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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0016/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0016/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante en su condición de adulto mayor solicitó a las instancias correspondientes de la Caja Nacional de Salud, el reembolso por la compra de material de osteosíntesis que realizó, pero las mismas le negaron dicha solicitud, sin tomar en c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante en su condición de adulto mayor solicitó a las instancias correspondientes de la Caja Nacional de Salud, el reembolso por la compra de material de osteosíntesis que realizó, pero las mismas le negaron dicha solicitud, sin tomar en cuenta que ésta, formaba parte de los llamados grupos de atención prioritaria, mereciendo, el auxilio y protección inmediata por parte de los ahora demandados pero no lo hicieron.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "... Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente señalar que, en el presente caso, la ahora accionante, de acuerdo a la papeleta de Afiliación a la Caja de Salud, cursante a fs. 30, muestra sus datos de nacimiento el 29 de abril de 1945, o sea que, a la fecha de interposición de la presente demanda, contaba con 69 años; es decir, nos encontramos ante una persona de la tercera edad que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, forma parte de los grupos vulnerables, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, describen como personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta; haciéndose incluso en estos casos, abstracción al principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, pudiéndolas presentar de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa. De todo lo relacionado precedentemente, se evidencia que, la problemática planteada se llevó a cabo dentro de un proceso administrativo prestacional, en el que, la accionante, solicitó a las instancias correspondientes de la CNS, el reembolso por la compra de material de osteosíntesis que realizó, pero las mismas le negaron dicha petición, sin tomar en cuenta que ésta, formaba parte de los llamados grupos vulnerables, mereciendo, el auxilio y protección inmediata por parte de los ahora demandados pero no lo hicieron; por lo que, no sólo afectaron su derecho a la seguridad social -el cual suponía que al ser la accionante, afiliada de la CNS, tenía todo el derecho a contar con los servicios médicos de manera oportuna y eficaz-; sino también a la salud y vida, que si bien no fueron mencionados por la accionante, es labor de este Tribunal, en virtud al principio iura novit curia incorporado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, dar aplicación; toda vez que, este derecho establecido en el art. 45.I de la CPE, es conexo con otros como es la vida y salud, instituidos en los arts. 15.I y 18.I de la Norma Suprema. Con relación al argumento utilizado por los demandados, relativo a que la factura no se encontraba girada a nombre de la institución a la que representan, ésta pudo haber sido reemplazada con los datos solicitados, de acuerdo al ofrecimiento que hizo la accionante en la parte final del memorial cursante a fs. 19 y vta.; sin embargo, el mismo no fue tomado en cuenta, soslayando de esta manera las autoridades demandadas la obligación que tenían de respetar el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, convirtiéndose en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el “vivir bien”"

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06330-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha Escalier Durán contra Jaime Julio Sierra Escalante, Médico del Trabajo; Ernesto Fernández Avendaño, Jefe Médico Regional; Ana María Arciénega Baptista, Jefa a.i de Servicios Generales; Gonzalo Ortíz Montero, Secretario; Félix Sánchez Arguellas, Administrador Regional, todos de la Comisión Regional de Prestaciones; Gloria Torrez Flores, Jefa del Departamento Nacional Gestión Suministros de Insumos y Equipamiento Médico; Arturo Terceros Murillo, Jefe del Departamento Nacional de Medicina del Trabajo; Mariana Elvira Arias Sánchez, Jefa a.i. División Socio Jurídico; Mario Feraudi Velásquez, Gerente a.i. de Servicios de Salud y Dra. Aydee Vásquez, Jefa Nacional del Departamento de Afiliación, todos de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado de 31 de enero de 2014, cursante de fs. 33 a 37 y el de subsanación de 14 de febrero del mismo año, corriente de fs. 49 a 50, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acciónEn su calidad de afiliada y asegurada de la CNS Regional Chuquisaca, al tener la condición de adulto mayor, presentó un memorial ante el Jefe Médico de esa institución, solicitando por la vía administrativa un reembolso de dinero por la compra que hizo de un material de osteosíntesis por un valor de Bs.8352.­ (ocho mil trescientos cincuenta y dos bolivianos), con el fin de que el mismo sea utilizado en su propia intervención quirúrgica, debido a un accidente que sufrió en su domicilio cuyo efecto fue la fractura en la cabeza humeral de tres fragmentos de su miembro superior izquierdo.

