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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0016/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0016/2015-S1

Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades demandas a tiempo de resolver la apelación incidental presentada contra el Auto del inferior, que dispuso su detención preventiva, dictaron Auto de Vista, determinando desvirtuar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, que había dado lugar a s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades demandas a tiempo de resolver la apelación incidental presentada contra el Auto del inferior, que dispuso su detención preventiva, dictaron Auto de Vista, determinando desvirtuar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, que había dado lugar a su detención preventiva; empero, dejaron subsistente la restricción a su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión de antecedentes, se evidencia que los Vocales demandados al emitir el precitado Auto de Vista, determinaron la procedencia en parte del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, dejando sin efecto el Auto de 12 de ese mes y año, disponiendo que el Juez a quo emita una nueva resolución, dentro las veinticuatro horas, subsanando las observaciones efectuadas y sin “lugar a la revocatoria (…) por el cual la defensa pide la libertad irrestricta” (sic), con el fundamento señalado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia; en ese marco, corresponde señalar que, conforme a la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, respecto a la aplicación de medidas cautelares en investigaciones en las que se aplica el procedimiento inmediato, es imprescindible se examine la concurrencia o no de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP; es decir, la probable participación del imputado -ahora accionante- en el hecho punible y la concurrencia simultánea con ambos o uno solo de los riesgos procesales establecidos en el segundo numeral del referido precepto, de ahí que la interpretación efectuada por Juez cautelar en sentido de que: “en esta clase de procedimiento especial para delitos flagrantes, para que proceda la detención preventiva, no es necesario que concurran los dos numerales del ya indicado art. 233 del CPP, bastando con demostrar uno solo” (sic), no responde a una correcta interpretación de la norma referida, de ahí que se justifica la decisión del Tribunal de alzada de disponer se emita una nueva resolución en la que el Juez cautelar deberá analizar y resolver de manera fundamentada tanto la probable concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP -probable participación y riesgos procesales-, puesto que al no haberse pronunciado respecto a los riesgos previstos en el numeral 2 del citado artículo, impidió que el Tribunal de alzada, se pronunciara de manera directa sobre los mismos definiendo la situación jurídica del ahora accionante; es decir, ratificando la medida cautelar de detención preventiva o en su defecto aplicando las medidas sustitutivas previstas en el procedimiento penal; ahora bien, en cuanto a la denegatoria respecto al pedido de libertad irrestricta solicitada por el impetrante de tutela, y habiendo dejado sin efecto la Resolución emitida por el Juez cautelar, se entiende que dicha determinación se justificaría en caso de seguir latente la concurrencia del art. 233.1 del CPP, vale decir, si los Vocales no se hubieran manifestado sobre la existencia de: “…duda razonable respecto de la concurrencia del primer supuesto a partir de la errónea valoración y falta de fundamentación evidente del a-quo” (sic), pues como se tiene establecido en el Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva procede como una medida excepcional, siempre y cuando converjan de manera simultánea los dos presupuestos señalados en el art. 233 del CPP; es decir, cuando exista convicción suficiente para sostener la probabilidad de su autoría en relación al hecho punible atribuido y siempre que concurran de manera simultánea uno o ambos riesgos procesales consistentes en la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren que el imputado -ahora accionante- no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Empero, como se mencionó precedentemente, los Vocales demandados al señalar que: “ante la posibilidad de existir duda razonable respecto de la concurrencia del primer supuesto a partir de la errónea valoración y falta de fundamentación evidente del a-quo” (sic); pusieron en tela de juicio la única causal que había dado lugar a la decisión del Juez cautelar de detención preventiva del accionante, y que además es determinante para que proceda dicha medida, sumado al hecho de que no existió ningún pronunciamiento del Juez cautelar, respecto a los riesgos procesales; ante estas circunstancias y al haber dejado sin efecto la Resolución del mencionado Juez por dichas falencias, correspondía al Tribunal de alzada, disponer la libertad del imputado, mientras sea sometido a una nueva audiencia de medida cautelar en el plazo señalado por el mismo, en la que debía analizarse y resolverse de manera fundamentada sobre su probable autoría o participación en el hecho punible y también sobre la concurrencia simultánea de uno a ambos riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del CPP".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la SCP 1899/2014.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S1

Sucre, 29 de enero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 06587-2014-14-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 92/2014 de 29 de marzo, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Serrano García en representación sin mandato de Héctor Gerardo Serrano García contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 12 a 14, el accionante a través de su representante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la denuncia presentada por la madre de su hijo, el 11 de marzo de 2014, el Ministerio Público le imputó por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 12 de igual mes y año; el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, de manera ilegal y arbitraria, señaló que concurría el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por haber sido detenido en flagrancia, dispuso la detención preventiva y la aplicación de procedimiento inmediato, por lo que presentó recurso de apelación.

El 27 de marzo del indicado año, se llevó a cabo la audiencia del recurso de apelación incidental, donde los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su fundamentación refirieron que el Juez a quo, no valoró la prueba correctamente, no concurriendo lo dispuesto en el art. 233.1 del CPP, ordenando al referido Juez, emitir una nueva resolución; empero, manteniendo la detención por encontrarse latente el Auto que aceptaba la flagrancia; por ello, pidió a los Vocales la complementación respecto a que si no concurría el numeral 1 artículo antes citado, no podía estar detenido, ya que tampoco pesaba sobre él riesgo procesal alguno, el Auto que aceptaba el procedimiento inmediato por flagrancia, fue apelado y “sujeto a que sea resuelto” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante a través de su representante, considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 104/2014 de 27 de marzo, disponiendo su libertad inmediata y sea con costas.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados patrocinantes del accionante ratificaron la tutela impetrada; señalando que la medida cautelar y la flagrancia son procesos diferentes, por tanto no podía mantenerse la detención preventiva.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante a fs. 28 y vta., manifestaron: a) El Tribunal de alzada, en ningún momento determinó que no se tendría por demostrada la concurrencia del art. 233.1 del CPP, sobre la probabilidad de la autoría como afirma el accionante; b) Ante la posibilidad de existir duda razonable respecto a la concurrencia del primer supuesto, a partir de la errónea valoración y falta de fundamentación evidente del Juez a quo y el pedido del apelante de su libertad irrestricta, dejó en “ascus” al Tribunal de alzada en relación a la determinación de las medidas sustitutivas; y, c) El disponer la libertad irrestricta, mientras está latente el procedimiento inmediato por flagrancia, significaría contravenir la norma contenida en el art. 393 ter. 4 del CPP.

1.2.3 Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 92/2014 de 29 de marzo, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista “109”/2014 de 27 de marzo, “en cuanto su expresión 'sin lugar a la revocatoria' por ser incongruente con su decisión de 'dejar sin efecto y ordenar la emisión de nueva resolución'; y, restituyendo el derecho a la libertad del accionante” (sic), disponiendo se expida el mandamiento correspondiente; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 104/2014, dejó sin efecto el Auto apelado y contradictoriamente resolvió sin lugar a la revocatoria; y, 2) La Resolución que determinó la detención preventiva del accionante “ya no existe” (sic) ante la decisión del Tribunal de alzada, y no podía surtir efecto legal alguno en relación a la restricción de la libertad, lo que debió ser tomado en cuenta por las autoridades demandadas.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades demandas a tiempo de resolver la apelación incidental presentada contra el Auto del inferior, que dispuso su detención preventiva, dictaron Auto de Vista, determinando desvirtuar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, que había dado lugar a su detención preventiva; empero, dejaron subsistente la restricción a su libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0016/2015-S1Fuente oficial