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TCP

0016/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de enero de 2026

Voto Disidente 0016/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE AL AC 0016/2026-CA Sucre, 21 de enero de 2026

Magistrado: Boris Wilson Arias López Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 80519-2026-162-AIC Departamento: Santa Cruz

Desde la concepción de Hans Kelsen, la razón de ser de un Tribunal Constitucional es el control normativo, consistente en contrastar la ley con la Constitución para depurar el ordenamiento jurídico de normas incompatibles con la Norma Fundamental. La resolución de casos concretos no constituye su función central, sino una competencia accesoria, propia del Órgano Judicial, mientras que el verdadero rol del tribunal constitucional es actuar como límite frente a los excesos del legislador.

No obstante, en Bolivia, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha orientado crecientemente su labor hacia el conocimiento de acciones tutelares, desplazando al Órgano Judicial y relegando las acciones de inconstitucionalidad a un papel marginal. Esta transformación se ha visto reforzada por la aplicación del art. 27.II.c) del CPCo, cuya redacción ambigua ha permitido rechazar demandas por una supuesta carencia absoluta de fundamentación jurídico-constitucional, introduciendo un alto grado de discrecionalidad que debilita la función esencial de control normativo del Tribunal.

Un claro ejemplo de ello se advierte en el AC 0016/2026-CA de 21 de enero, en el cual la acción de inconstitucionalidad concreta alegaba que: a) La Resolución TED-SCZ-RSP 149/2025 rechazó la solicitud de personalidad jurídica de la agrupación "Santa Cruz Identidad Joven" sin haberles garantizado el derecho a la impugnación, al no haber sido notificados con el informe técnico que sustentó dicha decisión lo que impidió a los accionantes cuestionar oportunamente la aplicación de la norma y, en consecuencia, promover la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del momento procesal idóneo; y, b) El requisito del 2% del padrón electoral y el plazo otorgado para el registro de militantes resultaban de cumplimiento materialmente imposible, debido a limitaciones logísticas y técnicas, lo que habría impedido alcanzar el número exigido de firmas. En ese contexto, alegaron que el precepto impugnado establece barreras desproporcionadas al acceso a la participación política, vulnerando derechos como el de elegir y ser elegido, la participación democrática, así como los principios de igualdad y favorabilidad. Argumentaron que la norma convierte el derecho político en un privilegio, genera una discriminación estructural en favor de organizaciones ya consolidadas y afecta la democracia intercultural, al impedir el acceso de nuevas agrupaciones al escenario electoral.

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