Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06707-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 900 a 901 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trinidad Marisabel Gonzales Ávila Vda. de Romero contra Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; Isaac Rodrigo López, Eugenia López Ramírez, Aurora Teófila Apaza de López y Máximo López Ramírez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 432 a 443 vta. y de subsanación interpuesta el 18 del mes y año indicados, cursante de fs. 447 a 449, la accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente con otras personas, adquirieron dos lotes de terreno de 15.000 m² y 7.949 m² en lo proindiviso, en base a lo cual decidieron conformar una asociación de hecho denominada copropietarios de los terrenos de “Cupillani”, eligiendo una Directiva, que se ocupe de efectuar los trámites de aprobación de la planimetría de un conjunto urbano hasta concluir la división y participación que posibilite individualizar su derecho propietario.
La adquisición de los terrenos se hizo mediante escritura pública 27/84 de 25 de febrero de 1884, donde Vicenta Ramírez Vda. de López, Ascencio López Ramírez y Máximo López Ramírez, transfirieron en calidad de compra venta el primer lote de terreno de 15.000 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con la partida 01046378; posteriormente el segundo de los nombrados, mediante escritura pública 274/87 de 16 de diciembre de 1987, dio a la venta la segunda propiedad de 7.949 m², derecho propietario registrado en DD.RR., con la partida 01046735, las citadas partidas fueron fusionadas por resolución judicial, obteniendo la partida 01199799 de 24 de marzo de 1993 y matrícula computarizada 2.01.099.0006498, haciendo una superficie total de 22.929 m².
El 14 de diciembre de 1993, al contar con una planimetría preliminar, procedieron al sorteo y adjudicación de los lotes de la Urbanización “El Paraíso”, y es mediante Resolución Municipal 009/95 de 24 de noviembre de 1995, el Gobierno Autónomo Municipal de Palca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, procedió a aprobar el plano de la Urbanización antes señalada; no obstante al existir conflicto de límites, cuentan con un catastro otorgado por el citado Gobierno Municipal el 6 de febrero de 2012, con el Código AC 02-047-048 y la Resolución Administrativa (RA) 205/2011 de 16 de noviembre, otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que aprobó los planos de la estructura vial, y de su urbanización. En mérito a esa nueva planimetría, la Asamblea de propietarios aprobó una nueva adjudicación de lotes de terreno, correspondiéndole una acción de terreno, en el manzano 115, lote 8, con superficie de 300.13 m², lote que se encuentra dentro de los 10.000 m² cercados.
Máximo y Eugenia ambos López Ramírez, aprovechando su calidad de copropietarios, pidieron ser los cuidadores de la propiedad, lo cual fue aceptado por la Asamblea, según consta en el documento privado de 21 de julio de 1993. En esas reuniones concurriría, Isaac Rodrigo López como sobrino e hijo respectivamente de las personas antes referidas por lo que se tramó una acción ilegal para que éste y su mujer se apropiaran de los terrenos que cuidaban sus parientes, con la colaboración de Ascencio y Máximo López Ramírez, quienes fueron los que transfirieron los terrenos, y la complicidad de Ada Luz Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandada-, pues el hijo demandó usucapión a la madre y a su concubino, Esteban Andrade Mendoza sobre los terrenos de su propiedad, sin cumplir los requisitos esenciales.
En el mes de septiembre de 2006, amparados en una Sentencia favorable que declaró probada la usucapión sobre 10.000 m², Isaac Rodrigo López, Teófila Apaza de López, Eugenia López Ramírez y su abogado optaron por cercar con muro de ladrillo la extensión referida; colocando una puerta con numeración.58, impidiendo el ingreso a ese terreno y a los restantes 12.249 m2, por lo que los representantes de la Asociación el mes de diciembre de ese año, presentaron demanda de interdicto de recuperar la posesión, sobre la totalidad de los superficie, empero se obtuvo una resolución desfavorable.
