Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el acto de comunicación pronunciado dentro del proceso de saneamiento no cumplió su finalidad, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento defensa, de la comunidad “Villa Nazareth”, que no tuvo la oportunidad de tomar conocimiento efectivo, sobre el pronunciamiento de las referidas Resoluciones, menos tuvieron la opción de presentar impugnación alguna, habiéndose encontrado en un estado de indefensión, debido al accionar de la autoridad administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En el presente caso, se tiene que el inicio del proceso de SAN-SIM de oficio del polígono 152-1 “Tierras Fiscales Cercado”, dispuesta por la Dirección Departamental del INRA Beni, mediante Resolución de inicio del procedimiento UDSABN 014/2009 de 11 de agosto, fue notificada en el periódico “La Palabra del Beni” el 12 de agosto de 2009, también se dispuso su difusión en la radioemisora “Trópico-La Voz Cívica del Beni” el 17, 19 y 21 del mismo mes y año, intimando a quienes aleguen tener derechos en el área, apersonarse y hacerlos valer en el plazo máximo previsto por ley; posteriormente, mediante memorándum de notificación de 14 de agosto de 2009, se notificó personalmente a Ramón Mercado Cortez, en su condición de Secretario General de la comunidad campesina “Villa Nazareth”, convocándolo a participar de los actos de mensura, elementos que llevan a determinar a esta Sala, que la autoridad administrativa al inicio del proceso de saneamiento, veló por el respeto de los derechos de terceros que pudieran tener eventuales derechos. Sin embargo contrariamente a lo acontecido con el inicio del proceso, tras concluir el SAN-SIM de oficio del polígono 152-1 “Tierras Fiscales Cercado”, con la emisión de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, -que se constituyen en la decisión final del proceso-, declarando tierras fiscales las superficies de 34 774,8935 has, 38075.7978 has y 39 936,5101 has, las diligencias de comunicación no cumplieron con su finalidad, pues conforme a la certificación expedida por la empresa “El Diario”, a la fecha de publicación del edicto agrario, el medio de prensa escrito del mismo nombre, no se vendía en el departamento de Beni, por tal circunstancia al no contar con agencias, no se enviaron ejemplares a Trinidad. Aspectos que dan cuenta, que la comunidad campesina “Villa Nazareth”, así como cualesquier otro interesado, no pueda enterarse en tiempo oportuno, del contenido de las Resoluciones dictadas el 15 de octubre de 2009, a los fines de presentar la impugnación que en derecho estimen conveniente; por otro lado, tampoco existe constancia, de haberse cumplido con su mayor difusión en una radioemisora local, tal cual asevera el accionante. Por lo anterior, este Tribunal advierte que la pretensión, expuesta en la acción de amparo, merece la tutela que brinda la justicia constitucional, pues se tiene que el acto de comunicación de 24 de octubre de 2009, no cumplió su finalidad, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento defensa, de la comunidad “Villa Nazareth”, que no tuvo la oportunidad de tomar conocimiento efectivo, sobre el pronunciamiento de las referidas Resoluciones, menos tuvieron la opción de presentar impugnación alguna, habiéndose encontrado en un estado de indefensión, debido al accionar de la autoridad administrativa. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S3
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02944-2013-06-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 020/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 828 a 833, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Mercado Cortez, Secretario General del Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth” contra Maira Maribel Rodríguez Tórrez, Directora Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 y 8 de febrero de 2013, cursantes de fs. 384 a 397; y, 405 y vta., respectivamente, el accionante refirió:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Determinativa RES-DET-SSO-BN 001/2007 de 24 de octubre, el entonces Director Departamental a.i. del INRA Beni, Pablo Greminger Cortéz, dispuso el saneamiento del polígono 106 “Convenio Comunidades San Javier” y por Resolución de inicio de procedimiento R.I.P 103/2007 de 25 de octubre, ordeno que el relevamiento de información en campo, se realice del 1 al 27 de noviembre de 2007; sin embargo, no obstante de haberse ejecutado el saneamiento, por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 002/2008 de 21 de julio, debido a vicios procesales, se anuló todo el proceso, generando que la tranquilidad que existía, entre las once comunidades de la “Central Campesina 16 de Julio”, se vea perturbada.
