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TCPJurisprudencia indicativa

0016/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0016/2013

En esta consulta de autoridades indígenas, el Alcalde del municipio de Sica Sica Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, formuló consulta respecto de la vigencia del Auto Supremo 21/93 de 19 de mayo de 1993 y cuál la autoridad encargada de ejecutarlo, resolución que declaró...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta consulta de autoridades indígenas, el Alcalde del municipio de Sica Sica Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, formuló consulta respecto de la vigencia del Auto Supremo 21/93 de 19 de mayo de 1993 y cuál la autoridad encargada de ejecutarlo, resolución que declaró la inaplicabilidad de la RM 79/90 de 21 de mayo de 1990, dictada por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que dispuso la intervención, reversión y dotación de las tierras de propiedad de la comunidad “Churillanga” dentro del proceso de intervención y reversión de tierras por supuesto abandono. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Especializada, declaró la improcedencia de la consulta por no advertirse la existencia de una norma oral o escrita de carácter jurisdiccional propia o emergente del sistema normativo de un pueblo o nación indígena originario campesina que se pretenda aplicar o se hubiere aplicado en un caso concreto y por falta de legitimación activa del Alcalde consultante, quien no es una autoridad indígena originaria campesina.

Sintesis de la ratio decidendi

Se declara la improcedencia de la consulta contra autoridades indígenas por no advertirse la existencia de una norma oral o escrita de carácter jurisdiccional emergente del sistema normativo de un pueblo o nación indígena originario campesina que se pretenda aplicar o se hubiere aplicado en un caso concreto, por cuanto el Alcalde del municipio de Sica Sica, formuló consulta respecto de la vigencia del Auto Supremo que declaró la inaplicabilidad de la RM 79/90 de 21 de mayo de 1990, que dispuso la intervención, reversión y dotación de las tierras de propiedad de la comunidad “Churillanga”.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. A ese respecto, corresponde declarar la improcedencia de la presente consulta; por cuanto, su contenido no se adecua a la naturaleza jurídica y alcance de este mecanismo constitucional, por no advertirse la existencia de una norma oral o escrita de carácter jurisdiccional propia o emergente del sistema normativo de un pueblo o nación indígena originario campesina que se pretenda aplicar o se hubiere aplicado en un caso concreto a efectos de instituir cómo el contenido propio de la norma contribuye a la armonía y equilibrio de la comunidad y su compatibilidad con el texto constitucional. Si bien en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo la compresión que las naciones y pueblos indígena originario campesinos pertenecen a un sector de atención prioritaria se establece un criterio de amplia flexibilización en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener la consulta, no implica en forma alguna ignorar la correspondencia que debe existir entre el contenido de ésta con la naturaleza jurídica, alcance y finalidad del presente mecanismo constitucional; es decir, carece de contenido jurídico constitucional.

Precedentes

Esta Declaración en Fj. III.2 dispone: “…el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto”.

Titulacion jurisprudencial

El contenido de la consulta de autoridades indígenas debe referirse a una norma oral o escrita de carácter jurisdiccional propia o emergente del sistema normativo de un pueblo o nación indígena originario campesina que se pretenda aplicar o se hubiere aplicado en un caso concreto.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La DC 0006/2013, se refirió a la naturaleza y contenido de la consulta estableciendo que debe tratarse de normas vinculadas con el ejercicio de la jurisdicción indígena. La DC 016/2013 sigue dicho razonamiento; sin embargo se constituye en fundante por ser la primera en resolver un caso fáctico en el que la norma consultada no es emergente de la jurisdicción indígena.

Extracto de jurisprudencia indicativa

Fj. III.3. Sobre el criterio de una amplia flexibilización en el acatamiento de los requisitos fijados en el art. 131 del CPCo, relativos a que: “La consulta de las Autoridades Indígena Originario Campesina sobre la aplicación de normas a un caso concreto, cuando menos contendrá: ‘1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta. 2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma. 3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos. 4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación’, al establecer expresamente que “cuando menos contendrá”, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los referidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad. Por cuanto, otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -en forma directa con la visita de los Magistrados de la Sala Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino o mediante la emisión de informes técnicos de la Unidad de Descolonización- a producirse con la finalidad de obtener o recabar los elementos o información suficientes para efectuar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto a las instituciones, autoridades, principios, valores culturales, normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originaria campesina acordes a los principios valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01982-2012-04-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johny Alberto Illanes Vidal contra Wálter Ibarra Aruquipa y Mary Margarita Requena Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2012, cursante de fs. 53 a 60 vta., refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junto a su esposa Lidia Salazar Orellana, son propietarios de un inmueble ubicado en la zona de Alalay, Valle Hermoso, manzana 473, lote 6, av. Camilo Tórrez, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0022371, asiento A-1 de 29 de noviembre de 2004.

