Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta respecto de la frase: “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” contenida en el art. 11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector telecomunicaciones, aprobado por DS 25950, por cuanto existe imposibilidad del ejercicio de control de legalidad a través de las acciones de control normativo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Siguiendo con el examen de los requisitos de procedibilidad de la presente acción, y en relación con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que enseña que las controversias que emerjan entre los contenidos normativos plasmados en disposiciones legales con jerarquía inferior a la Norma Suprema, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y la Constitución Política del Estado así como el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, las mismas que no podrán ser analizadas a través del control normativo concreto de constitucionalidad, correspondiendo que, en caso de presentarse esa situación, se declare la improcedencia de la acción; en ese contexto, amerita realizar un análisis de las aseveraciones expresadas por la parte accionante. Así se tiene que, éstos alegan que el primer párrafo del art. 96 de la LGTTIC, al establecer la prohibición de aplicación de la sanción de secuestro a operadores legales de telecomunicación, constituiría una garantía de protección de los derechos a la libertad de expresión, información y comunicación, prevista en los arts. 21.5 y 6, 106.I, II y III de la CPE; sin embargo, añade que en contraposición a ello, la frase “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” impugnada a través de la presente acción y contenida en el art. 11 del referido Reglamento, habilitaría la aplicación de dicha sanción en contra de operadores legales de telecomunicación, como la empresa que representa; estas afirmaciones develan que los argumentos bajo los cuales se denuncia la inconstitucionalidad de la frase antes transcrita, reflejan aspectos enmarcados en posibles conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones de jerarquía inferior a la Ley Fundamental, concretamente, se advierte una controversia entre el primer párrafo del art. 96 de la LGTTIC y el art. 11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de telecomunicaciones, aprobado por DS 25950, discusión que en todo caso, corresponde ser dilucidado por la autoridad administrativa respectiva –Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda–, dentro del recurso jerárquico planteado por el representante de la empresa “Somos Bolívar Televisión” contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 1078/2013 de 27 de diciembre, expedida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT); proceso administrativo dentro del cual se promovió la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto; en consecuencia, los hechos expuestos por la parte accionante, no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la disposición legal impugnada y las normas constitucionales invocadas, al enmarcarse la problemática traída a colación, en el ámbito del control de legalidad; circunstancias por las cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desarrollar el respectivo control de constitucionalidad en su ámbito normativo. Similar situación se aprecia cuando se menciona que la sanción de secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales, establecida por el art. 10 del mismo Reglamento, para las infracciones previstas en el parágrafo I del art. 9 de dicho compilado reglamentario, se encuentra prohibida en su aplicación por el art. 96.5 de la LGTTIC, cuando los equipos estén al servicio de actividades de otros operadores legales de telecomunicaciones; y también, al indicarse que la sanción de secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales instituida por el art. 11 del referido Reglamento, para las infracciones previstas en el parágrafo II del art. 9 de la misma norma, se halla prohibida en su aplicación por el primer párrafo del art. 96 de la LGTTIC, para los operadores legales de telecomunicaciones, permitiendo únicamente su aplicación a operadores no legales; argumentos que se encuentran vinculados con el posible ejercicio de control de legalidad, entre los arts. 9, 10 y 11 del mencionado Reglamento, con el art. 96 de la mencionada LGTTIC; controversia que corresponde ser dilucidada por la autoridad correspondiente que conoce el proceso administrativo que dio mérito a la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en consecuencia, la hechos expuestos imposibilitan desplegar el control normativo de constitucionalidad que ejerce este Tribunal, para poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática expuesta, en aplicación práctica del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Finalmente, corresponde aclarar que si bien la Comisión de Admisión, procedió a admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta, ello no obsta a que la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda realizar un nuevo análisis respecto de los requisitos de procedencia de la indicada acción, al respecto, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, dejó sentado que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 06164-2014-13-AIC
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a instancia de Ruy Fernando Pessoa Alcocer, en representación legal de la empresa “Somos Bolívar Televisión”, demandando la inconstitucionalidad de la frase “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” contenida en el art. 11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000, por ser presuntamente contrario a los arts. 21.5 y 6; 106.I, II y III; y, 410.II.3 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial cursante de fs. 158 a 160 vta., presentado el 11 de febrero de 2014, por Ruy Fernando Pessoa Alcocer, en representación legal de “Somos Bolívar Televisión”, dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 1078/2013 de 27 de diciembre, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando lo siguiente:
I.1.1. Relación sintética de la acción
Refiere que los medios de comunicación cumplen un alto valor institucional, social y ético, por lo que la frase “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” autorizada por el art. 11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de telecomunicaciones, aprobado por el DS 25950, por las infracciones.previstas en el art. 9.II del indicado reglamento, se constituye en una sanción que atenta los derechos a la libertad de expresión, información y comunicación de todos los ciudadanos; indicando que dicha sanción de secuestro de equipos, ocasiona que los medios de comunicación se vean anulados o gravemente restringidos para cumplir así su misión social e institucional.
