Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2026-S1 Sucre, 15 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58782-2013-118-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 77/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 432 a 444, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco García Siles contra Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 18 y 25 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 261 a 275, y 281 a 289 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de abril de 2023, formuló denuncia penal contra Mery Laura Vargas García -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y engaño a personas incapaces, previstos y sancionados por los arts. 335 del Código Penal (CP) y 342 del citado Código, modificado por disposición del art. 26 de la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 054 de 8 de noviembre de 2010-, por hechos ocurridos en las gestiones 2005, 2008, 2016, 2017, 2018 y 2021, antes del fallecimiento de su padre Serafín García Siles -víctima-. El contenido íntegro de la denuncia se encuentra desarrollado en el "Punto IV" -relación fáctica, precisa y circunstanciada de los hechos denunciados-, donde se expuso de manera ordenada, clara y detallada la sucesión de hechos atribuidos a la ahora tercera interesada, especificando tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron los delitos. En la relación fáctica se describieron minuciosamente los hechos denunciados y se explicó el comportamiento doloso de la hoy tercera interesada, evidenciando que su finalidad fue obtener un beneficio económico a través de engaños. Asimismo, los hechos narrados fueron respaldados con prueba documental adjunta que acredita la existencia de un ardid previamente planificado por la ahora tercera interesada, así como el aprovechamiento de la avanzada edad de su padre -víctima-; circunstancia utilizada para inducirlo a suscribir diversos documentos en perjuicio de su patrimonio. Dentro de la prueba adjunta, se incorporaron indicios suficientes que demuestran los actos de engaño perpetrados por la hoy tercera interesada, materializados mediante transferencias de dinero y de bienes inmuebles, préstamos de dinero y préstamos ficticios; evidenciándose que la nombrada se aprovechó de su vínculo familiar cercano y de su juventud para disponer, en su propio beneficio, de los bienes y del patrimonio, de quien por su condición de persona adulta mayor con salud deteriorada no se encontraba en condiciones de comprender adecuadamente sus actos, ni siquiera expresiones simples; situación que fue explotada para inducir a la víctima a transferir el único bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Martín Barroso, entre 27 de Mayo e Independencia del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 6041010004479. Posteriormente, el 17 de abril de 2023, a las 8:14 horas, fue notificado con la Resolución Fiscal de desestimación de denuncia de 14 de igual mes y año, emitida por la Fiscal de Materia, quien en contravención al art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asumió atribuciones propias de un juez. En la Resolución Fiscal de desestimación de denuncia de 14 de abril de 2023, se concluyó que no es posible establecer la existencia del engaño, el error, ni el uso de artificios como medios para provocar una disposición patrimonial perjudicial, ni que la víctima hubiese sido inducido en error para realizar voluntariamente prestaciones en beneficio de la ahora tercera interesada o de terceros. En consecuencia, la Fiscal de Materia sostuvo que no concurrían hechos de relevancia penal, afirmando que el ardid, como elemento esencial del delito de estafa, estaría ausente; razón por la cual, calificó los hechos como atípicos y ajenos al ámbito penal. Ante la "grosera" Resolución Fiscal de desestimación de denuncia de 14 de abril de 2023, oportunamente formuló objeción de desestimación de denuncia, que fue resuelta por la Fiscal Departamental hoy accionada, quien mediante Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023 de 10 de mayo -ahora impugnada-, ratificó dicha Resolución Fiscal de desestimación, sin la debida fundamentación y vulnerando sus derechos, conforme a lo siguiente: a) No consideró la jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 1369/01-R de 19 de diciembre, que exige que toda resolución que exponga de manera clara los hechos y el fundamento legal de la decisión, a pesar de que en la denuncia se describieron detalladamente los hechos ilícitos atribuidos a la hoy tercera interesada, así como el aprovechamiento de la avanzada edad y el estado de salud deteriorado de la víctima -una persona adulta mayor-, y que se adjuntó prueba documental suficiente; empero, se afirmó de manera genérica e infundada que "?no se adjuntó la prueba pertinente..."' (sic); además, no se realizó una descripción individualizada, ni una valoración concreta y expresa de los medios