Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2026-RCA Sucre, 27 de enero de 2026
Expediente: 80724-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2025 de 3 de diciembre, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Flores Delgado contra Gualberto Aranibar Castellón, Ana María y Sandra ambas de apellidos Choque Aroja; y, Angélica Aroja Tejada.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2025, cursante de fs. 88 a 91 vta., la accionante manifestó que el 2019 adquirió a través de compraventa un lote de terreno urbano ubicado en la carretera Palos Blancos-Sapecho del Barrio Nueva Florida del municipio de Palos Blancos de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, encontrándose desde entonces en posesión pacífica sin oposición alguna y cumpliendo una función social, en la que construyó junto a su esposo, dos habitaciones de madera con techo de calamina; al deteriorarse su salud, en marzo de 2025 fue internada en el Hospital General de la ciudad de La Paz, dejando su vivienda con algunos enseres de cocina, catre y colchón, que se encontraban asegurados con candado; sin embargo, los hoy demandados, aprovechando su ausencia por encontrarse delicada de salud y que es de escasos recursos ingresaron a su vivienda con el uso de la fuerza y violencia, echando tierra y asegurando con alambres de púa en la puerta de ingreso de su vivienda; así como, el contorno de su lote de terreno aduciendo adjudicarse la propiedad.
Alega que, el 8 de octubre de 2025, a las 15:30 horas aproximadamente, cuando estaba realizando sus labores cotidianas dentro de su vivienda, apareció Sandra Choque Aroja, junto a su madre Angélica Aroja Tejada, Gualberto Aranibar Castellón y su esposa Ana María Choque Aroja -ahora demandados-, quienes de forma prepotente y agresiva, comenzaron a realizar medidas de hecho o justicia a mano propia, expulsándola de su vivienda junto a su esposo e hijos, con lo que se consumaron los delitos de despojo, avasallamiento y allanamiento de domicilio, amenazas y otros; pues, sin tener ningún título de propiedad, mucho menos pertenecer al barrio Nueva Florida destrozaron las dos habitaciones de manera que apenas pudo construir, además de echar tierra y cercar con alambre de púas, impidiendo que pueda ingresar a su vivienda, además Gualberto Aranibar Castellón, codemandado, con bastante prepotencia manifestó: '"...que mi suegra me regalo este terreno y nada ni nadie va a sacarme de aquí' 'aquí va correr bala'..."' (sic), vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; el 29 de octubre del citado año, cuando de manera pacífica fue a descargar material de construcción, de la misma manera con insultos la expulsaron de su vivienda vulnerando sus derechos a una vivienda digna, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la posesión; en la cual, los ahora demandados, aprovechando de la deteriorada salud que atraviesa quieren votarla de su vivienda que logró conseguir con sacrificio.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, a la posesión, a la propiedad, a no sufrir violencia y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15, 19, 25, y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
I.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de defensa y en consecuencia: a) Se ordene el cese inmediato de las vías de hecho y se restituya el derecho a la vivienda y la posesión de manera inmediata y sea con el uso de la fuerza pública para su ejecución; y, b) La provisión de medidas necesarias a fin de evitar una nueva perturbación al derecho a la vivienda, a la propiedad y a la posesión, bajo alternativa de Ley, en caso de desobediencia se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para la investigación correspondiente.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2025 de 3 de diciembre, cursante de fs. 100 a 102 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no precisó de manera correcta la relación de los hechos, siendo sus afirmaciones contradictorias, tampoco adjuntó alguna prueba que acredite su estado de salud y su internación en el Hospital General de La Paz; 2) Si bien el documento privado de compraventa del lote de terreno urbano que cursa a fs. 3, es del 28 de agosto de 2019, no se constituye en un medio de prueba con el que se demuestre el derecho propietario de la accionante; pues, la parte demandada también se atribuye el derecho de propiedad de ese bien inmueble, lo que hace entre ver que ambas partes se atribuyen ese derecho propietario, constituyéndose esa propiedad en oponible a terceros por falta de registro de derecho de propiedad en Derechos Reales (DD.RR.), de lo que se puede deducir que nos encontramos frente a derechos controvertidos, no siendo posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentran en disputa o estén en controversia que deben ser resueltos por la vía judicial; 3) La posesión del bien inmueble objeto de esta acción de defensa en la cual se denuncia el avasallamiento puede ser tutelada por las acciones interdictos de retener y recobrar la posesión que debe ser instaurada ante la autoridad judicial competente, que es el mecanismo de defensa expresamente reconocido por los arts. 369 y 370 del Código Procesal Civil (CPC); y, 4) De los antecedentes descritos, nos encontramos frente a una causal de improcedencia reglada establecida por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) para lo cual citó la SC 0030/2013 de 4 de enero.
Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 3 de diciembre de 2025 (fs. 103), formulando impugnación el 4 de igual mes y año (fs. 104 a 106 vta.), por lo que, la impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante impugna la Resolución 04/2025 de 3 de diciembre, manifestando que: i) No es evidente que exista contradicción en la relación de los hechos descritos en su memorial de acción de defensa; pues, expuso de manera clara el momento en que empezaron las medidas de hecho; por otra parte, es evidente que no acreditó el historial clínico respecto a su estado de salud, sin embargo, ello se debe a que es de escasos recursos económicos y recabar el historial clínico implicaría viajar a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuando apenas tiene recursos para pagar el alquiler de su vivienda y el hecho de no ser presentado no constituye un motivo, ni causal para que el Juez de garantías considere contradictoria su pretensión; ii) El Juez de garantías no puede suponer que la parte accionante como la demandada se atribuyen el derecho de propiedad del mismo bien inmueble, cuando claramente en su memorial refirió que su persona fue expulsada de su vivienda junto a su familia e hijos bajo amenazas de muerte, tampoco existen hechos controvertidos, en ese sentido la SCP 0572/2025-S3 de 16 de junio protege el derecho a la posesión convirtiéndose el estándar jurisprudencial más alto con relación a precautelar los derechos a la vivienda y el derecho posesorio contra las medidas de hecho prescindiendo de exigir el título de propiedad registrado en DD.RR.; iii) En el presente caso es viable aplicar el art. 54.II del CPCo, relativo a la excepción al principio de subsidiariedad debido a que la protección puede resultar tardía a sus derechos fundamentales en caso de que se deniegue la tutela, cuando en su condición de mujer se encuentra en estado crítico respecto a su salud, tampoco cuenta con recursos económicos suficientes, además tiene dos hijos menores de edad, aspectos que no fueron considerados por el Juez de garantías; por otro lado, de no otorgarse la tutela solicitada el daño irremediable e irreparable se consumiría privándole el acceso a una vivienda digna de toda su familia, por lo que en el presente caso debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad sin necesidad de agotar otras instancias ordinarias; por lo que, pide se disponga la admisión de esta acción de defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Por otra parte, el art. 54 del CPCo, instituye que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
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