Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva dado que el recurrente interpuso la acción en contra de los miembros del Tribunal de casación que conoció su caso y no así contra los Vocales del Tribunal d apelación que son las autoridades que cometieron las supuestas lesiones al debido proceso del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... De los antecedentes expuestos y de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se establece que ante la vulneración de derechos y garantías, debe interponerse esta acción tutelar contra el servidor público que cometió la restricción, supresión o vulneración señalada, así como contra la autoridad que tiene la potestad o facultad de corregir o revisar dicha vulneración; así, si bien es cierto que el accionante identificó correctamente a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia que resolvieron el recurso de casación, emitiendo los Autos Supremos 227/2013 y 281/2013, no es menos cierto que quienes, mediante Auto de Vista declararon improcedente el recurso de apelación restringida, son los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, conforme el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite concluir que en el caso, el accionante demandó a los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac von Borries Méndez, obviando demandar a los Vocales de la Sala Penal referidos, Juan Carlos Candía Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, autoridades que resolvieron la apelación restringida, contra quienes el accionante denuncio de manera textual que: “….no obstante, en el Auto de Vista N° 016/2013 de 15 de abril de 2013, que responde a mi apelación restringida, se omitió considerar y dar respuesta a los defectos absolutos denunciados en el escrito de apelación”(sic), omisiones que denuncia como vulneradoras a sus derechos al debido proceso y a la defensa. Del análisis del memorial de acción se advierte, que el accionante al haber demandado solamente a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac von Borries Méndez, no cumplió con el requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, es decir la legitimación pasiva; el accionante dirigió la presente acción solo contra los Magistrados de la Sala Penal Primera, contrariamente a lo que dispone la amplia jurisprudencia de este Tribunal que previene que, en caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales, les corresponderá a las autoridades demandadas restituir los derechos lesionados, vale decir que los Magistrados demandados, no tienen competencia para restituir, modificar o emitir otro Auto de Vista, por cuanto su condición de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia les impide inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia del Tribunal de apelación, careciendo de lógica que este Tribunal Constitucional Plurinacional, faculte a un Magistrado del Tribunal Supremo a dictar una Resolución de la que solo tiene competencia el Tribunal de alzada. Por lo que, la legitimación pasiva recaía también sobre los Vocales que asumieron la decisión en el Auto de Vista, pues la responsabilidad personal, es la asumida por el que lesionó de forma directa ya sea con sus actos ilegales u omisiones indebidas derechos fundamentales y garantías constitucionales que hoy también se impugna, por lo que al interponer la presente acción solo contra los Magistrados y no así contra los Vocales que tienen competencia para restituir o modificar el Auto de Vista, impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada. Llegando el accionante al extremo, de exponer denuncias en contra del Juez de instancia, sobre defectos absolutos en el juicio oral y en el contenido de la sentencia, buscando erróneamente que éste Tribunal Constitucional retrotraiga el trámite hasta esa fase."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06483-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 92/014 de 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 328 a 333, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Paredes Oblitas en representación legal de Williams Mauricio Martínez Camacho contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de 8 de febrero de 2014, cursante de fs. 79 a 84, refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Publico inició proceso penal contra su representado, por los delitos de incumplimiento de deberes y encubrimiento, por una supuesta omisión en sus funciones de Juez de Instrucción en lo Penal de la localidad de Reyes del departamento de Beni. Emitida la sentencia y en el trámite de juicio oral, advirtió defectos absolutos en el desarrollo de la causa, por lo que interpuso el recurso de apelación restringida; no obstante las denuncias, el Auto de Vista 016/2013 de 15 de abril, respondió a la apelación, omitiendo considerar y dar respuesta a los defectos absolutos, denunciados. Por lo que interpuso recurso