probatorios, incumpliendo los requisitos establecidos en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, tales como: determinar con claridad los hechos denunciados, valorar de manera individual y motivada cada medio probatorio; y, establecer el nexo de causalidad entre los hechos, la prueba y la norma aplicable. Asimismo, la Fiscal Departamental hoy accionada omitió analizar documentación relevante, como certificados médicos, documentos de identidad y contratos, que acreditan la edad avanzada, el estado de salud de la víctima y la disposición de su único bien inmueble, ubicado en el municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, con matrícula computarizada 6041010004479; omisión que impide la promoción y dirección de una investigación penal en delitos de acción pública; b) No se pronunció sobre los agravios planteados en la objeción de desestimación de denuncia, en contravención de lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0275/2012 de 4 de junio y 2221/2012 de 8 de noviembre, en particular, omitió pronunciarse expresamente sobre el agravio referido a: la falta de valoración de la prueba documental presentada, la incorrecta equiparación entre desestimación -art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)- y rechazo de denuncia -art. 304 del CPP-, y la imposibilidad legal de declarar la atipicidad del hecho sin investigación previa, conforme a la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre; limitándose a afirmar que los agravios "no son evidentes", sin identificar, ni justificar a cuáles agravios se refiere, eliminando así la posibilidad de control y defensa, configurando una decisión arbitraria, contraria a los principios de razonabilidad, congruencia y justicia; y, c) Realizó un juicio de tipicidad o de adecuación propio de una etapa investigativa, sin que exista investigación alguna, debiéndose considerar que conforme a la SCP 0815/2019-S2, la desestimación no puede fundarse en la inexistencia de elementos de convicción; ya que, esos solo pueden obtenerse en la etapa investigativa y no puede determinar la inexistencia de los elementos del tipo penal, salvo en casos extremadamente evidentes, lo que no ocurre en el presente caso. A pesar de ello, la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023, analizó de fondo los delitos de estafa y engaño a personas incapaces, descartándolos sin valorar la prueba aportada y sin investigación previa, lo que constituye una decisión discrecional y arbitraria; esa actuación impide la investigación penal contra la hoy tercera interesada, vulnera el derecho de acceso a la justicia y afecta gravemente a una persona adulta mayor, perteneciente a un grupo vulnerable, incumpliendo el deber del Ministerio Público de proteger los intereses de la sociedad y promover la acción penal pública. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la "Protección del Adulto Mayor" y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 60, 68.II, 109.II, 115.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia; se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023 de 10 de mayo; y, 2) Emitir una nueva resolución jerárquica, dentro de las cuarenta y ocho horas por parte de la Fiscal Departamental hoy accionada, revocando la Resolución de desestimación de denuncia de 14 de abril de 2023, y disponiendo el inicio de investigaciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 428 a 431 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) En atención a los informes emitidos por la Fiscal Departamental hoy accionada y por la ahora tercera interesada, corresponde efectuar las siguientes precisiones: a) Se indicó que no existiría una fundamentación clara respecto a la supuesta vulneración de derechos ocasionada por la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023, alegándose que no se identificó qué parte de dicha Resolución genera la vulneración; asimismo, la argumentación de la ahora tercera interesada se planteó como un descargo propio de un proceso penal, lo cual no corresponde a la naturaleza de la vía constitucional; b) Contrariamente a lo afirmado, sí se explicó de manera expresa y detallada que la mencionada Resolución Jerárquica vulnera derechos fundamentales, específicamente en su considerando tercero, en el cual dicha Fiscal Departamental realiza un análisis de fondo del caso, desarrollando supuestamente una motivación, fundamentación y valoración respecto a la objeción a la desestimación de la denuncia precisamente, y ese análisis es el que ha sido cuestionado, por resultar lesivo al debido proceso; c) Tal vulneración se configura porque dicha Resolución Jerárquica no contiene una motivación concreta, ni suficiente, a pesar de que en la denuncia se realizó una descripción clara y precisa de los hechos conforme al art. 285 del CPP, explicando cómo se configuraron los delitos de estafa y engaño a personas incapaces; asimismo, se adjuntó prueba