Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2026-CA Sucre, 21 de enero de 2026
Expediente: 80519-2026-162-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de Sala Plena 027/2025 de 30 de diciembre, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia, Presidente y Fundador; Camila Nikole Alanes Antezana, Carlos Adán Cuellar Hurtado, Edgar Da Silva Roca, Elizabeth Gutiérrez Flores, María Belén Condo Carrasco, Víctor Ernesto Ayala Hernández, Kevin Alejando Alanes Antezana, María Rocío Antelo, Víctor Hugo Alanes Mamani, Elizabeth Carrillo Ayud, Leonardo Ipamo Salvatierra, Marlin Antezana Haberman; y, Fernando Vivares Sibaute todos de la agrupación ciudadana y política "Santa Cruz Identidad Joven", demandando la inconstitucionalidad del art. 13 "inc. b) numeral 3" de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8, 14.II, 13.I y II, 21.4, 26, 52, 109, 116 "1", 117. "1" y 180. "1" de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 y 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5, 6 y 7 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y, 6 y 7.2 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2025, cursante de fs. 1 a 7, los accionantes manifiestan que en la Resolución TED-SCZ.RSP 149/2025 de 20 de noviembre, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, rechazó y determinó el archivo de la solicitud de reconocimiento de otorgación de personalidad jurídica de la agrupación ciudadana denominada "Santa Cruz Identidad Joven", alegando que con el Informe de Secretaría de Cámara del citado Tribunal nunca fue notificado Romel Leonardo Ipamo Saravia, con la finalidad de impugnar el Informe en virtud de su sagrado derecho a la impugnación, en cuanto a la Resolución TED-SCZ-RSP 096/2025 de 26 de septiembre, se autorizó iniciar el registro de sus militantes, en un plazo de treinta días a partir de su notificación según ley, tendrían que tener la logística "...ES DECIR LA PLATA PORQUE ES CON MUCHO DINERO..." (sic), para poder llegar al objetivo de las más de veintidós mil firmas o registro biométricos, en un sistema que se paraba colgando y que difícilmente podrían lograr en tan corto tiempo; por lo que, el precepto cuestionado sería inconstitucional , pues restringe su derecho fundamental de participar democráticamente, de ser elegido y elegir por voto universal; además, de vulnerar el derecho a la participación democrática, los principios de favorabilidad e igualdad, poniendo obstáculos en la democracia intercultural.
Refieren que, el precepto ahora cuestionado es por establecer las barreras que limitan el derecho a la participación política, especialmente en el ámbito municipal; toda vez que, para participar de las elecciones municipales en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la resolución grotesca e inconstitucional que rechaza la obtención de la personería jurídica al no tener el 2% del padrón de la nombrada ciudad, en militancia de manera flagrante vulnera los derechos a la participación política, además de ser un requisito imposible, habiéndose rechazado la solicitud de obtención de su personería, ocasionando que no puedan inscribirse como organización política en el plazo previsto, provocando un desequilibrio grave entre el derecho político y la regulación de la convocatoria para inscripción de organizaciones políticas, y al no contar con personería jurídica no pueden inscribirse.
También consideran que, el artículo impugnado impide el acceso inicial de una nueva agrupación, convierte el derecho político en un privilegio, frustrándose toda posibilidad de participación electoral, anulando la finalidad constitucional de la asociación política, produciendo una discriminación estructural, favoreciendo el status quo político, no siendo razonable, necesario o proporcional en sentido estricto, tampoco se consideró que el plazo es de imposible cumplimiento, no por negligencia sino por un acto estatal inconstitucional, no pudiendo aplicarse el principio de preclusión electoral en perjuicio de la agrupación accionante.
I.2 Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta alguna por la naturaleza del proceso.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución de Sala Plena 027/2025 de 30 de diciembre, cursante de fs. 67 a 69 vta., la Sala Plena del TED de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Los arts. 226 y 227 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), determina que las resoluciones emitidas por los TED, podrán ser recurridas en apelación dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su notificación o de haberse hecho pública la resolución, y se hará ante el Tribunal Departamental que la emitió, adjuntando toda la prueba de la que intente valerse, impugnación que será remitida en veinticuatro horas ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE), para que lo resuelva en setenta y dos horas, y contra dicha resolución no cabe recurso ulterior; y, b) Por Resolución TED-SCZ-RSP 149/2025 de 20 de noviembre el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, rechazó y archivó obrados de la agrupación ciudadana municipal denominada "Santa Cruz Identidad Joven", al no haber cumplido con la cantidad de registro de militancia requerida por ley, para la otorgación de su personería jurídica, con la cual fueron notificados el 12 de diciembre de 2025.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 13 "inc. b) numeral 3" de la Ley 1096, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8, 14.II, 13.I y II, 21.4, 26, 52, 109, 116 "1", 117. "1" y 180. "1" de la CPE; 2 y 5 de la DADDH; 6, 9 y 14 del PIDCP; 9 de la CADH; 5, 6 y 7 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y, 6 y 7.2 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul).
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Asimismo, el art. 73.2 del citado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 79 del CPCo, determina que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el art. 27.II del precitado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos pertenecen).
II.3. La norma sujeta a control constitucional en acciones de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada dentro de un proceso judicial o administrativo en trámite y a la resolución final
Al respecto, el AC 0023/2019-CA de 11 de febrero, precisó que: "El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: '...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales'.
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