Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2026-S1 Sucre, 15 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58783-2023-118-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 66/2023 de 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 477 a 481, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Tordoya Inarra contra Boris Benjamín Mendoza Méndez, Presidente; Miguel Ángel Moncada Mendieta, Vocal Suplente; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; y, Román Paco Rafael, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 28 de julio de 2023, cursante de fs. 429 a 432, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2021, se le inició un proceso sumario administrativo disciplinario policial, debido a que presuntamente en estado de ebriedad amenazó con arma de fuego a personas en las denominadas carpitas de la plaza principal de Cobija, infringiendo el art. 12.34 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 -Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana-, y en el cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, emitió la Resolución Administrativa (RA) 025/2021 de 19 de octubre, disponiendo su retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, decisión contra la que formuló recurso de apelación, impugnando que: a) Se encontraba en horario de descanso cuando ocurrió el sindicado hecho, porque su ingreso es a las 08:00 horas; b) No se encontraba en estado de ebriedad en la plaza a esa hora; c) No existe ningún test de alcoholemia que demuestre su ebriedad; d) Fue agredido; e) Portaba su arma por razones de seguridad; f) La inobservancia de los arts. 5, 6, 49, 51 y 102 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; y, la SCP "0085/2018 de 23 de marzo", en cuanto a los plazos y términos de esa Ley con relación al art. 102 de la misma Ley, al calificar de flagrante la comisión de la supuesta falta; además, que la acusación en su contra tuvo una demora más allá del plazo permitido por ley; g) Error en la valoración de las pruebas testificales de Marco Orlando Taborga Quispe; ya que, refirió que vio que mi persona fue agredido; y, de Toni Cortez Candía, quien de la misma forma señaló que me dieron un puñete quedando inconsciente; por lo que, las mismas fueron carentes de fundamentación y motivación; y, h) Existe vulneración al debido proceso en sus elementos de taxatividad y tipicidad; puesto que, su conducta no se adecuó a los arts. 1, 8 y 12.34 de la LRDPB y la SCP 0206/2018-S2 -de 22 de mayo-.
El recurso de apelación formulado, fue declarado improbado por Resolución 205/2023 de 23 de mayo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado, quienes no respondieron: 1) Por qué el Fiscal Policial calificó el hecho como "flagrancia" sin realizar el procedimiento establecido al efecto; 2) No fundamentaron ni argumentaron las pruebas testificales de los testigos ofrecidos, tampoco las valoraron; y, 3) Sobre el principio de tipicidad y taxatividad, efectuaron una escueta referencia del art. 58 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-, sin señalar el nexo causal entre dicha norma y su presunta acción, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, tipicidad y taxatividad para adecuar su conducta a la presunta falta; ya que, los arts. 12.34 de la LRDPB y 58 de la LOPB, no establecen que portar un arma reglamentaria en horario de descanso, constituye falta, incurriendo en la vulneración de su derecho al debido proceso, al no fundamentarse los puntos impugnados en el recurso de apelación.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, tipicidad, taxatividad y valoración probatoria; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se ordene dejar sin efecto la Resolución 205/2023 de 23 de mayo, debiendo el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado emitir una nueva, fundamentando los puntos observados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 469 a 476 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo manifestó que: i) En el proceso sumario administrativo disciplinario policial seguido en su contra, el Tribunal de primera instancia no efectuó una correcta valoración, menos una tipificación respecto a su conducta por no adecuarse al art. 12.34 de la LRDPB; puesto que, los códigos de conducta no establecen que la suya constituya en una falta disciplinaria, más aun, cuando se encontraba en dia de su descanso y acudió al lugar de los hechos a solicitud de un camarada que le mencionó que sería agredido, para ayudarle a retirarse y al portar su arma lo vincularon a ese tipo penal; ii) El Código de Conducta Policial de la Policía