Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2026-RCA Sucre, 27 de enero de 2026
Expediente: 80737-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2025 de 2 de diciembre, cursante de fs. 535 a 538 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sarah Mendoza Peralta contra José Edmundo Chumacero Ruiz, Juez de Partido, del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11, 13 y 26 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 162 a 165 vta.; 211 a 212 vta.; 213 a 214vta. y, 527 a 534 vta., la accionante presenta acción de amparo constitucional, señalando como antecedentes fácticos que en 18 de junio de 2024, formuló una primera acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 128/2023 de 21 de septiembre, por el cual además de solicitar la nulidad del referido auto, también solicito la nulidad de los Autos 25/2023 y de 3 de agosto de 2023 que indebidamente le obligaban a devolver sumas de dinero, a pesar de ejecutarse y pagarse la sentencia 07/2016 de 25 de febrero emitida dentro de un proceso de Pago de Beneficios Sociales por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1º de Camiri del Departamento de Santa Cruz; aclarando que dicha acción tutelar se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional signada con el número de expediente 64843-2024-130-AAC.
Continúa refiriendo que el Juez ahora demandado sin esperar la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, continuó la ejecución del proceso laboral ya concluido, configurando su actuación en usurpación de jurisdicción y competencia, vulnerando la "cosa juzgada" y el principio de seguridad jurídica.
En ese entendido, el 7 de julio de 2025, interpuso primer incidente de nulidad de pleno derecho por proseguir con una sentencia ya pagada; sin embargo, mediante Autos 65 y 66, ambos de 11 de julio de 2025, el Juez hoy demandado rechazó dicho incidente, imponiéndole además una multa de Bs300.-, sin motivación válida y desconociendo la nulidad absoluta invocada.
El 20 de agosto de 2025, presentó recurso de apelación contra el Auto 66 que fue concedido a través del Auto 105 de 29 de septiembre de 2025, disponiendo la remisión del expediente original al "Tribunal Departamental de Justicia"; sin embargo, una vez más sin competencia y a pesar del recurso de apelación interpuesto, el Juez demandado emitió el Auto 105 de 6 de octubre, disponiendo el remate de un bien inmueble de su propiedad para el 14 de noviembre de ese año, desconociendo los recursos pendientes y actuando fuera de su jurisdicción.
Seguidamente, el 10 de octubre de 2025, formuló segundo incidente de nulidad de pleno derecho, esta vez pidiendo la paralización de remate, denunciando nuevamente la vulneración de la cosa juzgada, de la competencia natural y el derecho a la vivienda familiar; sin embargo, por Auto 120 de 29 de igual mes y año, el citado Juez rechazó por segunda vez el incidente de nulidad y dicha petición bajo el argumento de que operaba la "preclusión procesal" y que la solicitud formulada carecía de motivación suficiente ni análisis jurídico, consolidando de ese modo la vía de hecho judicial. Contra dicho Auto la accionante formuló recurso de apelación, solicitando la suspensión del remate mientras se resuelva el referido recurso; empero, el Juez demandado omitió pronunciarse al respecto, ignorando nuevamente la solicitud y continuó con la ejecución del remate, actuando fuera de su competencia y vulnerando abiertamente los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y vivienda familiar.
Por último refiere que el Auto 105 de 06 de octubre por el cual se dispuso el remate de un bien inmueble de su propiedad, es el acto procesal que materializa la mayor vulneración constitucional del caso, al ser un acto ilegal, una vía de hecho judicial emitida dentro de un proceso concluido y archivado en 2018; sin competencia, nulo de pleno derecho, el cual amenaza directamente la propiedad y el hogar de una familia y justifica plenamente la procedencia de esta acción tutelar.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la vivienda familiar y al hábitat de los hijos; así como "la usurpación de jurisdicción y competencia", citando al efecto los arts. 19, 56, 115, 117, 119, 122 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La suspensión inmediata de cualquier remante sobre el bien inmueble de su propiedad; b) La abstención del Juez demandado de realizar actos de ejecución mientras esté pendiente la resolución de esa acción tutelar; y, c) La remisión de todos los antecedentes y expedientes del presente caso; d) La nulidad absoluta de los Autos 65, 66, 105 y 120; e) El restablecimiento pleno de los derechos constitucionales de su persona, su cónyuge e hijos; f) Señale audiencia de acción de amparo constitucional; g) Imponga costas y costos al Juez demandado por su actuación dolosa; y, h) Disponga sanción disciplinaria y responsabilidad civil por error inexcusable del Juez a quo, remitiendo antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de la apertura de proceso disciplinario y penal, conforme al art. 184 con relación a los arts. 185.3 y 188.122 "'Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido; de la Ley 025'" (sic), en concurso homogéneo, en concordancia con el art. 173 del Código Penal (CP), a título de dolo.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 13 de noviembre de 2025, cursante a fs. 166, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que la impetrante de tutela subsane con carácter previo lo siguiente: 1) Señale cual es el estado procesal de los Autos 65, 66 y 120, especificando si los mismos fueron recurridos y resueltos por el Tribunal de apelación, acompañando las respectivas resoluciones; y, 2) Precise cuáles son los derechos y garantías vulnerados, los cuales emergen del proceso laboral vinculados a las resoluciones dictadas por el Juez demandado.