documental suficiente, mediante la cual se acreditó el estado de salud de la víctima, la suscripción reiterada de diversos documentos y el objetivo final de despojarlo de su bien inmueble; y, d) No obstante lo anterior, la Fiscal Departamental ahora accionada omitió pronunciarse de manera expresa y fundamentada sobre dichos extremos, limitándose a afirmar que no existirían fundamentos, ni explicación suficiente sobre la configuración de los delitos denunciados; ii) En consecuencia, se evidencia que la citada Resolución Jerárquica no analizó, ni valoró de manera individualizada los cuestionamientos planteados en la objeción, ni efectuó una valoración concreta de los medios probatorios aportados, omitiendo toda referencia al certificado médico, certificaciones notariales y demás documentación relevante, incurriendo así en una falta absoluta de motivación probatoria; iii) La jurisprudencia constitucional es clara al establecer que la omisión de cualquiera de los elementos configurativos del debido proceso -motivación, fundamentación o valoración de la prueba- constituye una vulneración a dicho derecho; iv) Adicionalmente, se demostró que uno de los agravios planteados no fue respondido, ni motivado, referido a que la Fiscal de Materia no puede desestimar una denuncia por falta de elementos de convicción sin una investigación previa; aspecto que, fue expresamente solicitado en el petitorio, exigiendo un pronunciamiento sobre todos los puntos; y, v) Esa omisión configura una resolución incongruente, al no dar respuesta a un agravio concreto, lo cual refuerza la vulneración denunciada, y en mérito a ello, solicita que se valore integralmente la prueba presentada al momento de interponer la denuncia, así como la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023 y la documentación médica de la víctima.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe presentado el 28 de setiembre de 2023, cursante de fs. 423 a 427, manifestó que: 1) Del examen de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que se le atribuye la emisión de la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023, y según sostiene el accionante, la misma vulneró el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, extremos que, conforme a los argumentos que se exponen a continuación, no resultan evidentes; i) Sobre la supuesta falta de fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva y valoración probatoria, respecto a dichos cuestionamientos, corresponde señalar que la referida Resolución Jerárquica contiene de manera expresa y clara los razonamientos jurídicos que sustentan la decisión adoptada, lo cual se evidencia principalmente en el punto III: "ANÁLISIS DEL CASO", donde se desarrollan, uno a uno, los argumentos y consideraciones formuladas por el accionante en su memorial de objeción de 20 de abril del mencionado año; ii) En ese sentido, se efectuó un análisis valorativo, interpretativo e intelectivo de los antecedentes, motivo por el cual no se evidencia ausencia alguna de motivación o fundamentación, sino, por el contrario, se advierte el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 73 del CPP, encontrándose dicha Resolución Jerárquica debidamente fundamentada; 2) En cuanto a la exigencia de fundamentación y motivación, la SCP 0854/2021-S2, señala que toda decisión que verse sobre el fondo de una investigación penal debe encontrarse debidamente motivada, lo que implica no solo reproducir los argumentos de las partes procesales, sino también identificar las pruebas aportadas, valorarlas de manera razonada y aplicar las normas jurídicas pertinentes para arribar a una conclusión; sin embargo, dicha jurisprudencia también refiere que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para revalorizar prueba; atribución que corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; 3) En concordancia con lo anterior, la SCP "2221/2021" identifica los supuestos en los que una resolución puede considerarse arbitraria, tales como la ausencia de motivación, la motivación arbitraria, insuficiente o la falta de coherencia interna o externa del fallo, circunstancias que no concurren en el caso de autos; 4) Bajo ese marco, del análisis del memorial de acción de amparo, se concluye que no se identifica de manera clara y precisa el derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado; ya que, el accionante se limitó a transcribir normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales sin explicar su aplicación concreta al caso; 5) Contrariamente a lo alegado, su autoridad expuso su criterio respecto al valor de los elementos probatorios presentados junto a la denuncia, realizando un contraste y valoración integral de los mismos y aplicando las normas jurídicas correspondientes para resolver el caso; 6) Debe considerarse que la controversia planteada gira en torno a la presunta conducta de la hoy tercera interesada, quien según los denunciantes aprovechó