La citada autoridad, derivó su petición, ante la Comisión Regional de Prestaciones, misma que mediante Resolución 455/2012 de 28 de noviembre, resolvió declarar improcedente el reembolso solicitado, con el argumento de que la factura presentada, objeto del reembolso, fue girada por la Empresa Trimedical a nombre de la asegurada con su propio Número de Identificación Tributaria (NIT) y/o cédula de identidad y no así a nombre de la CNS y NIT respectivo; este fallo, fue objeto de impugnación, mediante la presentación del recurso de reclamación, interpuesto ante el Consejo Ejecutivo de la CNS, el 18 de diciembre de 2012; recibiendo como respuesta la Resolución 1110 de 11 de junio de 2013, que resolvió, confirmar la resolución impugnada.

Los hechos descritos constituyen una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, no habiendo tomado en cuenta los demandados, los principios constitucionales como el de favor débiles, que obliga a considerar con especial atención a la parte que en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o no se encuentra en igualdad de condiciones; tal como es su caso, encontrándose dentro de los grupos de prioritaria atención como es de los adultos mayores, -69 años de edad-, que merecen un trato diferente que permita nivelar y atender sus condiciones.

En su debido momento, su persona, hizo conocer la posibilidad de reemplazar la factura por otra, tal y como exigía la CNS; es decir, a su nombre y con su NIT; sin embargo, pese a haber realizado esa petición y aclaración, ante la Comisión Regional de Prestaciones, la misma, actuó de mala fe, con el fin de eludir sus obligaciones porque en ningún momento dio respuesta a dicha petición; y, contrariamente a eso, dictó las ya citadas Resoluciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración a sus derechos a la seguridad social, “a recobrar sumas de dinero” por el pago de prestaciones, a la petición, citando al efecto los arts. 13.II y III, 24 y 45.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenando se proceda a pagar a su favor y de forma inmediata el reembolso de Bs.8352.-, por la compra de material de osteosíntesis y sea a través de la CNS Regional Chuquisaca, bajo su absoluta conformidad y constancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 137 a 139 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no se hizo presente en audiencia pero presentó un justificativo a tal incomparecencia de 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 65 a 66, en los siguientes términos: a) Tiene como lugar de residencia la ciudad de Sucre; por lo que, se vio imposibilitada de asistir a la presente audiencia; máxime si se enteró de la realización de ésta, una noche antes a través del correo electrónico de su abogado; b) Sufre de hipertensión arterial desde hace muchos años, lo que le impide estar en lugares altos; sumándose a esto la precaria situación económica en la que se encuentra, impidiéndole viajar hasta la ciudad de La Paz; y, c) Asimismo, su abogado se encuentra en la localidad de Padilla, asistiendo a una audiencia de juicio oral; por todo lo expuesto, debe realizarse de igual manera el presente acto, ratificando y reiterando todas las partes de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Jaime Julio Sierra Escalante, Ernesto Fernández Avendaño, Ana María Arciénega Baptista, Félix Sánchez Arguellas, Gonzalo Ortiz Montero, no se hicieron presentes en audiencia pero hicieron llegar informe escrito corriente de fs. 130 a 132 expresando lo siguiente: 1) Se cuenta con informe de Trabajo Social, señalando que la factura presentada, objeto del reembolso, no estaba a nombre de la CNS; sino a su nombre con su NIT propio; 2) Se tiene que el art. 349 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) en la parte pertinente menciona que además de resolver el otorgamiento de las prestaciones en dinero o en especie de todos aquellos casos en discrepancia o en los no previstos en las disposiciones legales vigentes; 3) La solicitud de reembolso no cuenta con la respectiva orden médica, receta médica y junta médica que respalden la compra de insumos; y lo que es peor, la factura no se encuentra girada a nombre y NIT de la CNS, requisito indispensable para el reembolso respectivo, conforme prevé el inc. e) del Punto 6 del Anexo 1 delReglamento de la Comisión Nacional de Prestaciones; 4) El Departamento Nacional de Contabilidad, con claridad meridiana menciona que el reembolso es un gasto para la Caja, siendo imprescindible que la factura a reembolsarse esté registrada con el número de NIT y nombre de la CNS; y 5) Se cumplió a cabalidad el trámite procedimental para la solicitud de reembolsos, habiéndose dictado en primer lugar la Resolución 455/2012, por la Comisión Regional de Prestaciones de Sucre y posteriormente la Resolución 1110 por la Comisión Nacional de Prestaciones; las mismas de manera justa legal y acorde a derecho.

