Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad debido a que la autoridad jurisdiccional demandada emitió mandamiento de apremio en su contra sin haberlo citado personalmente con la liquidación y conminatoria de asistencia familiar impetrada por su excónyuge, habiéndose practicado la misma en su anterior domicilio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "En ese marco, delimitados los hechos fácticos de la garantía constitucional de exégesis, de las Conclusiones del presente fallo se advierte que, efectivamente, conforme a las alegaciones del accionante, se cometieron irregularidades e ilegalidades dentro de la solicitud de liquidación de asistencia familiar presentada por su excónyuge, derivadas en forma primigenia del pedido de desarchivo del expediente de violencia intrafamiliar, respecto al que el Juez ahora demandado, proveyó: “Desarchívese con noticia de partes” (sic), sin que se le hubiera puesto en conocimiento oportuno de dicha actuación. Así, se advierte de antecedentes que con dicho decreto, el hoy impetrante de tutela, fue notificado recién una vez elaborada la liquidación y emitido el Auto de conminatoria de 3 de diciembre de 2013, mediante diligencia notificada en el “domicilio procesal señalado”, el 10 de ese mes y año; lo que a todas luces permite concluir que, el accionante no tuvo conocimiento siquiera del desarchivo del expediente ordenado por la autoridad judicial. Por otra parte, solicitada la liquidación de asistencia familiar, la autoridad demandada, dispuso su elaboración, cumpliéndose aquello el 2 de diciembre de 2013, constando el Auto de 3 de igual mes y año, por el que, sin notificarse previamente al accionante para que pudiera presentar los descargos correspondientes, demostrando el pago efectivo o no de la asistencia familiar que le era atribuida, se aprobó la liquidación, conminándolo a su pago. Es así que, posteriormente, solicitada la aprobación aludida por la parte requirente, el Juez demandado, no emitió pronunciamiento alguno, estando ya aquello determinado. Circunstancias que permiten concluir que, ciertamente, conforme a lo denunciado en la acción de libertad, la autoridad judicial demandada, no respetó el trámite y procedimiento inherentes a la liquidación de asistencia familiar, que el mismo Juez reconoce en el informe que presentó a efectos de desvirtuar las denuncias sentadas en su contra en la acción constitucional, al señalar que conforme a la circular 0409, de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, ante una solicitud de liquidación de asistencia familiar, se debe elaborar primero la liquidación por Actuaría, poniéndola a conocimiento de la parte obligada, otorgándole el plazo respectivo para el pago o para la presentación de sus descargos, admitiéndola posteriormente, en caso de no existir objeciones algunas, conminándolo a su cancelación, bajo conminatoria de apremio. Secuencia procesal que no siguió en el caso analizado. Ahondando más en las ilegalidades cometidas, se comprueba que además de no notificarse al accionante con el desarchivo de obrados, en forma posterior a la emisión conjunta de la aprobación y conminatoria con la liquidación de asistencia familiar devengada, en Secretaría de Despacho, se diligenció las posteriores notificaciones en el domicilio real que él consignó en la demanda de violencia intrafamiliar, situado en la zona Santa Rosa, calle “B” 69, de la ciudad de El Alto, domicilio que según lo alegado por el impetrante de tutela, dejó por la separación de cuerpos acordada en acuerdo conciliatorio, de conocimiento tanto del Juez demandado como de la demandante de asistencia familiar. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, no obstante que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico anterior, determina el deber que tiene el obligado de poner a conocimiento de la autoridad judicial, cualquier cambio de domicilio que tuviere, para no quedar en indefensión; aquello es exigible, cuando tiene conocimiento real de la demanda de asistencia familiar, lo que en los hechos, no se produjo, puesto que la asistencia familiar que se le impuso, provino del acuerdo conciliatorio que se reitera, se suscribió dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, del que además derivó la separación de los esposos. Razón por la que, a fin de asegurar el real conocimiento del obligado, respecto a la liquidación solicitada, correspondía a la autoridad demandada, obrar acuciosamente, de acuerdo a los presupuestos procesales disciplinados por la normativa adjetiva imperante; al obrar contrariamente, indubitablemente incurrió en la privación de libertad indebida del ahora accionante. Conforme a lo expuesto, se concluye que desde el inicio del trámite de desarchivo, la autoridad judicial demandada no veló por el correcto cumplimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto; incurriendo consecutivamente en la vulneración de los derechos invocados en la demanda tutelar, dejando al accionante en indefensión; sin observar el estricto cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 70 de la LAPCAF y en la jurisprudencia constitucional que es de conocimiento y aplicación en el caso de autos. En ese marco, se concluye que la parte demandada, cometió actos ilegales sucesivos, respecto a la tramitación y notificación observadas dentro de la solicitud de liquidación de asistencia familiar, producto de los que derivó su aprehensión; por lo que, es evidente la vulneración de los derechos invocados por el accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06790-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 083/2014 de 25 de marzo, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Constancio Condori Vargas contra Edmundo López Pacoahuanca, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de “mayo” -lo correcto es marzo- de 2014, cursante de fs. 50 a 53 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumarísimo de violencia intrafamiliar seguido contra su exesposa Lidia Alejo Marín, por las reiteradas agresiones físicas y psicológicas que sufría por parte de la misma, mediante acta de 11 de septiembre de 2006 de audiencia de conciliación celebrada al efecto, decidieron separarse y dar fin a su matrimonio, en la que además se fijó asistencia familiar en favor de sus tres hijos, sin considerar la mayoría de edad de dos de ellos.
