Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por aplicación retroactiva de la Ley 317 en la resolución administrativa que dispuso el abandono de mercancía, norma que sólo puede aplicarse ley para aquellas importaciones cuyo “embarque” se haya efectuado a partir de la gestión 2013.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... En una problemática de supuestos fáctico similares, tenemos que la SCP 1963/2013 de 4 de noviembre, estableció que: “Del parte de recepción 201 2012 563223 de 14 de diciembre de 2012, expedido por la Administración Aduanera, se ha evidenciado que la llegada de la mercancía al Recinto Aduanero de La Paz, se produjo el 2 del mismo mes y año, a horas 16:30, siendo el consignatario la empresa Credinform International S.A. Sin embargo, la Aduana Nacional de Bolivia, el 25 de marzo de 2013, al pronunciar la Resolución Administrativa, que dispuso el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción, aplicó la Ley del Presupuesto General del Estado, de manera retroactiva, toda vez que la referida norma fue publicada el 11 de diciembre de 2012, pero de conformidad a lo dispuesto en su art. 2, entró en vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Por otra parte, conforme lo establece el art. 82 de la LGA: “La importación es el ingreso legal del cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte” (las negrillas nos corresponden). Es decir que, que la fecha del inicio de la importación, incluso es de mucho antes del 2 de diciembre de 2012, en consecuencia, la Administración Aduanera, debió aplicar las normas de la Ley General de Aduanas referidas al abandono de hecho o tácito de las mercancías, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las mismas que se encontraban vigentes, y no así la Ley 317, que además de ser publicada recién el 11 del mismo mes y año, entró en vigencia como ya se dijo, durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada ley para aquellas importaciones cuyo “embarque” se haya efectuado a partir de la citada gestión. Tal y como se puede concluir, existe un precedente constitucional que claramente indica que la Ley 317, entró en vigencia el 1 de enero de 2013, y no a partir de su publicación, tal y como argumentan las autoridades demandadas; por lo que, es claro que no puede ser aplicada retroactivamente para determinar el abandono de la mercancía importada por la accionante; de modo que existió una clara vulneración de sus derechos fundamentales."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-S2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06627-2014-14- AAC
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 019/2014 de 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 434 a 436, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Medina Limachi contra Armando Sossa Rivera, ex Administrador de Aduana Interior La Paz; Luís Gastón Lora Guarachi, actual Administrador de Aduana Interior La Paz; Julio Apolinar Vera de la Barra, ex Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; Rosa Cecilia Vélez Dorado actual Directora Ejecutiva Regional Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; Rufo Mariño Borquez, ex Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 121 a 128 vta., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de las normas de importación vigentes en Bolivia, en el mes de octubre de 2012, su persona inició la legal importación y compra de mercancía.en el extranjero, consistente en muebles de la empresa “Black Box Trading Co” de la China, conforme consta en la Factura Comercial 0001132012081022 y el PackingList “(Lista de empaque)” (sic) 0001132012081022, mercancía que fue embarcada el 21 de octubre de 2012.
La Empresa de Transportes Bedoya S.R.L., emitió el Manifiesto Internacional de Carga 2012599929 de 7 de diciembre de 2012, en el marco de un régimen de tránsito legalmente declarado desde Arica Chile hasta la Administración de Aduana Interior La Paz-Bolivia. Asimismo, se expidió la Carta Porte con la misma descripción y contenido.
Depósitos Aduanero Bolivianos (DAB), emitió la Parte de Recepción 201 2012 605461 de 4 de enero de 2013, de las mercancías declaradas, haciendo notar que la fecha de arribo o llegada a destino aduanero (depósito aduanero) es el 22 de diciembre de 2012, conforme consta en el citado parte; habiendo cumplido con las etapas previas para la aplicación del procedimiento de importación a consumo, su persona intentó validar la correspondiente Declaración Única de Importación con el auxilio de la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez S.R.L.; sin embargo, el sistema SIDUNEA se encontraba bloqueado en base a una decisión unilateral de la administración aduanera, impidiendo que pudiera cumplir con la nacionalización y el pago de tributos.