Posteriormente el 15 de agosto de 2009, la Dirección Departamental del INRA Beni, emitió un edicto, por el cual notificaba el inicio de saneamiento de los polígonos 151, 152 y 153, que correspondería a tierras de la comunidad campesina “Villa Nazareth” y “Tierras Fiscales Cercado”, siendo publicado en el periódico “La Palabra del Beni”; asimismo, en su condición de representante de la comunidad “Villa Nazareth”, fue notificado personalmente, habiendo hecho conocer que las tierras que se presuman fiscales les pertenecerían, demostrando así la existencia de un interés legítimo, por lo que el resultado final del proceso, que se traduce en las Resoluciones Administrativas RA-SS “1076/2010”, RA-SS “1077/2010” y RA-SS “1078/2010”, todas de 15 de octubre, también debieron haber sido notificadas de forma personal.Manifestó que en reuniones promovidas por la Defensoría del Pueblo, la oficina de Derechos Humanos, la Gobernación del departamento de Beni y la Federación de Campesinos, se reclamó la forma prepotente y desordenada en que la Directora Departamental a.i. del INRA Beni, maneja los procesos agrarios, negando información a las comunidades afiliadas a la “Central Campesina 16 de Julio”, habiendo recién tomado conocimiento de que las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2010, RA-SS “1077/2010” y RA-SS “1078/2010”, fueron notificadas a los interesados, entre ellos la Comunidad que representa, mediante publicación de edicto de 24 de octubre de 2009, en el periódico paceño “El Diario”; sin embargo, según certificado obtenido de dicho matutino, en la fecha de la supuesta publicación, sus ejemplares no se vendieron en el departamento de Beni, lo que demuestra que no fueron notificados legalmente, viéndose impedidos de activar el proceso contencioso administrativo.
Concluye indicando que, al no haber sido legalmente notificado con las Resoluciones Administrativas, se le restó la publicidad que demanda el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), generando que la comunidad campesina “Villa Nazareth” no pueda ejercer su derecho a la defensa, al haberse realizado la notificación a través de edicto en un periódico que no se vende en el departamento de Beni.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega que la autoridad demandada, lesiono los derechos de la comunidad que representa, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 119.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo que la autoridad recurrida notifique a la comunidad campesina “Villa Nazareth”, así como a otros terceros interesados, con las Resoluciones Administrativas RA-SS “1076/2010”, RA-SS “1077/2010” y RA-SS “1078/2010”, dictadas por el Director Nacional a.i. del INRA, restituyéndose sus derechos vulnerados.
Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 818 a 827 vta., se produjeron los siguientes actuados:
Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó su demanda constitucional.
Con el derecho a la réplica manifestó los siguientes argumentos: a) Se demostró con suficiente documentación, el interés que tiene la comunidad campesina “Villa Nazareth” en el proceso de saneamiento, pues producto del mismo existió bloqueos y querellas penales contra la Directora Departamental a.i. del INRA Beni, por lo que no se puede alegar ausencia de legitimación activa, sumado a que no se está impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, sino que se reclama la ausencia de notificación, como el hecho de que la publicación no fue realizada en los cinco días que señala la ley; b) En relación al incumplimiento del principio de inmediéz, dicho plazo corre desde que se toma conocimiento del hecho o acto lesivo, en el caso no tenían conocimiento de las publicaciones con certeza, por ello es que requieren ser notificados de forma personal y si bien presentaron una solicitud de notificación, la misma fue rechazada, frente al cual no existe ningún recurso; y, c) Concretamente son tres lasvulneración que denuncian, el primero referido a la publicación realizada en el matutino “El Diario”, cuando dicho periódico no se vende en el Beni; en segundo lugar, el Director Nacional a.i. del INRA no es la autoridad competente para notificar, pues el art. 327.III del Decreto Suprema (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, refiere que dictadas las resoluciones finales de saneamiento, se remitirá a las direcciones departamentales para su notificación; finalmente que, no se cumplió con la publicación local en una radioemisora.
