Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante alega como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que de manera intempestiva e injustificada, fue despedida de su fuente laboral en el Gobierno Municipal de Oruro, donde desempeñó sus funciones como relacionadora pública desde el 2 de septiembre de 2014, hasta el 11 de julio de 2017, cuando se procedió a su retiro; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, instancia que emitió una conminatoria de reincorporación; empero, la autoridad hoy demandada, pese a su legal notificación, no dio cumplimiento a la misma. El Tribunal constitucional concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la impetrante de tutela.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, en resguardo de los derechos laborales del trabajador y en cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo esta instancia la idónea para efectivizar el cumplimiento de la misma.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, los principios de favorabilidad y aplicando el estándar más alto, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme establece el art. 109.I de la misma Norma Suprema, lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, que asegura su subsistencia y la de sus dependientes, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales; así como, medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, destinadas a garantizar un trabajo estable, protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, conforme lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente, dando cumplimiento a dicha norma, el Estado promulgó el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando el trabajador opte por solicitar su reincorporación, por considerar su despido injustificado, mecanismo que tiende a efectivizar la observancia de los principios constitucionales de estabilidad y continuidad laboral; ante cuyo incumplimiento, se habilita la jurisdicción constitucional para materializar el derecho al trabajo, teniendo el empleador la vía ordinaria expedita, para impugnar la decisión de reincorporación emitida en instancia administrativa. De lo precedentemente expuesto, se concluye que en el caso presente, la autoridad demandada no puede alegar la improcedencia de la presente acción por estar pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado, en razón a que, si bien la acción de amparo constitucional reviste un carácter subsidiario; empero, en el caso concreto, en el que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada se prescinde de este principio, por cuanto, la Ley Fundamental impone la protección del derecho al trabajo en el marco de los principios de estabilidad y continuidad laboral porque en estos casos la afectación no sólo es de orden personal individual sino también del entorno familiar que depende directamente de una trabajadora o trabajador; puesto que, el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, ligado estrechamente con el principio ético-moral del vivir bien"
Precedentes
F.J.III.3.”…considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo.”
Titulacion jurisprudencial
En caso de cumplimientos de conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco del principio protector del trabajador, la acción de amparo constitucional constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de dicha conminatoria, sin ingresar a analizar si esta efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, siendo esto competencia de la jurisdicción ordinaria.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
El anterior razonamiento fue modulado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio moduló el entendimiento inicial contenido en las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que: “… la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado”.
Finalmente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la citada SCP 900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012; en ese sentido, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del derecho al debido proceso.
No obstante a las modulaciones referidas, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales a la emitida el 2012 (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0609/2016-S2, 0813/2016-S1, 1312/2016-S1, entre otras), continuaron aplicando el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.
Ahora bien, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012 aprobó la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Por otra parte, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, recondujo el entendimiento que exigía el análisis de la fundamentación y legalidad de la conminatoria, al razonamiento contenido en la SCP 0177/2012, indicando que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, señalando expresamente que ésta se constituye en el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y proteger el derecho al trabajo; aclarando además, que a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias ameritaban su decisión, pues dicho análisis corresponde ser realizado por la jurisdicción ordinaria.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Sucre, 23 de febrero de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21118-2017-43-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 006/2017-AAC de 15 de septiembre, cursante de fs. 66 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alison Pamela Gómez Echenique contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 15 a 20, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum 0808-14 de 2 de septiembre de 2014, fue contratada como Relacionadora Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; posteriormente, mediante Memorándum 010/15 de 13 de enero de 2015, fue transferida al cargo de Relacionadora Pública de la Secretaría Municipal de Cultura, suscribiendo al mismo tiempo el contrato 0231, de prestación de servicios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. Refiere que, el 6 de enero de 2016, firmó el contrato 0032/16, con vigencia hasta el 30 de junio del mismo año, prestando sus servicios de manera continua; luego el 6 de julio de 2016, suscribió el contrato 0262/2016, vigente hasta el 30 de diciembre de 2016, y por último, siguió cumpliendo de manera ininterrumpida hasta el 11 de julio de 2017, fecha en la que fue despedida injustificadamente, de forma verbal, por el propio Alcalde de Oruro, Edgar Rafael Bazán Ortega, habiendo trabajado de manera continua por el lapso de dos años, diez meses y diez días.Agrega que, al considerar su despido injustificado, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, amparándose en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado con el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, solicitando a dicha instancia la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral.
La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, luego de los trámites de rigor, emitió la Conminatoria 038/2017 de 31 de julio, por la que, en su parte resolutiva, conminó a Edgar Rafael Bazán Ortega, en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a la inmediata reincorporación de la trabajadora Alison Pamela Gómez Echenique, en el plazo máximo de tres días hábiles, al mismo puesto que ocupaba anteriormente, más el pago de sus salarios y todos los derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sustentando su Resolución en los arts. "46.2", 48.I y 49 de la CPE, además de los Decretos Supremos 28699 y 0495.
Sin embargo, pese a la conminatoria, la notificación legal y haber transcurrido más de los tres días estipulados por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la autoridad demandada no cumplió con la disposición de reincorporación dispuesta por la citada repartición estatal, por lo que se encuentra agotada la vía administrativa, por tanto, la decisión adoptada únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica suspensión de su ejecución; en tal sentido, solicitó su reincorporación a su fuente laboral en resguardo de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y los que de ellos derivan.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I y 49 de la CPE.