Agrega que, posteriormente a ello, se cometieron los siguientes actos ilegales:
a) Parcialización de la autoridad demandada, puesto que al encontrarsearchivado el proceso de violencia intrafamiliar, una vez solicitado el desarchivo por su excónyuge, decretó el “DESARCHIVO CON NOTICIA DE PARTES” (sic), providencia que jamás se cumplió respecto a la notificación a su persona, ocasionándole indefensión; b) Sin haberse cumplido con las notificaciones previas, la madre de sus hijos, requirió la liquidación de asistencia familiar adeudada, pese a que no cursaba en el expediente la indicada diligencia; decretando el Juez demandado que se practique la planilla de asistencia familiar devengada; c) Se dictó el Auto de 3 de diciembre de 2013, mediante el cual se lo conminó a pagar la suma de Bs15 480.- (quince mil cuatrocientos ochenta bolivianos); actuación procesal que no se le notificó debidamente a efecto que pudiera asumir real conocimiento de la liquidación y observarla; d) Una vez que su exesposa impetró la aprobación y orden de pago, así como la expedición de mandamiento de apremio, la autoridad demandada mediante Auto de 20 de enero de 2014, dispuso lo solicitado; e) La autoridad demandada procurando subsanar los vicios de nulidad, pretendió “hacer ver” que se le notificó con la liquidación de asistencia familiar y otras providencias ilegales, ordenando una nueva diligencia, conforme a los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil (CPC); la cual se efectuó en un domicilio que ya no era suyo; toda vez que, como la autoridad judicial conocía, se separó de su esposa mediante acuerdo conciliatorio suscrito dentro del proceso de violencia intrafamiliar, saliendo del hogar conyugal; f) Las notificaciones debían realizarse en el domicilio que fijó en su posterior demanda de divorcio, el cual era de conocimiento tanto del Juez como la demandada; es decir, en la zona Villa Exaltación, calle Razón 2485 de El Alto, lo que fue obviado maliciosamente, disponiendo la autoridad judicial demandada actuaciones que no correspondían dado que le compelía notificarlo según los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC.1997); acciones realizadas con el único afán de detenerlo lo que demuestra de manera clara la intención de violar sus derechos constitucionales como la libertad, favoreciendo a la otra parte, al haber ordenado su aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento, sin indicar la dirección de su domicilio; g) A la fecha se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
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El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3 Petitorio
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Solicita se conceda la tutela disponiendo su inmediata libertad, con el consiguiente restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales y“dejando sin efecto las actuaciones ilegales”. Sea con pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 25 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en el contenido de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edmundo López Pacoahuanca, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Dentro de la demanda de violencia intrafamiliar, la conciliación a la que las partes arribaron se trasuntó en el acuerdo de separación provisional y otros, en la que el accionante además se obligó a pagar mensualmente por concepto de asistencia familiar la suma de Bs180.- (ciento ochenta bolivianos), a favor de sus hijos; 2) Esta acta de conciliación fue homologada mediante Resolución 038/06-F de 11 de septiembre de 2006, que fue pronunciada y notificada a las partes en la misma audiencia, sin ser impugnada, quedando por tanto ejecutoriado el acuerdo; 3) A petición de Lidia Alejo Marín, exesposa del accionante, se procedió al desarchivo del expediente, el 20 de noviembre de 2013, ordenando que sea con noticia de partes; 4) Se practicó la liquidación de asistencia familiar el 2 de diciembre de igual año, por el monto de Bs15 480.-; y por Auto de 3 del mismo mes y año, el obligado fue conminado a pagar el importe de la asistencia devengada en el plazo de tres días de su notificación personal, disponiéndose además que en igual plazo presente los comprobantes de pago parcial o total; 5) "Inicialmente en fecha 26 de diciembre de 2013, a hrs. 15:30 fue practicada la notificación del obligado Constancio Condori Vargas con la liquidación de fs. 22, y el auto de conminatoria de pago de fs. 22 vta. fijándose copia de ley en el domicilio ubicado en la zona de santa rosa, calle B Nº 69 de esta ciudad” (sic); la que al incumplir con los arts. 74 y 75 del CPC, fue anulada a través del Auto de 6 de enero de 2014, ordenándose nuevamente su notificación; 6) El 9 de enero de 2014, a horas 10:30, el obligado fue notificado con los citados actuados; es decir, con la liquidación y la conminatoria de pago, mediante cédula en el mismo domicilio señalado anteriormente, en presencia del testigo, Juan Cerezo, con cédula de identidad 5479601 LP, oportunidad en la que se adjuntó el croquis de ubicación y fotografía; 7) Ante el incumplimiento de la asistencia familiar devengada se ordenó el apremio del obligado, Constancio Condori Vargas, en aplicación de losarts. 