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TCP

0015/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Auto Const. P. 0015/2026-O

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 63288-2024-127-AAC Departamento: Santa Cruz

La queja por incumplimiento de la SCP 0496/2024-S4 de 26 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Diego Ortiz Arauz contra Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berríos Albizu y José Antonio Revilla Martínez, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante memoriales presentados el 23 de julio y 1 de septiembre, ambos de 2025, cursantes de fs. 729 a 730 vta.; y, 748 a 751, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Héctor Diego Ortiz Arauz -hoy activante de queja-, reclamó la inobservancia de la SCP 0496/2024-S4 de 26 de agosto, que revocó la Resolución 37/24 de 25 de marzo de 2024, disponiendo conceder la tutela solicitada y ordenó la emisión de un nuevo auto supremo.

En ese entendido, por memorial presentado el 23 de julio de 2025, el activante de queja señaló que habiéndose emitido la SCP 0496/2024-S4 que anuló el Auto Supremo (AS) 1271/2023 de 7 de diciembre, el proceso no cuenta con sentencia firme y ejecutoriada; no obstante, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó medidas ejecutivas como el embargo de sus bienes para cubrir las costas y costos; la emisión de oficios a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), la Alcaldía -no especifica cuál-; y, negó su solicitud de restitución a su vivienda, de la cual fue despojado por desapoderamiento.

Por otro lado, a través de memorial presentado el 1 de septiembre de 2025, el activante de queja señaló que fue notificado con el AS 0830/2025 de 4 de agosto; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia incumplió la SCP 0496/2024-S4 por los siguientes motivos: a) No explicó por qué otorgó valor a la "escritura pública 3169/2011", siendo que se trata de un documento unilateral; b) En lugar de examinar el '"Auto de Vista"', revisó la Sentencia, ya que refiere que valoró correctamente la prueba y los errores serían mecanográficos; además, no se pronunció sobre el carácter genérico y ambiguo del Auto de Vista; c) No se pronunció sobre los puntos contenidos en el recurso de casación, es decir, la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre sus pruebas, la inexistencia de certificado catastral de la parte demandante del proceso civil, la imprecisión de los informes, el cambio unilateral de ubicación del inmueble; asimismo, la falta de motivación del Auto de Vista; y, d) No explicó por qué confieren mayor valor a los documentos unilaterales de la parte demandante y no a sus títulos de propiedad; ni valoró las pruebas que presentó.

I.1.1 Petitorio

Solicita se disponga: 1) Dejar sin efecto las actuaciones realizadas por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, 2) Declarar nulo el AS 0830/2025 a efecto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita uno nuevo conforme a la SCP 0496/2024-S4.

I.2. Informe de la parte demandada

Primo Martínez Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 764 a 769, solicitaron "denegar" la queja por incumplimiento de la SCP 0496/2024-S4, manifestando que: i) Concluyeron que la Escritura Pública 3169/2011 de 26 de agosto fue realizada en virtud a la Resolución Técnica de Aprobación por Reestructuración 06-B/2009 de 17 de marzo, que también figura en la Escritura Pública 570/2020 de 9 de septiembre relativa al título de propiedad del activante de queja, siendo dicha Resolución la que determinó la ubicación de los predios; ii) El AS 0830/2025 abordó los argumentos razonados en el Auto de Vista 337/2023 de 26 de septiembre, relativos a la Sentencia 7/2023 de 30 de mayo, cuenta con pronunciamiento sobre la inexistencia del certificado catastral y las pruebas ofrecidas por el activante de queja; y, iii) Se emitió pronunciamiento sobre la prueba de descargo.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 34/25 de 6 de octubre de 2025, cursante de fs. 770 a 771 vta., declaró no ha lugar la queja por incumplimiento; con base en los siguientes fundamentos: a) Se puede advertir que "...las autoridades accionadas vertieron una explicación motivada en cuanto a la valoración de la Escritura Pública N°3169/2011, como de los argumentos y fundamentos expuestos en el Auto de Vista N°337/2023..." (sic); y, b) Se advierte un error mecanográfico en relación a la foliatura de las pruebas del expediente, resuelta conforme a la sana crítica en el AS 0830/2025, el cual cuenta con las razones de la decisión, mencionando los motivos de hecho y de derecho, cumpliendo con las exigencias de forma y de fondo de manera congruente, pertinente y clara.

I.4. Impugnación

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2025, cursante de fs. 775 a 778 vta., el activante de queja sostuvo que: 1) Los argumentos de la Resolución 34/25 son genéricos; 2) Además, la referida Resolución no se pronunció sobre los puntos reclamados en su memorial presentado el 1 de septiembre de 2025, careciendo de motivación; y, 3) El Tribunal de garantías no consideró las razones por las cuales el AS 0830/2025 incumplió lo ordenado por la SCP 0496/2024-S4.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 786 a 789, Sala Plena de este Tribunal dispuso el sorteo aleatorio de las quejas e incidentes correspondientes a la acéfala Sala Cuarta, entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, a fin de garantizar su correspondiente tramitación y resolución. En ese contexto, el 29 de enero de 2026, la presente queja por incumplimiento fue remitida a esta Sala Segunda, que emite el presente Auto Constitucional Plurinacional dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. A través de la SCP 0496/2024-S4 de 26 de agosto, este Tribunal determinó: "...REVOCAR la Resolución 37/24 de 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 546 vta. a 549, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 1271/2023 de 7 de diciembre; ordenando a las autoridades demandadas, emitir un nuevo Auto Supremo en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional" (las negrillas corresponden al texto original [fs. 603 a 617]).

II.2. Mediante AS 0830/2025 de 4 de agosto, Primo Martínez Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Héctor Diego Ortiz Arauz -ahora activante de queja por incumplimiento- contra el Auto de Vista 337/2023 de 26 de septiembre (fs. 738 a 747). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de queja alega que, dentro del proceso civil de mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido en su contra, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 0830/2025, incurriendo en las siguientes omisiones que constituyen objeto de queja: i) No valoró la Escritura Pública 3169/2011 de 26 de agosto; ii) Examinó la Sentencia en lugar del Auto de Vista, sin pronunciarse respecto a que este último es genérico; iii) Obvió considerar los puntos contenidos en el recurso de casación; y, iv) No explicó por qué se brinda mayor valor a los documentos unilaterales de la parte demandante que a sus títulos de propiedad. En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la queja presentada.

III.1. Sobre la resolución de las denuncias por incumplimiento a una resolución constitucional emergente de una acción tutelar y su procedimiento

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno".

Asimismo, en cuanto a la ejecución de una sentencia constitucional, el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que:

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