de casación, que conocieron las autoridades demandadas, emitiendo el AutoSupremo 227/2013 de 15 de agosto, declarando inadmisibles los puntos tercero y cuarto, con argumentos inconsistentes, que representan el acto transgresor a sus atributos constitucionales objeto de la acción de amparo, específicamente el punto tercero, que denunciaba la contradicción del Auto de Vista 016/2013 y la Doctrina legal aplicable, aspecto que negó la posibilidad de interponer una excepción, tratándose de una incongruencia omisiva de los Vocales del Beni, que no se pronunciaron ni respondieron a esta alegación, misma que se presentó como un defecto absoluto, que lacera su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y transgrediendo también el derecho a la impugnación; evitando que puedan ser considerados en el Auto Supremo 281/2013 de 2 de octubre, que resuelve el recurso de casación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerado el derecho de su representado al debido proceso vinculado a la defensa y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad de los Autos Supremos 227/2013 de 15 de abril y 281/2013 de 2 de octubre, debiendo emitir una nueva resolución, que absuelva todos los puntos cuestionados en el recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2014, según acta cursante de fs. 318 a 327, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó “in extenso” los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: a) Los dos aspectos que fueron declarados inadmisibles, han sido propuestos en contra de una resolución que resuelve una apelación restringida y no una apelación incidental; b) No se les dejó exponer la excepción en audiencia y ese es un defecto absoluto que es susceptible de apelación restringida y que los Vocales omitieron dar una respuesta positiva o negativa, razón por la cual se interpuso el recurso de casación por incongruencia omisiva; y, c) No se trata de una apelación incidental, sino de alegaciones insertas en un recurso de apelación restringida, y la resolución contra la que se opuso recurso de casación, es el Auto de Vista 016/2013, por lo que se debe admitir los dos puntos declarados.inadmisibles y anular los dos Autos Supremos y disponer se emita uno nuevo, para que pueda completar de manera eficiente su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 344 a 349, sostuvieron que: 1) El accionante pretende confundir al Tribunal de garantías, pues pretende impugnar la excepción a través de la apelación restringida, que solo procede en contra de sentencias de grado y posteriormente, hacer uso del recurso de casación que solo procede contra Autos de Vista y en los casos previstos por ley; 2) Sobre los fundamentos de inadmisión de los puntos tercero y cuarto del recurso de casación, el acto recursivo no se adecua al tipo procesal, de donde deviene la inadmisibilidad; 3) El Tribunal Supremo, al pronunciar el Auto Supremo 227/2013, no incurrió en incongruencia omisiva debido a que se pronunció con el fundamento suficiente, sobre el cumplimiento de los requisitos sobre los motivos de procedibilidad, pues los motivos de casación devienen de impugnaciones de naturaleza absolutamente incidental, aun hayan sido reservadas para apelación restringida; y, 4) Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia no incurrió en vulneración de derecho alguno ni incongruencia omisiva, no corresponde otorgar la tutela impetrada por el accionante, debiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Ercilia Torrico Rojas, mediante informe escrito, cursante de fs. 295 a 302 vta., señaló que: i) El recurrente debió presentar el poder suficiente otorgado a su abogado, por lo que se debió declarar improcedente la presente acción; ii) Ha precluido el derecho a reclamar del accionante, pues previamente, correspondía presentar un recurso de explicación, complementación y enmienda, por lo que consistió en forma libre y expresa el acto ilegal, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción; iii) La acción de amparo constitucional, no es subsidiaria; es decir, no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los supuestos derechos y garantías restringidos, por lo que en forma obligatoria el accionante debió agotar la instancia judicial que era el recurso de explicación, complementación y enmienda; y, iv) Finalmente, respecto a las supuestas pruebas del planteamiento de excepciones, efectuadas ante el Juez de Instrucción en lo Penal de San Borja, y la negación a dichas excepciones, Sentencia de condena de primera instancia, apelación restringida y el Auto de Vista confirmatorio, se debió decretar por no presentada, toda vez que al ayudar en forma ilegal a que el recurrente adjunte su poder especial, hicieron dudar de la imparcialidad, puesto que no podían prorrogar un plazo que en acciones de defensa es perentorio.I.2.3. Resolución
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