su condición de sobrina y familiar cercana de la víctima, así como su edad y estado de salud, para disponer en su beneficio del patrimonio del nombrado, concretamente mediante la transferencia de un bien inmueble; 7) No obstante lo anterior, del análisis de los antecedentes se concluye que no se agotó el principio de subsidiariedad; ya que, los hechos denunciados se encuentran vinculados a posibles vicios del consentimiento; aspectos que, deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria en materia civil, conforme a lo previsto por el art. 554 del CC, que regula los supuestos de anulabilidad contractual, y el art. 561 del mismo Código, referido a la rescisión por lesión; 8) Dichos presupuestos legales no fueron considerados por el accionante al promover la acción penal, a pesar de que constituyen las vías idóneas para la tutela de los derechos que se consideran afectados; 9) Asimismo, corresponde enfatizar que el Derecho Penal tiene un carácter fragmentario y subsidiario, conforme al principio de intervención mínima, lo que implica que solo debe activarse en casos de especial gravedad y cuando resulten insuficientes otros mecanismos jurídicos menos lesivos; 10) En el presente caso, resulta aplicable ese principio; por lo que, no se agotaron las vías alternativas de protección, especialmente las de carácter civil, conforme a lo dispuesto por el art. 76 de la "Ley del Tribunal Constitucional"; 11) Conforme a lo establecido por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la motivación de una resolución no exige una exposición extensa o ampulosa, sino que sea clara, suficiente y razonada, requisitos que se encuentran plenamente cumplidos en la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023, la cual contiene fundamentación, motivación y respuesta expresa a todos los agravios planteados; y, 12) En consecuencia, se concluye que las afirmaciones realizadas en la acción de amparo constitucional no son evidentes, al no haberse demostrado vulneración alguna al debido proceso.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Mery Laura Vargas García a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta carece de una identificación concreta y precisa del lugar o momento en el que se produjo la supuesta lesión o vulneración de un derecho o garantía constitucional; ya que, no señala de manera específica el acto generador del agravio, ni el hecho que, presuntamente, no fue debidamente analizado o valorado, primero por la Fiscal de Materia; y posteriormente, por la Fiscal Departamental ahora accionada al emitir la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023; b) Con relación al fondo del asunto, se sostiene que la denuncia presentada por los delitos de estafa y engaño a personas incapaces no tiene sustento fáctico, ni jurídico; puesto que, los hechos denunciados no existieron en los términos planteados; c) La situación cuestionada corresponde a un acto jurídico ordinario, consistente en una compraventa de bien inmueble a título oneroso, con obligaciones bilaterales que fueron cumplidas por ambas partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 452 y ss. y 548 y ss. del CC; d) En ese contexto, se descarta la existencia de engaño, dolo o inducción al error en la víctima que hubiese tenido como finalidad provocar una disposición patrimonial a su favor; e) Para que una conducta sea subsumida en un tipo penal, debe existir una relación de causalidad clara entre el hecho denunciado y la consecuencia jurídica prevista en la norma; exigencia propia del ámbito penal y expresamente prevista por el art. 285, última parte del CPP; f) Para activar la acción penal pública es imprescindible que concurran los elementos constitutivos del tipo penal, los cuales no se configuran en el presente caso; g) Por lo mencionado, la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023 resulta coherente, razonable y debidamente fundamentada; ya que, expone de manera clara los motivos que sustentan la confirmación de la Resolución Fiscal de desestimación de denuncia de 14 de abril de 2023; y, h) Finalmente, se concluye que los hechos denunciados son atípicos, conforme a lo establecido por el art. 55.II de la LOMP; razón por la cual, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