El proceso de usucapión se tramitó a espaldas de los legítimos propietarios y con un proceder delictivo, porque sabiendo que habían fusionado los dos lotes de terreno; en principio demandaron la usucapión sobre la totalidad de los 22.900 m2, no obstante modificaron su pretensión advertidos por la Jueza demandada, quien excluyó del proceso a los verdaderos dueños y negó dar curso al incidente de nulidad, aceptando que el hijo demande una propiedad que le atribuye a su madre.
La autoridad demandada dictó Sentencia con falta de fundamentación, pues ésta se resumió a una inspección ocular efectuada en la calle "s/n Nro. 56", en un terreno con una superficie de 450 m2, cuya ubicación es diferente a la señalada en dicha Resolución; en sí los demandantes terminaron usucapiendo su propio lote de terreno de 450 m2 y no el de 10.000 m2; no obstante la Jueza de la causa admitió un plano visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, para su registro en DD.RR. que posteriormente fue anulado con RA 083/2007 de 18 de diciembre, despojándolos de los 10.000 m2.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponga: a) Dejar sin efecto la sentencia que cursa a fs. "26 del expediente" dictándose una nueva; b) Se anule todo lo obrado en el proceso de usucapión, hasta el decreto de admisión; y, c) Pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 6 de marzo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 828 a 840, en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante a través de su abogado en audiencia reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de demanda y además agregó lo siguiente: **1)** La autoridad jurisdiccional está a cargo de verificar la autenticidad de cada uno de los documentos que se le pone a consideración vía prueba, tiene la obligación de solicitar información a DD.RR., para establecer quiénes son los propietarios, y a los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y La Paz, para determinar quién paga impuestos, y realiza los trámites de catastro y de urbanización; y, **2)** El derecho propietario es de varias personas y no de una sola;
Eugenia López Ramírez, era propietaria de una acción y el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, le otorgó el derecho propietario del 100%.
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**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
La abogada de Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: **i)** El expediente fue recopilado vía reposición, porque se extravió el original; **ii)** La accionante no era parte del proceso de usucapión y jamás interpuso recurso alguno para hacer valer su derecho como propietaria o representante de los demás dueños y pasado ocho años y ocho meses de haberse emitido el Fallo, recién presentó una acción de amparo constitucional, completamente improcedente por el tiempo transcurrido; **iii)** La impetrante de tutela presentó memoriales, empero el 10 de junio de 2013, indicó textualmente que no formaba parte de ese proceso y si era así, cómo refiere que se le hubiere vulnerado el derecho a la defensa; **iv)** Transcurrieron siete meses y veintiséis días desde que Trinidad Marisabel Gonzáles Ávila Vda. de Romero presentara memoriales, hasta que formuló la acción tutelar, dejando vencer el plazo constitucional para su activación; **v)** Al existir procesos civiles y penales pendientes, esta acción de defensa no puede constituirse en otra forma de pretender anular la Sentencia, desnaturalizando la misma; y, **vi)** La parte ofreció prueba que pidió sea evaluada, algo que es ilegal, porque el Tribunal de garantías, no puede valorar prueba de ninguna naturaleza. Solicitó se deniegue la tutela, por no haberse vulnerado los derechos de la accionante.
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El abogado de Isaac Rodrigo López, en audiencia indicó: **a)** Al 5 de febrero de 2014, transcurrieron más de siete meses y veintinueve días, de haber tomado conocimiento en forma inequívoca de la Sentencia, por las peticiones cuyos cargos datan del 7 de junio de 2013, y 19 de ese mes y año; **b)** La acción “interdicta” es de 2006, estando a más de siete años, ignorando eso,promueven la acción de amparo constitucional; c) No se hizo uso oportuno del art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) Ana María Escalante, promovió acción penal sin excluir a ningún copropietario, la accionante consiente implícitamente que en su momento a más de ocho años actuaron a su nombre; e) No se apersonó por los demandados; y, f) La inspección ocular fue delante de todo el vecindario.