El 20 de marzo de 2013, se presentó un memorial a la Administración de la Aduana Interior La Paz, solicitando se disponga la prosecución del despacho aduanero en mérito al art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA); el Administrador de Aduana Interior (Armando Sossa Rivera) emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPL-LAPLII/389/2013 de 17 de abril, cuyo contenido se declara el abandono tácito o de hecho, amparado en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, sin que se ofrezca motivación ni explicación alguna respecto al pedido realizado en el precitado memorial en el que solicitó la prosecución del trámite aduanero.
Ante esta Resolución, el 23 de abril de 2013, en observancia del art. “143 del Código Tributario” (sic), presentó recurso de alzada, manifestando el agravio por la falta de pronunciamiento ante su pedido y sobre la decisión de la administración aduanera de aplicar retroactivamente la Ley 317, a actos de comercio e importación iniciados con anterioridad a su vigencia, obviando la garantía establecida en el art. 82 de la LGA; la Autoridad Regional de Impugnación Regional de Impugnación Tributaria, emite la Resolución de Recurso de Alzada ART-LPZ/RA 0776/2013 de 8 de julio, que resuelve confirmar el acto impugnado, disponiendo mantener firme el abandono tácito determinando que la Ley 317, es aplicable al presente caso a partir de supublicación y en la medida que fue modificado el art. 276 del Reglamento a la LGA, Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, abrogando la citada norma, que establecía la posibilidad de que el importador pueda hacer el levante de la mercancía aún se hubiere operado la figura de abandono tácito con el pago de una multa del 3%, omitiendo este resolución referirse a los argumentos utilizados en el recurso de alzada interpuesto.
El 30 de julio de 2013, planteó recurso jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria en contra de la precitada Resolución de Recurso de Alzada, denunciando la vulneración del debido proceso porque no se atendió el punto de controversia planteado; Ernesto Mariño Borquez, Autoridad de Impugnación Tributaria, resolvió el recurso jerárquico planteado mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013 de 24 de septiembre, que confirmó la Resolución impugnada, sin explicar las razones jurídicas sobre las que se basó su decisión para desestimar lo planteado.
Sostiene que las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones, tal y como se prevé en los arts. 115 y 117 de la CPE, en mérito a que la resolución del Administrador de Aduana en base a la Ley 317, y cuya disposición adicional décimo octava dispone modificar el art. 154 de la LGA, determinando que ya no es posible proceder al levante de mercancías abandonadas con el pago de tributos, multas, recargos, almacenaje y otros; norma que no formaba parte del ordenamiento aduanero a momento en que se inició la importación con la compra del producto en el extranjero; por lo que, los recursos presentado siempre fueron que se diera un pronunciamiento expreso a la aplicabilidad de la Ley 317, los actos de importación iniciados antes de la vigencia de dicha norma y en estricta observancia a lo establecido en el art. 82 de la LGA.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión a su derecho al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación, citando en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto las resoluciones accionadas: La RA AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013 de 17 de abril; la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013 de 8 de julio de 2013; y, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013 de 24 de septiembre.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 429 a 433 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Gloria Haydee Jiménez de Sarmiento y María Mercado Valdez, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe escrito, cursante de fs. 157 a 162 vta., argumentan lo siguiente: a) El DAB, emitió el Parte de Recepción 201 2012 6054614, a nombre de Susana Medina Limachi, recepción bajo depósito Temporal, por el ingreso de 599 paquetes conteniendo muebles nuevos (sofás, mesas de oficina, perchas); El 27 de marzo de 2013, según acta de Inventario de Mercancías Abandonadas, en instalaciones del concesionario DAB, se realizó el aforo físico de mercancías caídas en abandono, con la participación de funcionarios de la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional y el responsable de playa vehículos de DAB, motivo por el que se revisó el Parte de Recepción 