Relatando los hechos suscitados señaló que el inmueble de su propiedad se encuentra en declive, razón por la cual previa autorización expresa del anterior propietario Richard Escobar Chávez, mediante documento privado de 16 de julio de 2005, el desagüe del alcantarillado pasa por el inmueble colindante hacia la parte de abajo y se conecta a la red de alcantarillado sanitario que se halla circulando en la av. Miraflores, tal como lo evidenció la nota de 14 de junio de 200.2012.

Sostiene que, a principios de abril de 2012, la red de alcantarillado de su inmueble colapsó, sufriendo el rebalse de todos los desechos en la parte posterior de su inmueble, que provoca un foco de infección que atenta los derechos a la salud e higiene, al acceso de los servicios básicos de alcantarillado y a una vivienda saludable; averiguadas las causas pudieron constatar que el inmueble que les otorgó la servidumbre de paso de la red de alcantarillado, tenía nuevos propietarios -Wálter Ibarra Aruquipa y Mary Margarita Requena Mamani-, quienes habían procedido a la obstrucción del tubo de alcantarillado que sale de su propiedad, en franco desconocimiento de las Normas y Reglamentos Sanitarios.

Por lo acontecido, mediante memorial de 17 de mayo del mismo año, solicitó al Gerente del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) para que, conmine a Walter Ibarra Aruquipa que proceda a otorgarle la servidumbre de paso, ante tal petitorio, mediante nota de 19 de junio de 2012, SEM GOP, CAR-1880/2012, el Jefe de División de Mantenimiento de SEMAPA de Cochabamba informó que la servidumbre de paso de su domicilio que, pasa por la casa del hoy demandado fue anulada por su persona, y para rehabilitarla solicitaron a Johny Alberto Ilanes Vidal -hoy demandado- el pago de $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), situación que considera indebida por existir un contrato con el anterior dueño del inmueble que, no puede ser anulado de facto y menos aún hacer justicia por mano propia, obstaculizando los ductos del alcantarillado; por lo que al ser un servicio básico sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por ley, y por ningún motivo utilizarlos como mecanismos de presión para obtener la ejecución de algún acto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados los derechos a la salud, a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 18.I, 19.I y 20.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Wálter Ibarra Aruquipa y Mary Margarita Requena Mamani, en el día restablezcan y permitan el paso de la correspondiente servidumbre administrativa de alcantarillado y desagüe pluvial de su inmueble por los predios vecinos a fin de que se conecte a la red de alcantarillado de la zona; b) Se proceda a deshacer los trabajos de obstrucción o tapado que fue realizado en las cañerías de alcantarillado y desagüe pluvial desu inmueble que atravesan por los predios vecinos, en el día bajo conminatoria de ley y a su costo; y, c) Se instruya en su caso a SEMAPA realizar los trabajos correspondientes a fin de hacerse efectivo su petitorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 100 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción; asimismo, señaló que en SEMAPA manifestaron que no tienen la forma coercitiva legal para que, se ordene a los demandados que se restituya lo solicitado, así también que no se da cumplimiento al Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos en sus arts. 12 y 105, pues se les ha explicado de las Ordenanzas Municipales (OO.MM.) 731/89 en su art. 8 y la 2122/98, que ratifica el Reglamento aludido, no obstante a ello refieren que recurrieron a la casa comunal, quien ha llevado los compa-rendos correspondientes y ha realizado un informe que señala que es imposible obligar a los demandados a restituir lo solicitado.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

La Secretaria de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia señaló que las personas demandadas fueron legalmente notificadas; sin embargo, no se hicieron presentes en la misma y tampoco presentaron informe alguno.

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Ratio decidendi

Se declara la improcedencia de la consulta contra autoridades indígenas por no advertirse la existencia de una norma oral o escrita de carácter jurisdiccional emergente del sistema normativo de un pueblo o nación indígena originario campesina que se pretenda aplicar o se hubiere aplicado en un caso concreto, por cuanto el Alcalde del municipio de Sica Sica, formuló consulta respecto de la vigencia del Auto Supremo que declaró la inaplicabilidad de la RM 79/90 de 21 de mayo de 1990, que dispuso la intervención, reversión y dotación de las tierras de propiedad de la comunidad “Churillanga”.

Sintesis del caso

En esta consulta de autoridades indígenas, el Alcalde del municipio de Sica Sica Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, formuló consulta respecto de la vigencia del Auto Supremo 21/93 de 19 de mayo de 1993 y cuál la autoridad encargada de ejecutarlo, resolución que declaró la inaplicabilidad de la RM 79/90 de 21 de mayo de 1990, dictada por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que dispuso la intervención, reversión y dotación de las tierras de propiedad de la comunidad “Churillanga” dentro del proceso de intervención y reversión de tierras por supuesto abandono. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Especializada, declaró la improcedencia de la consulta por no advertirse la existencia de una norma oral o escrita de carácter jurisdiccional propia o emergente del sistema normativo de un pueblo o nación indígena originario campesina que se pretenda aplicar o se hubiere aplicado en un caso concreto y por falta de legitimación activa del Alcalde consultante, quien no es una autoridad indígena originaria campesina.

Precedente

Esta Declaración en Fj. III.2 dispone: “…el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0016/2013Fuente oficial