aspectos con la necesidad de imponer una medida sancionatoria. Situación que no sucedió pues en los documentos de la clausura de manera genérica se identifica el incumplimiento de requisitos exigidos en el Código de Salud en sus arts. 134, 135, 136 y 146, sin especificar como en los hechos se incumplieron dicha normativa y cual las pruebas que respaldan la determinación asumida. Más aún si se tiene en cuenta que el informe de 28 de agosto de 2013, se emitió con posterioridad al acto de clausura, por lo cual realmente al momento de la clausura no se tenía ninguna relación de las razones por las cuales se produjo dicho acto administrativo y de todas formas el informe no suplanta la necesidad de que exista una resolución debidamente fundamentada po)r parte de la administración pública. Consiguientemente, se tiene que el SEDES Santa Cruz, previo al acto de clausura de 5 de junio de 2013, no cumplió con sus específicos deberes, lo que derivó en la comisión de un acto lesivo; toda vez que, la decisión de clausura no se encuentra sustentada en una resolución sancionatoria que contenga elementos mínimos de fundamentación y motivación, privando al administrado de la posibilidad de impugnar dicha determinación presentando los descargos que considere pertinente y en definitiva ejercer su derecho a la defensa; en consecuencia, esas facultades con las que cuenta el SEDES Santa Cruz, deben estar orientadas a una adecuada gestión de salud, conforme a los arts. 134, 135 y 146 del CS. Corolario de lo expuesto y acorde a la doctrina sentada por este Tribunal, se hace viable la concesión de tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04475-2013-09-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Cardozo Mita contra Bernabé Zárate Serrudo y Margarita Maturano Ramos, ex Alcaldes a.i.; Alejandro Padilla Donoso, actual Alcalde y Alejandro Coronado, Alcalde a.i.; todos, del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 63 a 67, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Oficial Mayor Administrativo y Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya, hizo uso de su vacación anual por quince días hábiles, del 25 de febrero al 15 de marzo de 2013, habiendo comunicado dicha situación por nota de 4 de marzo de igual año, al entonces Alcalde a.i. Bernabé Zárate Serrudo -quien asumió el cargo por problemas en el municipio de Villa Mojocoya-; sin embargo, al término de la misma, el siguiente día hábil (18 de marzo de 2013), pese a que solicitó a dicha autoridad su incorporación, esta nunca le fue contestada. Por ello se presentó en dependencias de la referida Alcaldía, encontrando su oficina cerrada con cambio.de chapas y con orden de que no se lo deje entrar, habiendo sido despedido de facto de su cargo, ante cuya situación no le quedó otra alternativa de abandonar las instalaciones ante el maltrato y humillación recibido, puesto que no se le permitió el acceso a ninguna oficina. No obstante los hechos expuestos, el 22 de ese mes y año, la aludida autoridad, aduciendo que su persona hubiere incurrido en abandono de funciones designó en su cargo a María Eugenia Miranda Orgas.
Su despido se produjo cuando su hijo nacido el 7 de octubre de 2012, todavía no había cumplido un año de edad, situación que fue de conocimiento también de Margarita Maturano Ramos -ex Alcaldesa a.i.- quien certificó esta situación el 10 de abril de 2013. En ese contexto, el 17 de junio de 2013, solicitó su reincorporación a Alejandro Padilla Donoso -restituido por Resolución 276/2013 de 12 de junio, como Alcalde de Villa Mojocoya- quien por nota de 20 de junio de 2013, negó la reincorporación a su cargo con el argumento de que debía recurrir a la instancia legal pertinente.