201 2012 605461, que consigna la precitada mercancía; b) La Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLZP-LAPII 957/2013 de 12 de abril, el cual indica que conforme a Comunicación Interna AN-GNJC-DALC Nº 0334/2013, que aclara sobre la Mercancía Declarada en Abandono, antes de la vigencia de la Ley 317, que el tácito o de hecho nace a la vida jurídica al día siguiente de pasados los sesenta días que establece la norma; por lo que, corresponde aplicar la norma que a la fecha de constituirse dicho abandono se hallaba vigente, por ser ése el momento en que se configuró la condicionante para su nacimiento; de manera que a los días sesenta y uno, ya nació el abandono tácito o de hecho, así no se haya emitido la resolución que declare el mismo por la administración, puesto que éste extremo responde a una situación de derecho complementaria a la hipótesis jurídica ya materializada; c) El 17 de abril de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Susana Medina Limachi, con la Resolución Administrativa AN-GRLZP-LAPIL/389/2013, de la misma fecha, que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en Parte de Recepción 201 2012 605461; Susana Medina Limachi, mediante memorial de 23 de abril de 2013, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRLZP-LAPL/389/2013, que fue resuelta por la Autoridad Regional deImpugnación Tributaria La Paz, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013, que confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita; d) El 30 de julio de 2013, el sujeto pasivo planteó recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i., mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013 de 24 de septiembre, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada emitida por la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria La Paz; e) El amparo constitucional presentado no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, lo que inevitablemente trae como consecuencia que la presente acción sea declarada improcedente, al haber incumplido con uno de los requisitos de procedencia establecido en el art. 128 de la CPE, ya que se evidencia la total imprecisión de los fundamentos de hecho, derecho y el petitorio de la parte accionante, sin individualizar cuál sería el hecho en el que habría incurrido cada autoridad accionada, y menos establecer la relación de causalidad con el derecho o garantía lesionados; es decir, la parte accionante no explicó como los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico habrían vulnerado los derechos y garantías observados; f) Respecto a la aplicación retroactiva de la Ley 317, a actos de comercio exterior y de importación iniciados con anterioridad a su vigencia en el marco de lo que reconoce el art. 82 de la LGA, prevé que la importación se inicia con el embarque de la mercancía de origen, y la resolución sólo hace mención a la fecha de parte de recepción de mercancías es la fecha que determina la aplicación de la Ley 317, aspecto que no hace mención a porque no se aplica la disposición legal desde la fecha de embarque como inicio de la importación en el marco del art. 82 de la LGA, como norma aplicable al presente caso; g) Respecto a la aplicación más benigna sobre el abandono tácito que resulta ser el art. 154 de la Ley General de Aduanas antes de su modificación con la Ley 317, se tiene que tal argumento carece de validez legal; toda vez que, la referida Ley, lo que hizo fue modificar los arts. 152, 154, 155 y 156 de la LGA, en la parte referida al abandono de hecho o tácito de las mercancías, por las causales previstas en el art. 153 de la LGA, y el incumplimiento del plazo previsto en el art. 117 de la misma Ley, así como el destino de la mercancía, disponiendo que conforme a lo dispuesto en el modificado art. 154 de la LGA, en el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas; por lo que, sobreviene el abandono al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales previstas en el art. 153 de dicha Ley, de manera que, se advierte que al haber ingresado la mercancía a recinto aduanero bajo la modalidad de depósito temporal sesenta días, el 22 de diciembre de 2012, en plena vigencia de la Ley 317, el abandono se configuró el 20 de febrero de 2013, en aplicación de los arts. 123 de la CPE y 3 del CTB; y, h) Por lo anteriormente argumentado se solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparoconstitucional presentado, en mérito a que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el art. 53 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, denegando lo solicitado por la parte accionante.