I.1.3 Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se disponga que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, dé cumplimiento a su reincorporación, conforme señaló la Conminatoria 038/2017, en los términos establecidos en la misma y la prohibición expresa de acoso laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 65; en presencia de la accionante y de los abogados representantes de la autoridad demandada, y del tercero interesado Silvio Richard Yucra Ochoa, en su condición de Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó la demanda en todos sus términos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de sus representantes legales, en audiencia, expresó que la accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad estipulados en los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no se agotó la vía administrativa, al encontrarse pendiente de resolución un recurso jerárquico planteado ante el Ministerio de Trabajo.
Asimismo, la ahora accionante ingresó a trabajar el 2 de septiembre del 2014, como Relacionadora Pública, pero que a partir de esa designación dentro del Gobierno Autónomo Municipal, se estableció un contrato de prestación de servicios a plazo fijo, al que le siguieron otros contratos, feneciendo el último de ellos el 30 de diciembre de 2016, por lo que, se entabló una relación laboral, por la cual, el municipio de Oruro contrató a un funcionario público, pues es facultad potestativa del Alcalde como MAE, el poder removerlos al ser de libre nombramiento; del mismo modo hicieron referencia a la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, de cuya normativa emergen las disposiciones que solamente pueden ser consideradas en el ámbito de la Ley General del Trabajo, quienes desempeñan funciones de servicios manuales, técnicos operativos y administrativos, y que además ésta norma exceptúa a los servidores públicos, electos, de libre nombramiento y los que ocupan cargos de dirección, citando como jurisprudencia el “Auto Supremo 163/2012 de 31 de mayo”, por lo que solicita se rechace y se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Silvio Richard Yucra Ochoa, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, por intermedio de su abogado en audiencia, señaló que procedió a emitir la resolución de conminatoria de reincorporación en mérito a la denuncia planteada por la accionante, la misma que fue atendida por el propio Inspector del Trabajo, quien luego de celebrar la audiencia respectiva y realizar las valoraciones de rigor, emitió el “Informe 177/2017”, en el que expuso una relación circunstancial de los hechos, los antecedentes por los cuales se procesó la denuncia en virtud de sus competencias, analizando los contratos suscritos por el municipio de Oruro con la ahora accionante, señalando además que aparte de estos contratos, surgió una nueva relación laboral de carácter verbal, que rigió desde enero hasta "julio" de 2017, sin ningún tipo de contrato, aspecto que no fue negado ni menos desvirtuado por el empleador, toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a quien le corresponde correr con la obligación de la carga de la prueba, al regir el principio de inversión, incumplió con la misma ya que no desvirtuó el hecho que la accionante trabajó sin contrato a partir de enero de 2017, hasta la fecha de su despido.I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías por Resolución 006/2017–AAC de 15 de septiembre, cursantes de fs. 66 a 77 vta., denegó la tutela solicitada por Alison Pamela Gómez Echenique; en base a los siguientes argumentos: a) Con relación al cumplimiento de la subsidiariedad, aplicando la jurisprudencia establecida en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto determinó que se deben abstraer del principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada; b) Citó la SCP 0592/2017-S1 de 27 de junio, que estableció la protección del trabajador en aplicación del principio de estabilidad laboral, que a su vez se halla acompañado del procedimiento señalado en el art. 10.I del DS 28699. Presupuestos de ejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral; asimismo, hizo referencia a la SCP 0656/2017-S3 de 30 de junio, la cual menciona que debe entenderse que "la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna". De lo señalado refiere que, la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral, por parte de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, no provoca que este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, corresponde realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados; c) Respecto a la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo, citó la SCP 0601/2017 S-3 de 26 de junio, en cuya jurisprudencia estima: "La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales"; y d) De acuerdo a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se procedió a la incorporación de algunos trabajadores municipales a los beneficios de la Ley General del Trabajo, exceptuando la dirección, secretarías generales ejecutivas, las jefaturas, el asesor y profesionales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los hechos y antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De lo señalado por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, el 11 de julio de 2017, mediante comunicación verbal realizada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se prescindió en forma intempestiva de sus servicios (fs. 15 a 20).
II.2. Mediante Conminatoria de reincorporación 038/2017 de 31 de julio, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, con base en el Informe “177/2017”, evacuado por el Inspector de turno, conminó a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a la inmediata reincorporación de la trabajadora Alison Pamela Gómez Echenique, enel plazo máximo de tres días, improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (fs. 3 a 6).
II.3. Del acta de audiencia pública se extrae que la autoridad ahora demandada, pese a su legal notificación con la conminatoria de reincorporación, no dio cumplimiento a la misma, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar (fs. 57 a 65).
II.4. El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ahora demandado, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación 038/2017 de 31 de julio, siendo confirmada mediante Resolución Administrativa (RA) 105/2017 de 25 de agosto (fs. 42 a 47); a cuyo efecto, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; pendiente de resolución (fs. 40 a 41 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que de manera intempestiva e injustificada, fue despedida de su fuente laboral en el Gobierno Municipal de Oruro, donde desempeñó sus funciones como relacionadora pública desde el 2 de septiembre de 2014, hasta el 11 de julio de 2017, cuando se procedió a su retiro; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, instancia que emitió una conminatoria de reincorporación; empero, la autoridad hoy demandada, pese a su legal notificación, no dio cumplimiento a la misma.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Antes de considerar la resolución y antecedentes que dieron origen a la presente acción tutelar, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional, instituida en el sistema constitucional boliviano. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa), del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa), de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías), prevé la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su cuenta...contenidos completos del documento legal sin alteración alguna...contengan criterios progresivos, observe el estándar más alto de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Este entendimiento, se encuentra plasmado en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, de la siguiente manera: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquel que resulte de dicha comparación.”
Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ‘No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.’
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