Por su parte Mariana Elvira Arias Sánchez, presente en audiencia dio lectura al siguiente informe: i) La Comisión Nacional de Prestaciones, tomó conocimiento de la solicitud de reembolso por la compra de material de osteosíntesis, ante la impugnación planteada a la Resolución 455/2012, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de Sucre; mediante la cual, declaró improcedente el reembolso de Bs.8.352.-; ii) Se solicitó al Departamento Nacional de Contabilidad emitir un informe respecto a que si para efectos contables eran válidas las facturas a nombre de asegurados o familiares, siendo la respuesta, que la factura es una nota de contabilidad a ser registrada para la erogación de fondos; por lo que, no correspondía registrar contablemente facturas giradas a nombre de asegurados o familiares, ya que el reembolso es un gasto para la Caja por concepto de compra de servicios extra institucionales, es imprescindible que se registre el NIT y el nombre de la CNS para ser reconocida como operación propia; iii) Con esos antecedentes la Comisión Nacional de Prestaciones mediante Resolución 1110, resolvió confirmar la Resolución 455/2012, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de Sucre y fueron devueltos obrados a esa instancia para que proceda a su legal notificación; de manera que, la asegurada pueda interponer el recurso de reclamación ante el Honorable Directorio, tal como establece el art. 9 del Reglamento de la Comisiones de Prestaciones; iv) La notificación se realizó el 1 de agosto de 2013, según consta en el formulario de notificación remitido vía fax por la Regional de Sucre, no habiendo la ahora accionante interpuesto recurso ulterior alguno, tratando ahora de vulnerar el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; v) Los derechos a la salud y la seguridad social de la ahora accionante, nunca fueron vulnerados en las dos instancias en las cuales la asegurada solicitó el reembolso; continúa afiliada a este Ente Gestor, recibiendo prestaciones en especie; vi) Los trabajadores de la CNS, no están sujetos a los extremos de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues son considerados servidores públicos y o así funcionarios públicos, en tal sentido, se rigen por las normas especiales y conexas al Código de Seguridad Social, al Reglamento de Prestaciones de las Comisiones de Prestaciones, mismo que, adquiere calidad de norma especial de cumplimiento obligatorio; por lo que, en ningún momento se vulneró lo establecido en el art. 541 delRCSS, pues éste fue aprobado por el Honorable Directorio de la CNS y homologado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); y, vii) La acción de amparo constitucional, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes, se interpone siempre y cuando no hubiere otro recurso o medio legal para la protección de derechos; por lo que, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, referidos a que una vez que se opera la vulneración de derechos y se hayan agotado las vías legales ordinarias; lo que en el presente caso no ocurrió, puesto que para ejercer su derecho a la petición y al reembolso solicitado debió interponer previamente el recurso de reclamación ante el Honorable Directorio de la Institución, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de las Comisiones de Prestaciones, instancia que pudo haber revocado la resolución impugnada, por todo lo expuesto, la presente acción no tiene asidero legal pues la ahora accionante no agotó la vía administrativa y judicial que la norma especial le faculta; solicitando se deniegue la tutela, ya que no se vulneró ningún derecho y no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 140 a 144, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a la restitución de los montos erogados por la ahora accionante, debiendo cumplir ésta, con la exigencia del cambio de nombre a favor de la CNS y el NIT respectivo con relación a la factura presentada; en base a los siguientes fundamentos: a) El gasto realizado, debe ser restituido por las autoridades, debido a que ésta, acreditó que su vida y su salud se habrían encontrado en peligro, mucho más cuando el art. 15 de la CPE, señala la garantía a esos derechos; b) Antes de formalismos y ritualismos que exige el Reglamento de Prestaciones, por el que se rige la CNS, se encuentran los mandatos constitucionales, de conformidad al art. 410 de la CPE; es decir, que la ahora accionante, tiene derecho a la salud, vida y a la integridad física; por lo que, al estar afiliada a la CNS, tiene todo el derecho de contar con los servicios médicos de manera oportuna y eficaz que le debe brindar dicha institución; vale decir, que cuenta con el derecho de acceder a la seguridad social, conforme lo determina claramente la Constitución Política del Estado; c) Si la accionante realizó una erogación económica particular a fin de poder restablecer su salud, debido a que los ahora demandados no contaban en ese momento con los implementos médicos que requería de manera oportuna para su intervención quirúrgica, la misma debe ser necesariamente restituida, de lo contrario se estaría atentando a los derechos constitucionales, reconocidos e invocados por la hoy accionante, mucho más cuando la Constitución Política del Estado prevé que el sistema único de salud esuniversal, gratuito y equitativo; d) En relación al principio de subsidiariedad, al no haber acudido previamente al recurso de reclamación, se debe tener presente la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la cual se establece la excepcionalidad del principio de subsidiariedad cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave o irreparable en la salud de las personas; e) El derecho a la salud es un derecho fundamental, reconocido en el 18 de la CPE, del cual emergen otros derechos como el derecho a la vida y a la dignidad humana; mismos que, fueron desconocidos por las autoridades demandadas; y, f) Si bien las autoridades demandadas, observan la factura presentada, también se deben tener presente que la misma puede ser subsanada consignando los datos requeridos; de tal manera que, no puede constituirse en una limitación al derecho de reembolso por los gastos que se habría erogado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado de 28 de agosto de 2012, Bertha Escalier Durán, en su condición de afiliada de la CNS, solicitó ante el Jefe Regional de la CNS Regional Chuquisaca; en la vía administrativa, reembolso de Bs. 8352.- por material de osteosíntesis; debido a que, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Jaime Mendoza a causa de un accidente no profesional que se encuentra fuera de los riesgos extraordinarios establecidos en la normativa de seguridad social vigente; toda vez que, la placa de osteosíntesis que fue adquirida de forma particular por su persona, debía haber sido adquirida por la CNS, al ser una instancia de naturaleza pública encargada de realizar estas prestaciones en especie y al no encontrarse dentro las prohibiciones del art. 44 del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959 (fs.26 a28 vta.).