Alejandra Vera Villalobos, en representación legal de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 267 a 275, sostienen lo que sigue: 1) Con relación a la vigencia y aplicación de la Ley 317, esta instancia recursiva estableció que de acuerdo con los antecedentes administrativos, se tiene que el cómputo de los sesenta días en la modalidad de depósito se computa a partir de la fecha del ingreso de la mercancía a depósito temporal el 4 de enero de 2012 (fecha de recepción) y no desde el día de su llegada el 22 de diciembre de 2012, de acuerdo a lo señalado por el art. 117.2 de la LGA cómputo del plazo de almacenamiento del acápite A; De ello se tiene que en el presente caso pasaron más de sesenta días de plazo determinado, sin que el consignatario solicite su levante, tampoco se observa documentación que demuestre que antes del vencimiento solicitó el cambio de régimen, lo que demuestra que el abandono de hecho o tácito se configuró en razón de la causal dispuesta en el art. 153.b) de la LGA; 2) Se tiene que al momento del ingreso de la mercancía observaba el recinto del DAB, el 4 de enero de 2013, donde fue sometida al régimen del depósito bajo modalidad temporal, se encontraban en vigencia la Ley 317, de conformidad con lo señalado por los arts. 164.II de la CPE y 3 del CTB; por lo que, el argumento de la accionante respecto a que efectuó gestiones ante la Administración Aduanera solicitando el desbloqueo del Parte de Recepción correspondiente, no corresponde; toda vez que, al haber caído en abandono no procedió el levante de esa mercancía; 3) Se tiene que la aplicación de la Ley 317, respecto a las disposiciones específicas relativas a norma tributarias, como son las modificaciones dispuestas a los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, diferentes al presupuesto en sí, es obligatoria desde el 12 de diciembre de 2012, conforme señalan los arts. 164.II y 3 del CTB, considerando además que una vez concluido el plazo de los sesenta días bajo la modalidad de depósito temporal, el consignatario no solicitó el levante de la mercancía de su propiedad, configurándose el abandono de hecho o tácito en razón de la causal dispuesta en el art. 153.b) de la LGA; consecuentemente, tales aspectos ocasionaron que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria disponga la confirmación de la RA AN-GRLZP-LAPL/389/2013, emitida por la administración aduanera interior de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2012 605461, a nombre del consignatario Susana Medina Limachi; 4) La accionante, refiere que existe falta de pronunciamiento en relación a la decisión de la administración aduanera de aplicar la Ley 317, para actos de comercio e importación iniciados con anterioridad a su vigencia (retroactividad) obviando la garantía establecida en el art. 82 de la LGA,acreditando este hecho mediante el correspondiente documento de transporte Bill of Landing de 21 de octubre de 2012; al respecto se tiene que luego de proceder a la revisión y compulsa de todos los antecedentes, en consideración a las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley 317, relativas a la adjudicación de mercancías en abandono y de aquellas con sentencia ejecutoriada o firme, se hace referencia expresa a que su aplicación procederá en un plazo no mayor a cinco días hábiles administrativos siguientes a la fecha de publicación de la Ley citada, es decir, que la entrada en vigencia y consiguiente aplicación de la Ley 317; respecto de las disposiciones específicas relativas a normas tributarias, como son las modificaciones a los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, dispuestas en las disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima, diferentes al Presupuesto General del Estado en sí, es obligatoria desde el día de su publicación a través de la Gaceta Oficial; vale decir, el 12 de diciembre de 2012, conforme señalan el art. 164.II de la CPE; y, 5) Finalmente la accionante, refiere que se emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la norma más benigna sobre el abandono tácito, considerando el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB y el art. 123 de la CPE; al respecto corresponde señalar que bajo el principio de congruencia, la instancia de alzada procede a realizar el análisis de los agravios que se encuentran planteados en el recurso de alzada, en ese sentido no corresponde emitir juicio alguno sobre el fondo de lo que no fue reclamado en su oportunidad; toda vez que, el accionante fundamentó el recurso señalando que no corresponde aplicar la retroactividad de la Ley 317, cuando inició sus trámites de importación antes de la vigencia de la citada Ley; por lo que, esta autoridad en momento alguno vulneró los derechos de la parte accionante.