"Andrés Soruco" Fiscal de Materia en audiencia, manifestó que: 1) Tras escuchar los argumentos del accionante y analizar el informe de la Fiscal Departamental hoy accionada, considera que no se demostró de manera concreta la existencia de actos u omisiones ilegales o indebidas que hubiesen restringido o suprimido derechos o garantías constitucionales del accionante; 2) El cuestionamiento central se refiere a la desestimación de la denuncia penal por los delitos de estafa y engaño a personas incapaces, inicialmente resuelta por la Fiscal de Materia conforme al art. 55 de la LOMP; y posteriormente confirmada mediante la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023; 3) Dicha Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada, motivada y es congruente, descartándose la falta de valoración probatoria alegada; además, desarrolla el marco jurídico aplicable y analiza de manera concreta los elementos de los tipos penales denunciados, explicando por qué la conducta atribuida no se adecúa a los delitos de estafa, ni de engaño a personas incapaces, destacando además el carácter subsidiario y de última ratio del Derecho Penal; 4) Por ello, se ratifica que no existían elementos suficientes para disponer la apertura de una investigación penal; 5) Respecto a la supuesta falta de consentimiento en la transferencia de un bien inmueble realizado por la víctima, el acto se formalizó mediante Escritura Pública 499/2016 de 23 de agosto, cumpliendo los requisitos legales y siendo debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); 6) En caso de existir vicios del consentimiento, la víctima contaba con la vía civil para demandar la nulidad o anulabilidad del contrato, lo cual no ocurrió; 7) En consecuencia, no se agotó el principio de subsidiariedad, requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme al art. "54"; y, 8) Por tales fundamentos, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 77/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 432 a 444, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante sostuvo que la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023, le ocasionó diversas vulneraciones, alegando que la misma carece de motivación y fundamentación suficientes, que existió omisión en la valoración de la prueba y que, en consecuencia, se vulneraron derechos fundamentales; empero, debe tenerse presente que la jurisdicción constitucional solo se encuentra habilitada para examinar actos presuntamente lesivos cuando esos hubiesen sido previamente reclamados ante la instancia administrativa o judicial correspondiente; ii) En ese entendido, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, considera imprescindible verificar si los agravios denunciados en la presente acción de amparo constitucional fueron oportunamente planteados dentro del memorial de objeción a la desestimación de la denuncia formulada por el accionante ante el Ministerio Público; iii) Con carácter previo, corresponde precisar que el recurso de objeción constituye un medio de impugnación mediante el cual la parte que se considera perjudicada por una resolución emitida por la Fiscal de Materia pone en conocimiento de la autoridad jerárquicamente superior, en este caso, la Fiscal Departamental hoy accionada, las cuestiones de orden procesal o material resueltas en la decisión recurrida, con la finalidad de que la nombrada examine su adecuación al ordenamiento jurídico, pudiendo confirmarla, revocarla o modificarla conforme a ley; iv) Sin embargo, si bien el derecho a impugnar resoluciones judiciales o administrativas es un derecho procesal y constitucionalmente reconocido, para que el recurso sea analizado en el fondo debe cumplir con determinados requisitos esenciales, entre ellos, resulta indispensable que el recurrente -accionante- identifique de manera expresa el agravio o perjuicio concreto que la resolución impugnada le ocasionó; es decir, el recurso debe delimitar con claridad los errores de hecho o de derecho atribuidos a la resolución, así como la injusticia que se reprocha, permitiendo que la Fiscal Departamental ahora accionada tenga la obligación de pronunciarse sobre dichos agravios; v) En ese marco, la jurisprudencia constitucional, particularmente la SCP 0066/2018-S2 de 15 de marzo, establece que la autoridad que resuelve un recurso debe circunscribirse estrictamente a los agravios formulados, sin poder pronunciarse sobre aspectos no reclamados, en observancia del principio de congruencia, salvo en casos excepcionales expresamente previstos por ley; vi) Bajo ese entendimiento, se procedió al análisis del memorial de objeción a la desestimación de la denuncia presentado por el accionante, y del examen de su contenido se advierte que, en el Punto I, se limitó a exponer el marco normativo y jurisprudencial que sustenta su derecho a impugnar; en el Punto II, desarrolló extensamente los antecedentes, reproduciendo casi íntegramente el contenido de la denuncia; y en el Punto III, volvió a resumir la denuncia, señalando de manera genérica que no se valoraron los fundamentos, ni la prueba adjunta, sin identificar de manera concreta qué elementos probatorios fueron omitidos o incorrectamente valorados; vii) Asimismo, si bien en el memorial de acción de amparo constitucional el accionante hizo referencia específica a determinados medios de prueba como certificados médicos o de nacimiento, tales precisiones no fueron realizadas en el memorial de objeción, lo cual impide considerar que dichos agravios hubiesen sido oportunamente planteados ante la Fiscal Departamental ahora accionada; viii) Del mismo