No se hicieron presentes en audiencia, tampoco interpusieron memorial alguno, Eugenia López Ramírez; Aurora Teófila Apaza de López y Máximo López Ramírez, pese a su legal notificación cursante a fs. 471, 473, 475, 478 y 479.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Escalante de Peñalosa, a través de su abogado en audiencia refirió: 1) Existieron irregularidades en la tramitación del proceso de usucapión, de donde no solo resultó afectada la accionante sino también alrededor de treinta y cinco familias; 2) La Jueza demandada generó sobre el mismo inmueble nueva partida a favor de los ahora “accionados”; 3) Primero se debió establecer a quién corresponde el terreno para poder cancelar el derecho propietario; 4) El Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al art. 138 del Código Civil (CC), que quien pretenda adquirir un derecho de propiedad por usucapión debe realizar la investigación respecto a la “tradición registral” y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como propietarios; 5) La asociación de copropietarios del “Paraíso” presentó incidente de nulidad que no fue admitido, vulnerándose su derecho a la defensa; y, 6) No son parte, pero se les quita el derecho de propiedad. Por lo que pidió se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 018/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 900 a 901 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando se anule la Sentencia 95/2005 de 15 de junio, bajo los siguientes fundamentos: i) En el proceso de usucapión tramitado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, y de las respuestas emitidas por la Jueza demandada, se evidenció que no consta que se hubiere solicitado a la oficina de DD.RR., informe sobre el último titular del derecho propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, cantón Palca, para conformar el litisconsorcio necesario si fuese el caso y así otorgar seguridad jurídica a los litigantes y a terceros interesados, criterio compartido con el Auto Supremo 262 de 25 de agosto de 2011; ii) La Sentencia 95/2005, emitida porla Jueza ahora demandada, carece de motivación y fundamentación hecho que vulnera el debido proceso, considerando la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre; “teniendo en cuenta además que la accionante al tener la calidad de copropietaria, no tenía certeza exacta del lugar de terreno que le correspondía” (sic), motivo por el cual tampoco se podría haber declarado probada la demanda de usucapión, razón por la que la accionante, se vio afectada en sus derechos con dicha Sentencia; y, Cuando Trinidad Marisabel Gonzales Ávila Vda. de Romero, solicitó una certificación; la Jueza demandada emitió un decreto vulnerando el derecho a la defensa de la misma.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en la Sala el Proyecto del Magistrado Relator, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según testimonio 27/84 de 25 de febrero de 1984, de compra venta de bien inmueble otorgada por Vicenta Ramirez Vda. de López, Ascencio López Ramírez y Máximo López Ramírez representados por Marcelino Guibarra Illanes, a favor de Humberto Rada Gomez, José Alberto Cusicancqui Cortez, José Rafael Abastoflor Montero, Rodolfo Quintana Peñaranda, expresan que dan en calidad de venta 15.000 m² de superficie “situado en el ex-fundo rústico Calacoto Alto (sector cupillani)” (sic). En la cláusula séptima señalan que: Humberto Rada Gómez, José Alberto Cusicancqui Cortez, José Rafael Abastoflor Montero, Rodolfo Quintana Peñaranda, que la compra del bien es en el proindiviso a favor de varias personas más, entre ellas Trinidad Marisabel Gonzales Ávila Vda. de Romero con CI 495441 LP, registrado en DD.RR, bajo la partida 1612 de 23 de agosto de 1988 (fs. 140 a 145 vta.).
II.2. Por testimonio 274/87 de 16 diciembre 1987, de compra venta de tierras otorgado por Ascencio López Ramírez, representado por Marcelino Guibarra Illanes a favor de Humberto Rada Gómez, Rodolfo Quintana Peñaranda y Enrique Juan Solsona Repetto y otros, sobre tierras situadas en la zona Calacoto Alto, jurisdicción de la provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 7.949 m²; en la clausula séptima se manifestó que son propietarios del inmueble descrito en lacláusula primera varias personas más, registrado en DD.RR. bajo la partida 01046735 de 12 de agosto de 1989 (fs. 148 a 151).