149 y 436 del Código de Familia (CF), 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) y 71 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); librándose mandamiento de apremio, el 26 de febrero de 2014, en cuya ejecución el obligado fue conducido al Recinto Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz; 8) Para el pago forzoso de la asistencia familiar devengada, la extinta Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitió la circular 0409, señalando: que la: “solicitud de liquidación de asistencia debida será de manera verbal o escrita, segundo, liquidación por actuaria, tercero, notificación con la liquidación otorgándole tres días para el pago, y cuarto, ante el incumplimiento de dicho o petición de parte resolución de embargo de bienes y/o mandamiento de apremio” (sic); y, 9) El Código Procesal Civil y la circular 43/2013-A-P-T-J del Tribunal Departamental de Justicia, entraron en vigencia y aplicación anticipada en relación a las normas sobre el régimen de comunicación procesal establecido en el citado Código Procesal Civil, quedando derogados e inaplicables los arts. 120 y 121 del CPC.1997.
1.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 083/2014 de 25 de marzo, cursante de fs. 63 a 64 vta., por la que resolvió denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante alega vulneraciones a sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; refiriendo encontrarse indebidamente detenido en el Recinto Penitenciario “San Pedro”, por cuanto el Juez demandado habría librado mandamiento de apremio sin que haya sido debidamente notificado con la liquidación y conminatoria de la asistencia familiar pedida por su excónyuge; ii) Al respecto, el Código Procesal Civil en la Disposición Transitoria Segunda, dispuso la vigencia anticipada del Código aludido en relación al régimen de comunicación procesal; iii) Los arts. 74, 75 y 76 del CPC, establecen la forma y los requisitos que se deben cumplir para la citación personal y por cédula; en este caso, a los familiares o dependientes mayores de dieciocho años; iv) Ingresando en el fondo de la acción de libertad, de los datos del proceso se evidencia que una vez practicada la liquidación, así como la determinación judicial de la conminatoria, Constancio Condori Vargas fue notificado en su domicilio real señalado en la demanda, conforme a lo previsto en los arts. 74 y 75 del CPC, adjuntado un croquis de ubicación de la dirección del domicilio, diligencia practicada mediante cédula en la puerta de garaje, llevando adherida la liquidación de “fs. 22”, lo que dio lugar a que se libre el mandamiento de apremio, para su detención en el Recinto Penitenciario “San Pedro”, por la asistencia familiar devengada; por lo que, el Juez demandado no vulneró los derechos denunciados por el accionante.1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo sorteo de la causa el 19 de diciembre de 2014; asimismo, en virtud al Acuerdo de Sala Plena 065/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, inclusive por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, la exconyuge del accionante solicitó el desarchivo del expediente de violencia intrafamiliar seguido por éste en su contra; disponiendo el Juez ahora demandado mediante providencia de 21 del mismo mes y año: “Desarchívese con noticia de las partes” (sic) (fs. 30 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2013, Lidia Alejo Marín, impetró liquidación de asistencia familiar; dictando la autoridad demandada la providencia de 26 de igual mes y año, ordenando que: “Por actuaria practíquese” (fs. 31 y vta.); procediéndose a elaborar la liquidación respectiva el 2 de diciembre del indicado año (fs. 32), emitiendo el Juez demandado de forma directa el Auto de conminatoria de 3 del mismo mes y año (fs. 32 vta.); constando la notificación con ambos actuados (fs. 36), la que en lo posterior fue dejada sin efecto.
II.3. La notificación al accionante con el memorial de desarchivo y proveído de 21 de noviembre de 2013 -glosados en la Conclusión II.1-, fue posterior a la elaboración de la liquidación y al Auto de conminatoria, habiéndose diligenciado al accionante el 10 de diciembre del año citado, en el “domicilio procesal señalado” (sic) (fs. 33).
II.4. A través de memorial de 3 de enero de 2014, la exesposa del accionante solicitó la aprobación de la liquidación (fs. 37); no constando pronunciamiento respecto al mismo, ni la notificación correspondiente.
II.5. Por Auto de 6 enero de 2014, el Juez ahora demandado, con la finalidad de evitar incidentes de nulidades en las notificaciones al accionante, dispuso se cumpla estrictamente con las formalidades previstas en losarts. 74 y 75 del CPC (fs. 37 vta.).
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