Concluye señalando que pese a que todas las autoridades demandadas tenían conocimiento de que tenía un hijo menor de un año y que goza de inamovilidad laboral por imperio del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), sus derechos y los de su hijo fueron vulnerados y suprimidos negándole su reincorporación al cargo que fue designado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración y salario justo, a la inamovilidad laboral en su condición de progenitor hasta que el hijo cumpla un año de edad, así como la inobservancia del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I y 48.VI de la CPE, y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia, disponga: a) Su inmediata reincorporación al cargo de Oficial Mayor Administrativo y Responsable de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya; b) Declarar nulo y sin efecto el memorándum 03/2013 de 22 de marzo, emitido por Bernabé Zárate Serrudo, ex Alcalde a.i., a través del cual se le hizo conocer su retiro por supuesto abandono de trabajo y se designó a María Eugenia Miranda Orgas en su cargo; c) La cancelación de su salario por todo el tiempo que duró su despido hasta su restitución; d) El pago del beneficio de natalidad y/o lactancia por el tiempo impago y hasta el cumplimiento del año de su hijo menor AA; y, e) La sanción con costas daños y perjuicios a todos los demandados.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en extenso la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola refirió que: 1) Si Agustín Cardozo Mita incurrió en alguna causal de despido, merecía un debido proceso previo, incluso se debía postergar su despido hasta el año de nacido el hijo; y, 2) Pese a que no tenía que agotar las vías para hacer valer sus derechos, por nota presentada el 19 de marzo de 2013, acudió ante Bernabé Zárate Serrudo, entonces Alcalde a.i., haciéndole conocer que las puertas de su oficina estaban cerradas y que ello constituía un despido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandro Padilla Donoso, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya, en informe cursante de fs. 95 a 96, señaló lo siguiente: i) reconoció todos los hechos denunciados por el accionante y luego expresó que es evidente que el 17 de junio de 2013, le solicitó su reincorporación al cargo de Oficial Mayor Administrativo invocando inamovilidad laboral por ser progenitor de padre de un hijo menor de un año, pedido que no pudo atender disponiendo recurra a la instancia legal competente, en razón a que, en esa fecha, en su condición de Alcalde electo no le permitieron el acceso a instalaciones del municipio y ni siquiera el retorno al pueblo habiendo incluso dinamitado su casa pese a que fue reincorporado a raíz de que interpuso una acción de amparo constitucional debido a que Bernabé Zárate Serrudo y Margarita Maturano Ramos, en su condición de Alcaldes “golpistas”, le obligaron a renunciar a la fuerza y con violencia; ii) aclara que quienes fueron los que despidieron al accionante, son los aludidos Alcaldes “golpistas”, con el consentimiento de Alejandro Coronado, Alcalde a.i.; y, iii) a la fecha de la audiencia de amparo constitucional -20 de agosto de 2013- se encuentra con licencia.
El abogado de los demandados, Bernabé Zárate Serrudo, Margarita Maturano Ramos y Alejandro Coronado, Alcaldes a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya, en la audiencia pública, señaló: a) El accionante, no presentó recurso de revocatoria ni jerárquico, tampoco acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo; b) La nota de 17 de junio de 2013, por la cual el accionante, solicitó su reincorporación no tiene sello de recepción por la Alcaldía de Mojocoya, además que la misma es después de casi tres meses de la fecha.en la que supuestamente se lo despidió; c) El accionante, hizo abandono de funciones porque después de tres días al término de su vacación no se constituyó a su fuente laboral; d) La alegación de que, al término de la vacación del accionante encontró que se cambiaron las chapas es subjetivo y no puede entenderse que existió destitución desde esa fecha (18 de marzo de 2013), porque no hubo memorándum de destitución; y, e) El accionante, consintió con su despido porque después de tres meses recién pide su reincorporación.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
María Eugenia Miranda Orgas, Oficial Mayor Administrativa, fue designada en el cargo del ahora accionante, por memorándum, empero, no asistió a la audiencia no obstante su legal notificación.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Tarabuco de las provincias Yamparaéz, Zudañez y Azurduy del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 110 a 114 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso: 1) La restitución inmediata del accionante al cargo de Oficial Mayor Administrativa y Responsable de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya; 2) Dejar sin efecto legal el memorándum 03/2013 de 22 de marzo, por el cual se designó como Oficial Mayor Administrativa a María Eugenia Miranda Orgas; 3) Se cancelen los salarios devengados por el tiempo que duró el despido del accionante hasta su restitución al cargo de Oficial Mayor Administrativa y Responsable de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya; 4) La cancelación del beneficio de lactancia hasta que el menor AA, hijo del accionante, cumpla un año de edad; y, 5) Sin lugar a remitir antecedentes al Ministerio Público contra los demandados Bernabé Zárate Serrudo y Margarita Maturano Ramos.
Los fundamentos que sustentan la Resolución son: i) En estos casos, no opera el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, conforme lo dispuesto en la "SC 1533/2012", por lo mismo, no era necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad municipal, sino puede acudirse a la justicia constitucional directamente para hacer valer sus derechos; ii) El accionante, fue destituido de su cargo de Oficial Mayor Administrativo y Responsable de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya, sin tener en cuenta que goza de la protección contenida en el art. 48.VI de la CPE, al ser progenitor de un hijo hasta que cumpla el año de nacimiento que debe ser cumplida sin observación alguna; y iii) En el supuesto de que el accionante, hubiere abandonando su fuente de trabajo por tres días continuos sin justificación debió habérsele iniciado proceso administrativo en su contra por cuanto elII. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Resolución Municipal 1/2010 de 1 de junio, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya, Alejandro Padilla Donoso, designó a Agustín Cardozo Mita -ahora accionante- en el cargo de Oficial Mayor Administrativo y Responsable de RR.HH. (fs. 1).
II.2. El accionante es padre de AA, quien según el certificado de nacimiento cursante a fs. 2, nació el 7 de octubre de 2012, estando a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional (8 de agosto de 2013) con diez meses de edad.
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