Informe de la autoridad demandada
Maira Maribel Rodríguez Tórrez, Directora Departamental a.i. del INRA Beni, por informe escrito presentado el 26 de junio de 2014, cursante de fs. 734 a 738, alegó los siguientes descargos: 1) Para dar continuidad al proceso de saneamiento de la provincia Cercado, en la gestión 2007 se determinó como área de saneamiento, el polígono 106 “Convenio Comunidades San Javier”, integrado entre otros por las comunidades campesinas “Villa Nazareth” y “Río Negro”, procediendo a la mensura de ambas comunidades, fijándose los límites y colindancias, con la participación de Ramón Mercado Cortez -hoy accionante-, quien manifestó su conformidad, pues no denunció ninguna sobreposición de derechos, al contrario firmó el acta de limitación de linderos con la comunidad “Río Negro”; 2) Posteriormente, ante denuncias efectuadas sobre el proceso de saneamiento, ejecutado en el polígono 106 y producto de un control de calidad, por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 002/2008, se anuló todo el proceso, Resolución que fue legalmente notificada a los representantes de la comunidad “Villa Nazareth”; 3) En el proceso de saneamiento del Polígono 152, producto de la subdivisión del polígono 106, mediante la publicación del edicto agrario el 12 de agosto de 2009, en el periódico “La Palabra del Beni” y difundida en la radio emisora “Trópico-La Voz Cívica del Beni”, se intimó apersonarse a quienes creían tener derechos y hacerlos valer, ante la Dirección Departamental del INRA, mas pese a la publicidad, no se apersonó ningún interesado, menos la comunidad “Villa Nazareth”, pretendiendo recién ahora reparar su desidia a través de esta acción tutelar; 4) No existe vinculación alguna entre el acto que se impugna, como es la falta de notificación con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009 y el derecho legítimo a ser notificado; toda vez que, el accionante no fue parte del proceso de saneamiento, al no haberse apersonado a la etapa de relevamiento de información en campo, por lo que la supuesta falta de notificación, no lesiona derechos de la comunidad “Villa Nazareth”, careciendo de interés y legitimación activa; 5) La notificación extrañada, fue realizada el 24 de octubre de 2009, mediante edicto agrario, en el periódico “El Diario”, el cual tiene un alcance de difusión nacional, por lo que pretender que el INRA constate si dicha Empresa envió o no sus ejemplares, no está dentro de las exigencias contempladas por el legislador; por consiguiente, si la comunidad “Villa Nazareth” consideraba, que tenía algún derecho sobre el área declarada fiscal, debió efectuar un seguimiento diligente y oportuno, por cuanto conocían de la ejecución del proceso, pretendiendo luego de tres años suplir su desidia, estando vencido el plazo para acudir a la acción de amparo; y 6) Finalmente, de considerarse que la providencia de 8 de noviembre de 2012, que negó la solicitud de notificación con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, le causaba algún agravio, debió agotar la vía administrativa mediante el recurso de revocatoria, conforme al art. 76.III del Reglamento agrario, al no haber obrado de tal manera, también se incumple con el principio de subsidiariedad.
En audiencia añadió que en la documentación del proceso de saneamiento, existe una casilla de observaciones, en el que consta que se notificó personalmente a Ramón Mercado Cortez, quien no se apersonó al proceso, habiéndose dado cumplimiento a los arts. 73 y 350 del DS 29215.
Intervención de los terceros interesados
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, por informe presentado el 10 de junio de 1983.2014, que corre de fs. 713 a 715 vta., alegó los siguientes extremos: i) El Viceministerio de Tierras realizó un análisis técnico legal, al proceso de saneamiento del polígono 106 “Convenio Comunidades San Javier”, por existir denuncia de irregularidades en su fase de ejecución, por lo que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 002/2008, se dispuso la nulidad por vulneración de la normativa agraria vigente, misma que fue recurrido vía revocatoria, jerárquico e incluso demanda contenciosa administrativa; ii) Producto de un segundo proceso de saneamiento, se dictaron las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, que declara como tierra fiscal la superficie de 34 744,8935 has; Resolución Administrativa RA-SS 1077/2009 que declaró tierra fiscal la superficie de 38075.7978 has; finalmente por Resolución Administrativa RA-SS 1078/2009 se declaró como tierra fiscal la superficie de 39 936,5101 has, las que fueron notificadas mediante edicto en el periódico “El Diario” el 24 de octubre de 2009, encontrándose ejecutoriadas al no haber sido objeto de impugnación alguna, en cuyo mérito el Director Nacional a.i. del INRA dictó la Resolución Administrativa de Modalidad de Distribución “RES-DTF 0005/2010 de 28 de enero”, determinando cómo modalidad de distribución, la dotación ordinaria, sobre una superficie priorizada de 72 820,6913 has; iii) Por Resolución Administrativa RES - DTF 017/2010 de 24 de abril, se autorizó el asentamiento de la comunidad campesina “26 de Julio Tierra Nueva”; por Resolución Administrativa RES - DTF 041/2010 de 4 de octubre, se autorizó el asentamiento de la comunidad “Villa El Rodeo”; por Resolución Administrativa “RES - DTF 046/2010 de 29 de octubre, se autoriza el asentamiento de la comunidad indígena “Renacer”; finalmente, por Resolución Administrativa RES - DTF 047/2010 de 29 de octubre, se autoriza el asentamiento de la comunidad campesina agropecuaria “Espíritu Santo”; iv, y) Por lo anterior resulta extraño que Ramón Mercado Cortez, acuda a la acción de amparo, manifestando omisión de notificación con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2010, RA-SS 1077/2010 y RA-SS 1078/2010.
Dando cumplimiento a la SPC 0927/2013 de 20 de junio, se notificó a los representantes de las comunidades campesinas “26 de Julio Tierra Nueva”, “Villa El Rodeo”, “Renacer” y “Espíritu Santo” - identificadas como terceras interesadas-, conforme se tiene de las diligencias de notificación que corren de fs. 727 a vta., en que las citadas comunidades a través de sus representantes, se hayan apersonado a la audiencia de amparo.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
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