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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0015/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0015/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la accionante no planteó recurso de alzada contra la Resolución sancionatoria de la Aduana Nacional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la accionante no planteó recurso de alzada contra la Resolución sancionatoria de la Aduana Nacional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En función a lo expuesto y en atención a lo informado y argüido por el Representante de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya; se tiene que la administración aduanera emitió la Diligencia GRLPZ-AZFIP 47/2012 de 19 de abril, que se notificó a la Agencia Despachante de Aduana “AGENTECA”, en la persona de Efraín Miltón Lovera Morante; conforme la Conclusión II.1, de la presente Resolución, por la cual se comunicó que la valoración de la DUI C 2012 234 C-1580, dio por resultado la observación del año modelo y accesoriamente la declaración del valor del vehículo y solicitó al importador la explicación complementaria; la documentación de respaldo y las pruebas que debieron ser presentadas en el plazo de tres días; e igualmente, bajo el mismo procedimiento, expidió el Acta de intervención AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012, que notificó el 12 de diciembre de 2012, a los tres presuntamente interesados en el mismo trámite, para la presentación de descargos dentro del plazo señalado; y posteriormente la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, que declaró probado el ilícito de contrabando contravencional previsto por los arts. 181 inc. f) del CTB y 3 inc. f) del DS 29836, notificada en Secretaría el 27 de febrero de 2013; actuaciones que se cumplieron en el ámbito administrativo y sobre las cuales la accionante no habría presentado ninguna documentación de descargo respecto al año modelo y el valor declarado; así como tampoco opuso ningún recurso administrativo; a partir de los cuales, corrió el plazo de tres días y posteriormente el término de veinte días para presentar el recurso de alzada, éste ultimo de acuerdo al art. 143 del CTB, que la accionante enmarcó su accionar en la aplicación de la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad referida en la SC 1337/2003-R de 15 septiembre, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”. ".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06396-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhimmer Vargas Paredes en representación legal de María Cristina Camacho de Carvajal contra Jaqueline Villegas de Montes Administradora de la Aduana a.i. y Hugo Vargas Nina, Técnico Aduanero I de la Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya, ambos de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 106 a 111 vta.; la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Concluida la validación de la DUI C 2012 234 C-1580 de 12 de abril de 2012, y el pago de tributos correspondiente al vehículo clase camión; marca nissan desiel, tipo cóndor, chasis MK37A11336, motor J08E-TC19580, modelo 1997; el 19 de abril de 2013, la administración aduanera notificó a la Agencia Despachante de Aduana "AGENTECA" que el aforo físico generó observación al valor declarado que debió continuar con la emisión del acta de reconocimiento y/o informe de variación del valor, según establecen laResolución de Directorio de la Aduana RD 01-03-05 de 19 de diciembre de 2005, en el Punto 11, inc. k) y los arts. 260 y 261 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); empero, no cumplieron dicho procedimiento y tampoco les notificaron las actuaciones sucesivas en los domicilios señalados; por lo que, el 10 de octubre de 2013, recién tomó conocimiento sobre la emisión del Acta de Intervención AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012 de 14 de septiembre, y la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013 de 26 de febrero, por contrabando contravencional cuya distorsión de la normativa aduanera y del Código Tributario Boliviano le provocó indefensión y vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; por cuanto correspondía aplicar un nuevo valor base para la importación de su vehículo y no así su decomiso por contrabando, definiendo por ello el incumplimiento sancionado con nulidad por los arts. 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Toda vez que, el acta de intervención de contrabando que modificó el procedimiento de variación de valor se emitió seis meses después de la validación de la DUT C 2012 234 C-1580, y del aforo físico y documental y no así dentro de las cuarenta y ocho horas de conocido el ilícito y fuera del plazo de ampliación de diez días, por estar en curso otro procedimiento distinto de observación al valor; solicitó la nulidad de todo el proceso lo cual se respondió mediante Proveído AN-GRLPZ-AZFIP/096/2013 de 19 de diciembre, notificado el 27 de igual mes de 2014, que señaló que no existió ninguna vulneración que pudiera calificarse como causal de nulidad, de acuerdo con el Informe AN-UELR 899/2013 de 14 de noviembre, el cual no fue de su conocimiento.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa irrestricta y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 117.I y 178.I de la CPE.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda tutela, declarando la “procedencia” de la presente acción, disponiendo la anulación a partir de la “DILIGENCIA” (sic) de “19 de abril de 2013” (sic) y todos los actuados posteriores sobre el procedimiento contravencional de contrabando; por corresponder el señalado por los arts. 260 y 261 del RLGA; pronunciándose además respecto a la responsabilidad por la función pública de los servidores que omitieron su aplicación.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2014, según el acta cursante de fs. 213 a 215, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante y su abogado, no se hicieron presentes en audiencia, pese a haber sido notificados el 24 de febrero de 2014 (fs. 113 vta.).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Walter Elías Monasterios Orgaz, representante legal de la Administración de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó informe escrito de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 210 a 212 vta., estableciendo lo siguiente:

a) Conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en concordancia con el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), que dispone que contra la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria procede los recursos de alzada y jerárquico que no fueron utilizados; por lo que, no podría avalarse tal descuido e irresponsabilidad de la accionante quien pretende dejar sin efecto una Resolución que tiene la calidad de cosa juzgada;

b) La Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFP-031/2013, fue legalmente notificada a la accionante y a los terceros interesados el 27 de febrero de 2013, de conformidad al art. 90 del Código referido, que dispone tal notificación en Secretaría en los casos de contrabando, emergente de un delito o contravención administrativa;

c) El art. 143 del CTB, establece el plazo de veinte días para recurrir mediante los recursos definidos, por lo cual concurre la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo;

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la accionante no planteó recurso de alzada contra la Resolución sancionatoria de la Aduana Nacional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0015/2015-S2Fuente oficial