modo, la transcripción aislada de jurisprudencia constitucional, como la SCP 0815/2019-S2, no se acompaña de una articulación clara que la vincule con un agravio concreto, incluso en la parte final del memorial, donde se afirma que la Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023, carece de motivación y valoración probatoria, el accionante no explicó las razones específicas de dicha afirmación, ni identificó la normativa supuestamente mal aplicada, ni estableció el nexo causal entre los hechos denunciados y la vulneración alegada; ix) De ese análisis, se concluye que el recurso de objeción no contiene agravios claramente formulados, ni planteó de manera concreta los aspectos que posteriormente fueron traídos ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; x) Por otra parte, al revisar la mencionada Resolución Jerárquica se evidencia que la misma desarrolla los antecedentes del caso, resume la "resolución" de la Fiscal de Materia y el memorial de objeción, expone el marco normativo aplicable, especialmente el art. 55 de la LOMP y realiza un análisis del caso concreto; xi) En dicho análisis, la Fiscal Departamental hoy accionada examina separadamente los delitos de estafa -art. 335 del CP- y engaño a personas incapaces (art. 342 del CP), describiendo sus elementos constitutivos y explicando por qué los hechos denunciados no se adecúan a dichos tipos penales, al no acreditarse la existencia de ardid, engaño, ni incapacidad de la presunta víctima; xii) Asimismo, se destacó la existencia de actos jurídicos bilaterales válidamente suscritos y la ausencia de prueba que demuestre engaño o vicios del consentimiento; en ese sentido, la referida Fiscal Departamental ratificó la decisión de la Fiscal de Materia, ejerciendo las facultades que le confiere la normativa vigente; y, xiii) En consecuencia, se concluye que la señalada Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo clara y comprensible, y que no corresponde a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunciarse sobre aspectos que no fueron oportunamente formulados como agravios en el recurso de objeción, conforme a los principios que rigen la jurisdicción constitucional. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Fiscal de 14 de abril de 2023, Verónica Burgos Gutiérrez, Fiscal de Materia desestimó la denuncia formulada por Francisco García Siles -hoy accionante- y José Julián García Calivar contra Mery Laura Vargas García -ahora tercera interesada- por los "supuestos" delitos de estafa y engaño a personas incapaces (fs. 13 a 18 vta.). II.2. Por memorial de 20 de abril de 2023, el accionante y José Julián García Calivar objetaron la Resolución Fiscal de desestimación de denuncia de 14 del mismo mes y año (fs. 5 a 12).
II.3. Cursa Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023 de 10 de mayo, por la cual, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija -hoy accionada- ratificó la Resolución Fiscal de desestimación de denuncia de 14 de abril de 2023, ordenando que se proceda al archivo de obrados (fs. 2 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la "Protección Del Adulto Mayor" y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que, en el proceso penal seguido contra la hoy tercera interesada, por la presunta comisión de los delitos de estafa y engaño a personas incapaces, la Fiscal Departamental ahora accionada, mediante Resolución Jerárquica RJ/ESGS 262/2023 de 10 de mayo, ratificó la Resolución Fiscal de desestimación de denuncia de 14 de abril de 2023, y ordenó que se proceda al archivo de obrados, sin cumplir con el deber de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, al afirmar de manera genérica la inexistencia de elementos de convicción, omitiendo analizar documentación relevante que acreditaría el engaño, el error y la disposición patrimonial en perjuicio de una persona incapaz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Del deber de fundamentación y motivación del Ministerio Público en la emisión de sus Resoluciones; b) El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso; c) La valoración integral de la prueba; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Del deber de fundamentación y motivación del Ministerio Público en la emisión de sus Resoluciones El art. 73 del CPP, establece como obligación de los representantes del Ministerio Público, emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, bien sea de manera escrita u oral cuando corresponda; norma replicada en el art. 57 de la LOMP. La jurisprudencia constitucional, durante sus inicios, también ratifico esas obligaciones en relación al procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada; en ese sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio en cuanto al deber de fundamentación del Ministerio Público señala que: "...resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia.
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