Asevera que la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación –Ley 164–, prohíbe la imposición de la sanción de secuestro de equipos de telecomunicaciones a operadores legales e incluso a operadores ilegales cuando estos equipos estén al servicio de actividades legalmente concedidas. Asimismo, manifiesta que el primer párrafo del art. 96 de la mencionada Ley, al prohibir la aplicación de la sanción de secuestro a operadores legales de telecomunicación, como la empresa que representa, constituye una garantía de protección de los derechos aludidos; empero, en contraposición a ello, el art. 11 del referido Reglamento, en la frase “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” habilita la aplicación de esta sanción inconstitucional e ilegal, en contra de operadores legales de telecomunicación, porque su campo de aplicación específico son las infracciones del párrafo II del art. 9 del mismo Reglamento.
Así también, indica que el art. 9 del Reglamento ya referido, cuenta con dos partes, la primera en el párrafo I, que establece infracciones para operadores ilegales de telecomunicaciones que se encuentran sancionadas por el art. 10 del mismo, como sanción de primer grado, con el secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales entre otras sanciones; medida que el art. 96.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (LGTTIC), prohíbe su aplicación cuando estos equipos estén al servicio de actividades de otros operadores legales de telecomunicaciones. La segunda, en el párrafo II, que establece infracciones para operadores legales de telecomunicaciones, sancionadas por el art. 11 de dicho Reglamento, como sanción de segundo grado, con el secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales entre otras sanciones, determinación que el primer párrafo del art. 96 de la LGTTIC, prohíbe su aplicación a los operadores legales de telecomunicaciones permitiendo únicamente su aplicación a operadores no legales o ilegales; aspectos por los que considera que se vicia de inconstitucionalidad la sanción de secuestro, la misma que se opone al primer párrafo del art. 96 supra mencionado.
Finalmente, considera lesionado el principio de jerarquía normativa, contenido en el art. 410.II de la CPE, pues “...coloca a los decretos y reglamentos en el puesto 4, por debajo de las leyes nacionales como es la Ley Nº 164 que están en el puesto 3” (sic).
1.1.2.2. Resolución de la autoridad consultante
Promovida la acción de inconstitucionalidad concreta, por Resolución Ministerial (RM) 033 de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 161 a 168, Arturo VladimirSánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, rechazó promover dicha acción, argumentando que no existe duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada; toda vez, que la frase impugnada, deriva de las previsiones contenidas en los arts. 348, 353 y 358 de la CPE, sobre el espectro electromagnético como recurso natural, cuyo uso debe estar ceñido a lo previsto en la Norma Suprema; además que, la decisión de sancionar con el secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales, es una facultad potestativa de la administración, cuya naturaleza obedece a la urgencia para evitar y detener una conducta antijurídica flagrante, como la utilización indebida de frecuencias electromagnéticas no asignadas legalmente y la operación desde direcciones y coordenadas distintas a las otorgadas, que efectuaba la empresa televisiva.
I.2. Admisión y citación
Recibido el expediente el 17 de febrero de 2014, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 169 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0087/2014-CA de 6 de marzo (fs. 170 a 174), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la RM 033, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda; y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por "Somos Bolívar Televisión" representado legalmente por Ruy Fernando Pessoa Alcocer, disponiendo se ponga en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días, acto procesal cumplido el 28 de abril de 2014, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 213.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Pese a su legal citación, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó la norma impugnada, no presentó alegato alguno, aspecto que quedó precisado en el informe de 2 de julio de 2014 (fs. 218), elevado por el Secretario General de este Tribunal a la Comisión de Admisión; por lo que se emitió el decreto constitucional de 2 de igual mes y año (fs. 219), que resuelve proceder al sorteo de la causa.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber alcanzado suficiente consenso, mediante Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre, emitido por Sala Plena, se procedió a un segundo sorteo el 24 de octubre de 2014 (fs. 222 y vta.), y habiéndose solicitado información complementaria, mediante decreto constitucional de 27 de noviembre del mismo año, se suspendió el plazo para la emisión de la resolución, el cual fue reanudado el 25 de febrero de 2015 (fs. 237), por lo quela presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Norma impugnada de inconstitucionalidad
El accionante demandó la inconstitucionalidad de la frase “y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales” contenida en el art. 11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del sector de telecomunicaciones, aprobado por DS 25950, norma que por razones de análisis se transcribe in extenso.
“DECRETO SUPREMO Nº 25950
DE 20 DE OCTUBRE DE 2000
REGLAMENTO DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES POR INFRACCIONES
AL MARCO JURÍDICO REGULATORIO
(…)
ARTÍCULO 11.- (SANCIÓN DE SEGUNDO GRADO). Serán sancionadas con multa de setenta y cinco (75) a ciento cincuenta (150) días multa y/o inhabilitación temporal y/o secuestro de equipos, componentes, piezas y/o materiales, las infracciones establecidas en el parágrafo II del artículo 9 del presente reglamento”.
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
“Artículo 21 Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
(…)
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.
(…)Artículo 106
I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
(...)
Artículo 410
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