Walter Elías Monasterios Orgáz, en su condición de representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante informe escrito, cursante a fs. 421 a 422, sostiene lo siguiente: i) Dentro de los regímenes establecidos en la Ley General Aduanas, existen el régimen de importación y el régimen de depósito, los cuales son totalmente distintos, ya que si bien el régimen de importación comienza con la compra y el conocimiento del embarque en el país de origen, su objeto es diferente al del depósito, en tanto que el régimen de depósito temporal comienza desde el ingreso de las mercancías a depósito temporal y concluye cuando la referida mercancía es destinada a consumo, reembarcadas o se solicita el cambio a régimen de depósito de aduana y solamente puede estar en este régimen por el plazo de dos meses, los cuales deben comenzar a contabilizarse a partir del ingreso de la mercancía a depósito temporal, tal como señala el art. 117 de la LGA; por lo que, no corresponde tomar en cuenta las fechas de compra o de embarque; por consiguiente, la Administración aduanera no efectuó una fiscalización a la mercancía del accionante, sino que ejerció la facultad de control establecida en el art. 66.del CTB; es decir, un control a los depósitos temporales, evidenciando que la mercancía del accionante se encontraba en dicho régimen, por más de dos meses dos meses señalados por ley como límite máximo; iii) El ingreso de dicha mercancía ocurrió el 4 de enero de 2013, según se demostraba en el Parte de Recepción 201 2012 605461, en plena vigencia de la Ley 317, la cual fue publicada el 12 de diciembre de 2012, motivo por el que el Depósito Temporal, como para la Declaratoria en Abandono corresponde la aplicación de la Ley 317, cuyas normas modifican varios artículos de Ley General de Aduanas, entre los cuales se encuentran los preceptos referidos al abandono de mercancías; y, iii) Con relación a la solicitud efectuada mediante memorial presentado de 20 de marzo de 2013, se debe tomar en cuenta que la misma fue debidamente respondida por medio del Proveído AN-GRLPZ-LAPLII-54/2013 de 25 de marzo, siendo debidamente notificado en Secretaría el 27 de marzo de 2013, el mismo recogido por el accionante, como se verifica en la fotocopia legalizada del referido proveído; por lo que, no correspondía su pronunciamiento en la RA AN-GRLPZ-LAPLII/389/2013, con lo que se demuestra que la Administración Aduanera no vulneró el derecho de petición y otros derechos y garantías constitucionales señaladas por el accionista.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 019/2014 de 6 de marzo, cursante de fs. 434 a 436, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia la nulidad de la RA AN-GRLPZ-LAPLII/389/2013; la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013; basándose en los siguientes fundamentos: a) Se tiene en el caso de autos que la mercancía fue embarcada en fecha 21 de octubre de 2012, como se evidencia del Bill of Lading MSCUD1758600, emitida por la empresa Mediterranean Shipping Company S.A., y el Parte de Recepción de mercadería se establece como fecha de llegada de la mercancía al recinto aduanero el 22 de diciembre de 2012 a hrs. 10:44; sin embargo, la Aduana Nacional de Bolivia, el 17 de abril de 2013, al pronunciar la resolución administrativa, que dispuso el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción, aplicó la Ley de Presupuesto General del Estado de manera retroactiva; toda vez que, la referida norma fue publicada el 11 de diciembre de 2012, pero de conformidad a lo dispuesto en su art. 2 de esta Ley, entró en vigencia durante la gestión fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; y, b) El art. 82 de la LGA, prevé que: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondientedocumento de transporte”; es decir, que el inicio de la importación, es mucho antes del 22 de diciembre de 2012; en consecuencia, la Administración Aduanera debió aplicar las normas de la Ley General de Aduanas referidas al abandono de hecho o tácito de las mercancías y no así la Ley 317, que entra en vigencia durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada Ley para aquellas importaciones cuyo embarque se haya efectuado a partir de la citada gestión, razón por la que se establece que las autoridades demandadas habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante el Parte de Recepción - Ítem: 2011 2012 605461- MSCUDI758600, se constató la llegada de la mercancía el 22 de diciembre de 2012 y la recepción en depósito temporal el 4 de enero de 2013, en el Recinto Aduanero Interior La Paz, de 599 paquetes de muebles, siendo la consignataria Susana Medina Limachi (fs. 20).
II.2. Por RA AN-GRLPLZ-LAPL/389/2013, el Administrador de Aduana a.i., Gerencia Regional La Paz, se declaró el abandono táctico o de hecho, de la mercancía descrita en el Parte de Recepción - Ítem: 2011 2012 605461, en mérito que se venció el plazo de los sesenta días que establece la Ley 317, en sus disposiciones adicionales, Clausula Vigésima.II y III, vigente a partir del 11 de diciembre de 2012 (fs. 32 y 33).
II.3. Susana Medina Limachi, presentó ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, Recurso de Alzada el 23 de abril de 2013, en contra de la Resolución Administrativa AN-GRLPLZ-LAPL/389/2013, emitida por el Administrador de Aduana Interior La Paz, en mérito a la vulneración del art. 82 de la LGA, y por la errónea aplicación de la Ley 317, solicitando la anulación de dicha Resolución, precautelando la seguridad jurídica (fs. 34 a 37).
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