II.2. El Informe Social de 15 de octubre de 2012, elaborado por la Trabajadora Social de CNS Regional Chuquisaca y elevado a la Comisión Regional de Prestaciones de esa institución, dio a conocer datos personales de la solicitante del reembolso, así como la veracidad acerca del accidente sufrido por ésta; asimismo, el detalle de la factura emitida por la Empresa Trimedical, por la compra del material de osteosíntesis (fs. 21 a 23 vta.).

II.3. En base al informe antes citado, la Comisión Regional de Prestaciones dictó la Resolución 455/2012, resolviendo declarar improcedente la solicitud de reembolso, debido a que, la factura objeto de reembolso,presentada por la solicitante, fue girada por la Empresa Trimedical a nombre de la asegurada con su NIT y/o Cédula de Identidad y no así a nombre de la CNS y NIT respectivo; y, en atención a lo previsto en el art. 20 del Código de Seguridad Social (CSS) y puntos 1 y 6 del anexo 1 del Reglamento de la Comisión de Prestaciones (fs. 16 vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante en su condición de adulto mayor solicitó a las instancias correspondientes de la Caja Nacional de Salud, el reembolso por la compra de material de osteosíntesis que realizó, pero las mismas le negaron dicha solicitud, sin tomar en cuenta que ésta, formaba parte de los llamados grupos de atención prioritaria, mereciendo, el auxilio y protección inmediata por parte de los ahora demandados pero no lo hicieron.

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