Boliviana -aprobado mediante Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana 043/2015 RA 043/2015 de 20 de febrero-, no establece con precisión si el portar un arma de fuego en horario de descanso por parte de un Funcionario Policial, sea una infracción o falta a la Ley; más aun, cuando en su caso no hizo uso de su arma de fuego; puesto que, no existe un informe de balística, ni algún informe policial que refiera que se realizó una prueba de alcohotest que hubiese determinado que se encontraba en estado de ebriedad; a pesar de ello fue sancionado; iii) En la RA 025/2021 tampoco se efectuó una correcta valoración de las declaraciones testificales de descargo, en las cuales sus testigos señalaron que su persona fue agredido; es decir, que esa decisión lo sentenció por una conducta que no está establecida en el indicado Código de Conducta; por lo que, a través del recurso de apelación impugnó los agravios precedentemente indicados sobre la tipicidad de su conducta al ser sancionado por un hecho que no cometió, menos que se encuentre tipificado en la "resolución" ni en dicho Código de Conducta; y, iv) El Tribunal Superior Permanente hoy accionado, al asumir conocimiento del recurso de apelación, en vez de subsanar y considerar los agravios expuestos, emitió la Resolución 205/2023, carente de fundamentación; ya que, transcribió la RA 025/2021, siendo una reiteración de la misma, al no pronunciarse en cuanto a la incorrecta tipificación de su conducta, ni a la errónea valoración de la prueba testifical de descargo; por lo cual, pide se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Boris Benjamín Mendoza Méndez, Presidente; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; y, Román Paco Rafael, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través su representante legal en audiencia, manifestaron que: a) El proceso sumario administrativo disciplinario policial se siguió contra el accionante, a denuncia de transeúntes que circulaban por la plaza central, quienes señalaron que una persona vestida de civil en aparente estado de ebriedad estaba amenazando con un arma de fuego a una mujer que era vendedora de cerveza, lo que ocasionó que se levante la polera mostrando el arma de fuego que portaba "no estando en servicio"; por lo cual, se procedió con su detención, lo que desvirtúa lo señalado por el accionante en esta acción de defensa, que fue en ayuda de un camarada, cuando contrariamente se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, hecho que fue conocido por los medios de prensa y redes sociales; b) El accionante es un Funcionario Policial que denigró la imagen de la Policía Boliviana y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana regula la conducta de los mismos, estableciendo en su art. 12.34; las faltas graves a ser sancionadas con el retiro temporal de la institución de tres meses a un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, sin perjuicio de la acción penal que corresponda; c) En ese caso recibida la denuncia se siguió con el procedimiento, iniciando las respectivas investigaciones, recolectando las pruebas tanto de cargo como de descargo presentadas por los testigos; posteriormente, emitiéndose el informe en conclusiones para luego dictar el requerimiento de acusación contra el accionante, a objeto de que dicho proceso pase en conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, quien emitió la RA 025/2021, sancionándolo con retiro temporal de la Policía Boliviana con pérdida de antigüedad, sin goce de haberes por seis meses, contra la cual planteó recurso de apelación y el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado emitió la Resolución 205/2023, confirmando la RA 025/2021, respondiendo a los supuestos agravios del apelante -accionante- conforme a lo que dispone la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, que si el arma de fuego es usada de mala manera por el Funcionario Policial, éste puede ser objeto de un proceso administrativo interno. De la misma forma, el Código de Conducta Policial en su art. 5, determina la responsabilidad, que en ese caso el accionante pretende deslindar, alegando que se encontraba de descanso, lo que no le quita su condición de Funcionario Policial, conforme lo determina la "...sentencia N° 1089/2024 de fecha 10 de junio..." (sic); y, d) El accionante no estableció cuál es la relevancia constitucional dentro de esta acción tutelar, ni especificó cuál es el principio de pre-visibilidad que prevé con la resolución absolutoria en su favor a emitirse por el Tribunal de garantías, reiterando por lo expresado la denegatoria de la tutela pedida.