El referido Juez de garantías, mediante Resolución 01/2025 de 2 de diciembre, cursante de fs. 535 a 538 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la prueba literal adjuntada se tiene que en el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el esposo y abogado patrocinante de la accionante interpuso incidente de nulidad procesal y tercería de dominio excluyente del bien inmueble por pertenecer a la comunidad de gananciales, siendo rechazado por el Juez demandado a través del Auto 65, sin que la parte afectada o ninguno de los sujetos procesales haya presentado ningún tipo de oposición, dejándose vencer el plazo conferido por ley; ii) El "7 de julio" la accionante interpuso el incidente de nulidad de pleno derecho por usurpación de jurisdicción y competencia, vulneración de la cosa juzgada y aplicación de procedimiento inadecuado al abrir un caso resuelto, rechazado por autoridad jurisdiccional por Auto 66 de 11 de julio de 2025, habiéndose interpuesto el recurso de apelación, concedido el mismo sin que la parte apelante haya proveído copias de los actuados procesales, conforme certifica el "Secretario del Juzgado"; constituyendo dicha diligencia un requisito esencial para remitir la causa en grado de apelación; por lo que, ese acto de dilación resulta atribuible a la accionante; por lo tanto, no es un acto u omisión de la autoridad jurisdiccional. En ese contexto es menester señalar que la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria no puede ser utilizada para subsanar la negligencia, omisión o falta de diligencia de la parte accionante, quien tenía a su alcance los mecanismos ordinarios procesales para efectivizar la remisión de su recurso de apelación, constituyendo en la especie un acto libremente consentido, incurriendo la accionante en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo; iii) El 13 de marzo de 2024, la accionante formuló acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 128/2023 que fue denegada, en ese mismo contexto, la nombrada formuló incidente de nulidad de pleno derecho y solicitud de paralización de remate, siendo rechazado por el Auto 120/2025; en consecuencia, la accionante interpuso recurso de apelación encontrándose este recurso en la fase de comunicación procesal para su respectiva remisión ante el Tribunal de apelación; y, iv) La accionante utilizó dos vías legales, la primera en la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional denegada que se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva revisión y la segunda vía la ordinaria a través de los diferentes recursos previstos por el ordenamiento jurídico; por consiguiente, se puede constatar la existencia de dos vías legales abiertas paralelas, aspectos legales que permiten aplicar la jurisprudencia citada sobre la activación paralela de los medios de impugnación y la acción de amparo constitucional.
Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 3 de diciembrede 2025 (fs. 539); formulando impugnación el 4 del mismo mes y año (fs. 540 a 542), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante manifestó que: a) El Juez de garantías afirmó que la acción de amparo presentada el 2024 es "idóneo en identidad" a la acción de amparo constitucional de 2025, lo que es absolutamente falso en atención a que la primera acción tutelar impugnó el Auto de Vista 128/2023, no existía remate, tampoco los Autos 65, 66, 105 o 120, ni la denuncia por usurpación de jurisdicción; sin embargo, la segunda acción de defensa impugna actos nuevos, autónomos, posteriores y más graves tales como los Autos 65, 66, 120, 105 que ordena el remate de la vivienda familiar; y, b) La citada autoridad judicial aplicó la subsidiariedad de manera rígida, sin analizar la excepción constitucional. .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Asimismo el art. 55.I del CPCo, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas nos corresponden). En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del indicado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
Mostrando 30 de 59 parrafos.