II.3. El 21 de febrero de 2008, el Subregistrador de DD.RR. del departamento de La Paz, emitió certificado treintañal, indicando: "3.- Que, cancelado o limitado la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 1612 folios 1612 del libro 'A' de 1984, pasó al sistema computarizado con la partida 01046378 de fecha 23/08/1984, se hallaba inscrito el derecho propietario de: HUMBERTO RADA GOMEZ, JOSE ALBERTO CUSICANQUI C., JOSE RAFAEL ABASTOFLOR Y RODOLFO QUINTANA, tenían sobre un lote de terreno de 15.000 m2, ubicado en la Z/ Calacoto Alto, sector cupillani, adquirido mediante Compra Venta, según escritura pública No 27 de fecha 24/02/1984, suscrito ante notario: Jaime Trigo Paz (...) 5.-Que, cancelado la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01046735 de fecha 12/08/1989, se hallaba inscrito el derecho propietario de: (...) tenían sobre un lote de terreno con una superficie de 7949 m2, ubicado en la zona de Calacoto Alto, adquirido mediante compra venta, según escritura pública 274 de fecha 16/12/1987, suscrito ante notario Jaime Trigo Paz (...) 6.- Que, FUSIONANDO los incisos 3 y 5 relacionados anteriormente y bajo la partida 01199799 depurado con la matrícula 01099006498 asiento A-1 de fecha 24/03/1993, se hallaba inscrito el derecho propietario de: (...), tienen sobre el lote de terreno con superficie de 22949 m2, ubicado sector cupillani, Calacoto alto, adquirido mediante FUSION, según testimonio Judicial de fecha 21/03/1993, suscrito ante Aleida P. Laura S.J. 8.P en lo C." (sic) (fs. 160 a 161 vta.).
II.4. Del testimonio de 6 de noviembre de 2006, cursante de fs. 375 a 388 vta., se extraen los siguientes datos: a) El 14 de julio de 2004, Isaac Rodrigo López y Aurora Teófila Apaza de López, con cédula de identidad 4754742 LP y 4335594 LP, respectivamente, con domicilio en calle "s/n, Número cincuenta y seis de la zona Cupillani" (sic) demandaron prescripción extraordinaria contra Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, indicando que son doce años que poseyeron el inmueble consistente en un lote de terreno de "veintidós mil novecientos metros cuadrados de superficie, situados en calle s/n, Número cincuenta y seis de la zona de Cupillani cantón Palca, Alto Calacoto" (sic), en la misma demanda indicaron que los demandados tenían como domicilio "la Urbanización Lomas de Cupillani, calle s/n, de la zona Cupillani, Alto Calacoto" (sic); b) El 23 de agosto de 2004, los demandados modificaron la demanda en cuanto a la superficie de terreno objeto de usucapión señalando que la misma abarcaba 10.000 m2; c) El 2 de septiembre del referido año, Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, admitió la demanda, corriendo traslado a losdemandados, quienes se dieron por citados en forma personal el 8 de septiembre de 2004 en el domicilio ubicado en la “Urbanización Lomas de Cupillani, calle s/n, Alto Calacoto” (sic); d) El 5 de octubre de ese año, Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, se apersonaron y solicitaron fotocopias simples de todo lo obrado; e) Por Auto de 21 de octubre del año indicado, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Paz, estableció la relación procesal y calificó el proceso como ordinario de hecho; f) El 28 de abril de 2005, se suscitó la audiencia pública de inspección judicial, indicando que: “el personal del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil (…) se hicieron presentes en la Audiencia de Inspección Judicial, en la zona de Cupillani Numero cincuenta y seis, calle s/n Cantón Palca, Alto Calacoto de esta ciudad” (sic); g) Por Resolución 95/2005 de 15 de junio, la Jueza demandada, declaró probada la demanda, en consecuencia operada la prescripción adquisitiva decenal sobre “el lote de terreno de diez mil metros cuadrados de superficie ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, Cantón Palca de esta ciudad a favor de Isaac Rodrigo López y Aurora Teófila Apaza de López, debiendo en ejecución de fallos, procederse a la inscripción a su nombre en Derechos Reales” (sic); y, h) Por Auto de 29 de julio de 2005, la Jueza demandada, declaró ejecutoriada la sentencia.hoy demandada, reiterando el pedido de certificación (fs. 654 y vta.); por nota de 5 de agosto de 2013, consta la entrega de la referida certificación a la ahora impetrante de tutela (fs. 655 vta.).
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