Miguel Ángel Moncada Mendieta, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursantes a fs. 467.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 66/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 477 a 481, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 205/2023, disponiendo que el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado emita una nueva, en el plazo de quince días a partir de su legal notificación, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los plazo procesales y las faltas graves en flagrancia, el citado Tribunal Disciplinario aparentemente resolvió cuatro puntos cuestionados; sin embargo, sobre los puntos 1, 3 y 4 del recurso de apelación, aparte de copiar los arts. 5, 6, 58 y 67 de la LRDPB y la SCP 0174/2018-S3 de 15 de mayo, y señalar la denuncia; no explicaron el por qué consideraron que el accionar del accionante se adecuaba a los arts. 5 y 6 de la referida Ley; es decir, si aún en descanso el Funcionario Policial, tiene dicha condición; 2) Respecto al incumplimiento de plazos y los hechos en flagrancia que conllevan a la nulidad de actuados, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado simplemente efectuó una transcripción de los arts. 29, 49, 101 y 102 de la indicada Ley y la SCP 0448/2012 de 29 de junio, para concluir que ese hecho no invalida el fallo; pretendiendo suplir con ello la motivación y análisis en el marco de la, razonabilidad con una copia de normas, sin considerar que tenían el deber de explicar de manera precisa los motivos de su decisión, adecuando la norma y la jurisprudencia al caso concreto; 3) Con relación al punto 2) de la acción tutelar y 6) del recurso de apelación, referido a las declaraciones testificales de descargo de Marco Orlando Taborga Quispe y Toni Cortez Candía, el accionante no explicó por qué considera que el indicado Tribunal Disciplinario se apartó de los marcos legales de razonabilidad o equidad y cuál sería la relevancia constitucional de esa valoración; 4) En cuanto al punto 3) de la acción de defensa y 7) del recurso de apelación, sobre el debido proceso en sus elementos de tipicidad y taxatividad, el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado señaló que el accionante fue sancionado por "desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General" (sic); cuando estaba en descanso el día del hecho sindicado, sin explicar cuáles serían esas resoluciones que hubiesen sido desobedecidas por el accionante; ya que, la RA 043/2015 de 20 de febrero, que refieren, simplemente es la que aprobó el Código de Ética; sin embargo, la vincularon con el art. 58 de la LOPB, cuando dicha norma no es una resolución emitida por el Comando General, no existiendo por ello una motivación congruente; y, 5) Se advirtió la ausencia de exposición clara y precisa sobre los motivos; por los que, confirmó la RA 025/2021, incumpliendo con el deber de fundamentación y motivación que sustentó su decisión.
En vía de complementación y enmienda, el representante legal del Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado, pidió a la Sala Constitucional respecto al plazo para emitir una nueva resolución se considere fijarlo de veinte a veinticinco días, en razón al tiempo, distancia y carga procesal.
En meritó a esa solicitud, la Sala Constitucional, señalo que estando pendiente la medida cautelar de suspensión de la Resolución 205/2023 impugnada, dispuso el plazo de quince días, con la finalidad de que se emita una nueva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario Único de Denuncia de 24 de septiembre de 2021, efectuado por Marina Melena Fiorilo contra Marco Antonio Tordoya Inarra -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de amenazas (fs. 114 y vta.); asimismo, consta Resolución Administrativa (RA) 025/2021 de 19 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, en el proceso administrativo disciplinario policial seguido contra el accionante, sancionándolo con el retiro temporal de seis meses de su institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la transgresión al art. 12.34 de la LRDPB, que establece: "Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General" RA 043/2015, en observancia del art. 93 de la LRDPB (fs. 328 a 365).
II.2. Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cobija, el accionante interpuso recurso de apelación contra la RA 025/2021 (fs. 368 a 380); instancia en la cual, por Resolución 205/2023 de 23 de mayo, emitida por Boris Benjamín Mendoza Méndez, Presidente; Miguel Ángel Moncada Mendieta, Vocal Suplente; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; y, Román Paco Rafael, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora accionados-, declarando improbado el citado recurso de apelación, confirmando en todo la RA 025/2021 de Primera Instancia (fs. 386 a 404).
II.3. A través de la Caratula emitida por el Sistema Integrado de Registro Judicial de acción de amparo constitucional, esta acción de defensa fue presentada por el accionante el 28 de julio de 2023, a las 11:03 horas (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, tipicidad, taxatividad y valoración probatoria; puesto que, dentro del proceso sumario administrativo disciplinario policial seguido en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, emitió la RA 025/2021 de 19 de octubre, sancionándolo con el retiro temporal de seis meses de la Policía Boliviana con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; por lo que, interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado, a través de la Resolución 205/2023 de 23 de mayo, confirmó la misma, sin fundamentarla, al no haberse pronunciado sobre la incorrecta tipificación de su conducta, ni a la errónea valoración de la prueba testifical de descargo.
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